REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.819-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nros.V-7.513.675 y V-4.964.742 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 6, casa N° 3, urbanización Rafael Caldera, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en la calle 6, casa N° 6-83, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDÓN FALCON ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosGRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad N° 7.513.675 y 4.964.742 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENDÓN FALCON ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlos solicitantes, que en fecha 8 de agosto de 1980, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,tal como consta en el acta N° 2, cursante al folio4y su vuelto del expediente, llevada por ante el referido Juzgado, que además fijaron como último domicilio conyugal el sector La Morita, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestanlos solicitantes, que su armonía conyugal después de varios años de matrimonio se terminó, al cabo de mucho tiempo por causas diversas, entre las cuales se pueden mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que los llevo a la pérdida del amor, existiendo hoy entre ellos un gran desafecto, ya que el amor que los unió al principio dejo de existir, lo cual hace imposible la vida en común, quedando su unióncompletamente rota, viviendo cada uno en domicilios diferentes. De igual forma, expresan las partes que de la unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos, de nombres RODRÍGUEZ GRATEROL PATRICIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GRATEROL MARÍA ALEJANDRA y RODRÍGUEZ GRATEROL RODOLFO ALEJANDRO, quienes son venezolanos, mayores de edad ytitulares de la cédula de identidad Nº V-15.283.360, V-16.950.855 y V-18.054.415 respectivamente, y debido a ello han decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó su carácter vinculante. Finalmente, los solicitantes pidieron al Tribunal que dicha solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, y admitida en fecha 19 de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta alos folios 12 y 13 de la causa.El Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal ProvisoriaSéptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios14 y 15 del expediente.En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Fiscal del Ministerio Público competente, presentó diligencia de opinión relacionada con la causa, lo cual consta al folio 16 del dosier.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugalel sector La Morita, ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los accionantes ciudadanosGRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, antes mencionados y ampliamente identificados,para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas delacta de matrimonio, expedida por elJuzgado de Parroquia de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 2, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos los ciudadanosnombres RODRÍGUEZ GRATEROL PATRICIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GRATEROL MARÍA ALEJANDRA y RODRÍGUEZ GRATEROL RODOLFO ALEJANDRO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.283.360, V-16.950.855 y V-18.054.415 respectivamente, cursante a los folios 6 y su vuelto, 8 y su vuelto, y 10 y su vuelto, signadas con los números 935, 1127 y 503, expedidas todas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio civil y de nacimiento con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copiascertificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada y la filiación y mayoría de edad de los hijos de los accionantes; los mismos conserva todo su valor probatorio.Y ASÍ DE DECLARA.Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por anteel Juzgado de Parroquia de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio4y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanosGRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, ya identificados de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 16 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar los accionantes no señalaron haberlos adquirido.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlos ciudadanosGRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° 7.513.675 y 4.964.742 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 6, casa N° 3, urbanización Rafael Caldera, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en la calle 6, casa N° 6-83, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RENDON FALCON ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GRATEROL HEREDIA FANNY DONAYRA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RODOLFO NICOLÁS,ya identificados, en fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 2, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio4 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente, y expedir las copias certificadas requeridas por la parte accionante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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