REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 2.831-22.
PARTE ACCIONANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:
Ciudadanas GIMÉNEZ VIVAS ROSA EDILMAR y GIMÉNEZ VIVAS ROSHY DELIMAR, venezolanas, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nros. 19.265.870 y 21.047.260, respectivamente.
MENTADO LISETT, Inpreabogado Nro. 68.138.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Recibida por distribución en fecha 07 de noviembre de 2022, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por las ciudadanas GIMÉNEZ VIVAS ROSA EDILMAR y GIMÉNEZ VIVAS ROSHY DELIMAR, arriba ampliamente identificada, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MENTADO LISETT, Inpreabogado Nro. 68.138, contentivo de un (1) folio útil y doce (12) anexos. Se ingreso la causa y se le asigno número.
De la revisión del escrito libelar se desprende que las partes solicitantes exponen que solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria, ubicada en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número de acta 938-04, de fecha 03 de mayo de 2022. Las partes indican en su escrito, que la mencionada acta de defunción señala como lugar del fallecimiento de su madre, la ciudadana VIVAS SÁNCHEZ NUBIA MARITZA (fallecida), el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la avenida Villareal con callejón La Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a las 09:00 am, siendo lo cierto que la mencionada ciudadana falleció en su casa, ubicada en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, sector Tamarindo 11, avenida Fermín Calderón, casa número 57-06, el día 01 de mayo de 2022. Asimismo, las partes exponen que en el acta de defunción, no se identificó al conyugue de su madre, el ciudadano GIMÉNEZ DÍAZ EDILIO SALOMON, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.968.504, ni a los TRES (03) hijos procreado por la referida ciudadana (fallecida). Es por lo que los accionantes acuden ante este Tribunal, a los fines que se rectifique la mencionada acta de defunción, y se corrijan los errores antes mencionados.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º que establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las partes accionantes en el presente caso, ciudadanas GIMÉNEZ VIVAS ROSA EDILMAR y GIMÉNEZ VIVAS ROSHY DELIMAR, arriba ampliamente identificadas, al momento de sustentar su petición, acompañaron con el escrito de demanda, copias simples de las actas de nacimiento de los tres (03) hijos de su madre, cursantes a los folios 2, 3 y 4 de la causa, y copia simple del certificado de defunción, expedido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) EV-14, de fecha 02-05-2022, sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, las referidas accionantes deberán consignar copias certificadas actas de nacimiento de los tres (03), emanadas por la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes folios y números de actas: folio 184 y vuelto acta N° 366, folio 13 acta N° 211 y folio 261, acta N° 260; así como el certificado de defunción en su forma original o copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Estadística (INE) EV-14, de fecha 02-05-2022; es por lo que este Tribunal insta a la parte, a consignar a los autos los documentos probatorios suficientes en su forma original o en copias certificadas, que demuestren los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LAS PARTES ACCIONANTES, ciudadanas GIMÉNEZ VIVAS ROSA EDILMAR y GIMÉNEZ VIVAS ROSHY DELIMAR, venezolanas, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nros. 19.265.870 y 21.047.260, respectivamente, a que consigne a los autos, copias certificadas de las tres (3) actas de nacimiento, emanadas por la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes folios y números de actas: folio 184 y vuelto acta N° 366, folio 13 acta N° 211 y folio 261, acta N° 260; así como el certificado de defunción en su forma original o copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Estadística (INE) EV-14, de fecha 02-05-2022, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º Independencia y 163º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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