TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre del 2022
AÑOS: 212º y 163º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 4037-22

DEMANDANTE: Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.235.031, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8 edificio Laboratorio Zerpa planta alta Nro. 5, San Felipe Municipio San Felipe del esto Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.515, inpreabogado Nro. 49.979
DEMANDADO: Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.266.785, domiciliada en avenida Ricardo Pérez Zambrano Local Nro. 13-12 Turen Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.556, inpreabogado Nro. 135.650

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCHOL ANHIDRO AA
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Recibida por distribución la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCHOL ANHIDRO AA, incoado por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.235.031 y su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.515, inpreabogado Nro. 49.979, domiciliada en avenida Ricardo Pérez Zambrano Local Nro. 13-12 Turen Estado Portuguesa; contra Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, se le dio entra y se le asignó numero en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 115 pieza 1)

En fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la causa ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCHOL ANHIDRO AA, y se ordenó librar boleta de citación a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN (folio 116 al 119 pieza 1)

En fecha 26 de enero de 2021, comparece el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979 y solicita al tribunal acuerde comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (folios 120 al 121 pieza 1). En fecha 29 de enero de 2021, el tribunal acuerda librar exhorto al referido tribunal y nombra correo especial al apoderado judicial de la parte actora, para gestionar la entrega y devolución del exhorto. (folios 123 al 126 pieza 1).

En fecha 08 de febrero de 2021, comparece el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, solicita embargo preventivo y se acuerde una inspección judicial. (folios 128 al 132 pieza 1).

En fecha 08 de febrero de 2021, el tribunal acuerda formar cuaderno de medidas y fecha para la práctica de la inspección solicitada. (folios 133 pieza 1).

En fecha 10 de febrero de 2021, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada. (folio 137 al 139 pieza 1).

En fecha 10 de febrero de 2021, comparece el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN y consigna poder otorgado a la abogada Sandra Suarez Inpreabogado N° 135.650. (folios 145 al 148 pieza 1).

En fecha 5 de marzo de 2021, la abogada Sandra Suarez Inpreabogado N° 135.650, parte demandada consiga escrito de cuestiones previas (152 al 188 pieza 1)

En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, consigna escrito de oposición a cuestiones previas del ordinal primero del artículo 346 de la ley adjetiva civil. (folios 192 al 200 pieza 1)

En fecha 18 de marzo de 2021, el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, consigna escrito de oposición a cuestiones previas del ordinal octavo del artículo 346 de la ley adjetiva civil. (folios 202 al 209 pieza 1)

En fecha 14 de abril de 2021, el tribunal dicta sentencia donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal primero del artículo 346 del código de procedimiento civil, y se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda. (folios 211 al 218 pieza 1)

En fecha 13 de mayo de 2021, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sandra Suarez Inpreabogado N° 135.650, y apela de la decisión de fecha 14 de abril de 2021. (folio 227 pieza 1)

En fecha 14 de mayo de 2021, el tribunal declara inadmisible el recurso de apelación de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sandra Suarez Inpreabogado N° 135.650. (folios 228 y 229 pieza 1)

En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal dicta auto ordenando abrir la pieza número dos.

En fecha 09 de junio de 2021, la abogada Sandra Suarez Inpreabogado N° 135.650, presenta escritos de cuestiones previas numeral uno y de regulación de competencia (folios 14 al 17 pieza 2)

En fecha 10 de junio de 2021, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y emplaza al demandado que de contestación a la demanda. (folios 18 al 22 pieza 2).
En fecha 11 de junio de 2021 el alguacil consignó boleta de notificación de sentencia de cuestiones previas firmada por el abogado actor Enio Zerpa, cursante a los folios 26 y 27 de la 2da pieza.

En fecha 21 de junio de 2021, el tribunal dicta auto donde niega la regulación de competencia por ser extemporánea por tardía. (folio 29 pieza 2).

En fecha 19 de julio de 2021, consta consignación de escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sandra Suarez, Inpreabogado N° 135.650, donde apela de la decisión de fecha 10 de junio de 2021, asimismo consta en la misma fecha la consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación de la sentencia de cuestiones previas firmada por la referida apoderada judicial. (folios 32 al 34 pieza 2)

En fecha 03 de octubre de 2022, la jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy se inhibe de conocer la causa. (Folio 35 pieza 2)

En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. (folio 38 - 39 pieza 2)

En fecha 14 de octubre de 2022, se le dio entrada y se le asignó numeración en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. (Folio 41 pieza 2)

En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal dicta auto solicitando al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy cómputo de los días de despacho transcurrido en ese tribunal desde el 19 de julio 2021 exclusive hasta el 3 de octubre de 2022, exclusive. (Folio 42-43 pieza 2).

