REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°



SOLICITUD: Nº 4.711-22.



PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SÁNCHEZ FREDDY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.349, en su condición de apoderado especial del ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO ALEXIS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 18.388.563, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, centro comercial Carafa, local 13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE:
LÓPEZ RIERA YULIANNYS CORINA, Inpreabogado N° 172.667.



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (NO ADMISIÓN).

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO FREDDY RAMÓN, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO ALEXIS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 18.388.563, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 43, folio 50 hasta 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asistido por la abogada en ejercicio LÓPEZ RIERA YULIANNYS CORINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 172.667 y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2022, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos.
De la lectura pura y simple del escrito de solicitud la parte solicitante manifiesta que actúa en su condición de apoderado especial del ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO ALEXIS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°


18.388.563, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 43, folio 50 hasta 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; a su vez asistido en la presente solicitud por la abogada LÓPEZ RIERA YULIANNYS CORINA, inscrita en el Inpreabogado N° 172.667, tal y como consta a los folios 1 y su vuelto, y folios 6, 7 y 8, y sus vueltos de la causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha

establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales; así determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”.

Ahora bien, la admisibilidad de esta solicitud está sujeta, por tanto, a que la persona que actúa en juicio en representación legal de otro, debe facultar a abogados en ejercicio para que defiendan los derechos e intereses de quien originalmente pretende ejercer la solicitud, ya que no puede practicar en juicio quien no es abogado, así esté asistido de abogado. De la revisión del documento acompañado al escrito de solicitud, poder otorgado al ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO FREDDY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.705.349, se evidencia del mismo, que fue otorgado de manera amplia y teniendo la facultad expresa de “…podrá otorgar poder a personas o abogados de su confianza para que los mismos representen mi interés, pero reservándose su ejercicio y en general, para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis intereses y derechos sobre el referido bien

inmueble…”; pero a su vez, se puede observar que la parte actora introdujo la respectiva solicitud de TITULO SUPLETORIO, asistido de abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo ineficaz la presente actuación como apoderado no abogado del ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO ALEXIS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 18.388.563, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO FREDDY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.705.349, asistido por la abogada en ejercicio LÓPEZ RIERA YULIANNYS CORINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 172.667, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.




En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.