En fecha 18 de octubre de 2022, comparece el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979 y consiga diligencia con la cual adjunta escrito de solicitud de confesión ficta, enviada vía correo electrónico al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en fecha 14 de julio de 2021, fijando dicho Tribunal para su consignación, de igual manera en la misma diligencia solicitó se requiera información al referido Tribunal y computo de días de despacho transcurridos entre el 14 de junio de 2021 al 14 de julio de 2021. (Folio 44 – 56 pieza 2)

En fecha 19 de octubre de 2022, se recibe oficio procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, sobre los días de despachos transcurridos solicitados (folio 64 – 65 pieza 2)

En fecha 20 de octubre de 2022, consta diligencia de apoderado actor abogado Enio Zerpa, aclarando que el cómputo solicitado corresponde a días de despachos transcurridos desde el día 14 de junio de 2021 exclusive hasta el día 14 de julio de 2021 inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2022. (folios 66 y 67 pieza 2)

En fecha 24 de octubre de 2022, consta diligencia del apoderado actor abogado Enio Zerpa, consignando oficio proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Portuguesa, asimismo solicitó copias certificadas de todo el expediente. (folio 70 pieza 2)

En fecha 26 de octubre de 2022, el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, solicita al tribunal requerirle al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, copia de la actuación del 14 de junio de 2021 del diario virtual del referido tribunal en la cual la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, así como lo continente de la referida fecha en el correo electrónico del tribunal. (folio 74 pieza 2)

En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy informado del cómputo de los días transcurridos solicitados en el oficio 061-22. (folios 75 y 76 pieza 2).

En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal dicta auto solicitando al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy remita copia certificada de las actuaciones del diario virtual y correo electrónico llevado por ese juzgado específicamente en fecha 14 de junio de 2021. (folio 77-78 pieza 2).

En fecha 3 de noviembre de 2022, se recibió oficio y copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy sobre información del diario virtual de fecha 14 de junio de 2021 y del correo electrónico recibido en esa fecha. (folio 79 al 88 pieza 2).

En fecha 4 de noviembre de 2022, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, actuando en nombre y representación de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87-88 pieza 2)

En fecha 7 de noviembre de 2022, el tribunal dicta auto en el cual aclaró y subsanó que lo relacionado con los días de despacho de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021 deben ser computados de manera continua sin diferenciación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta etapa, es forzoso para quien suscribe indicar que de acuerdo al análisis del iter procesal desarrollado, desde dictada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021, que resolvió la cuestión previa del ordinal 8, que fue declarada sin lugar y en la cual se estableció conforme al ordinal 3° artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar la demanda, no existe contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, dictada la sentencia ut supra señalada, en fecha 10 de junio de 2021, la parte demandada presentó escrito de apelación contra la misma, por correo electrónico en fecha 14 de junio de 2021, todo lo cual consta en las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, a los folios 81, 82 y 85 de la pieza 2; entendiéndose entonces notificada la parte demandada de la referida sentencia, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda de la forma siguiente 15/6/2021, 16/6/2021, 17/6/2021, 18/6/2021, 21/6/2021.
Así mismo, concluido el lapso de la contestación a la demanda, se abre ope legis conforme al artículo 388 de la ley adjetiva civil, el lapso para promoción de pruebas dentro de los quince días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la manera siguiente: 22/6/2021, 23/6/2021, 25/6/2021, 28/6/2021, 29/6/2021, 30/6/2021, 1/7/2021, 2/7/2021, 6/7/2021, 7/6/2021, 8/7/2021,9/7/2021, 12/7/2021, 13/7/2021, 14/7/2021, no desprendiéndose de los autos que la parte demandada haya promovido pruebas a su favor.
Se verifica en la presente causa, que la parte demandada, una vez remitió vía correo electrónico en fecha 14 de junio de 2021, el escrito apelando de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó notificada bajo la figura de la notificación presunta.
Es importante indicar en cuanto a la notificación presunta que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resulta jurídicamente inobjetable la notificación presunta de la parte demandada en fecha 14 de junio de 2021, cuando vía correo electrónico remitió escrito de apelación de la sentencia a notificar, todo en virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente a las notificaciones, en el Código de Procedimiento Civil. En el caso actual, la parte demandada aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación emitida en fecha 10 de junio de 2021, lo contrario supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado todo lo anterior, es forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, es relativo a un procedimiento en materia civil que se tramita por el juicio ordinario y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
Analizada la acción impetrada por la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, se infiere que se trata de una Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, a emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00. a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4037-22