REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 2.794-21.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V- 15.284.146,con domicilio procesal ubicado en la oficina 10-34, tercera avenida con calles 13 y 14, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:

KLEMM GUTIERREZ OSMAR JOSÉ, Inpreabogado N°127.688.


Ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 16.237.133, domiciliada en la avenida Principal, manzana 10, edificio 04, piso 03, apartamento 03, urbanización Ciudad Socialista Los Aviadores Palo Negro del estado Aragua.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoVIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL, arriba identificada, asistida por el abogadoKLEMM GUTIÉRREZ OSMAR JOSÉ, Inpreabogado N° 127.688, contra la ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, anteriormente identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, arriba identificada.
Alega el demandante, que en fecha 13 de junio de 2015, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio N° 69, que acompaña marcada con la letra“A”, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la causa. Sigue señalando el accionante que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Carlos Bonilla, prolongación calle 30, casa N° 4, municipio Independencia estado Yaracuy. Expresa además, que al comienzo de haber celebrado su matrimonio la convivencia era armoniosa, comprensiva, con respeto y amor, pero en vista que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre él y su cónyuge, eso hizo imposible la vida en común entre ellos, lo cual demuestra el desamor y el desinterés de mantener el vínculo conyugal. Asimismo, en su escrito manifiestael demandante que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal. Por otra parte y para fundamentar su petición el accionante señaló el artículo 185-A, en el desafecto y desamor existente, y en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que se cite a la demandada, que dicha demanda se admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho, quedando disuelto en vínculo matrimonial existente.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha dos (2) de marzo de 2021, se le dio entrada en fecha cinco (5) de marzo de 2021, tal y como consta al folio7de la causa, y se dictó auto de admisión en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, librando boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, arriba identificada, y a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente, lo cual consta a los folios 8 y 9 de la causa. Asimismo, a los folios 11 y 12 del expediente, cursa exhorto y oficio, relacionados con la citación de la parte demandada de autos, ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, arriba mencionada e identificada.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boletade citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cualconsta a los folios 14y 15 del expediente. En fecha diez (10) de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación a las partes del proceso, demandante y demandado de autos, consta del folio 16 al 18 de la causa.
Al folio 19 y vuelto, y folio 20 del expediente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que consignó boleta de citación dirigida a la demandad de autos, ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, la cual fue efectuada a través de la aplicación WhatsApp, con el número de teléfono 0424-6135051, a quien se le hizo saber que este Tribunal libró boleta de notificación de abocamiento en fecha diez (10) de octubre de 2022, a lo cual la mencionada ciudadanaexpresó que se encuentra de acuerdo con la información que le fue suministrada y solicita se dicte sentencia en la causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante de autos, ciudadano VIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL, lo cual consta a los folios 21 y 22 del expediente.
Del folio 23 al 31 de la causa, rielan actuaciones emanadas con oficio N° 21-180, de fecha 22-07-2021 y recibidas en este Tribunal en fecha 05-10-2022, provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relativas al exhorto librado por este Tribunal en fecha 16-03-2021, se le dio entrada y se agregaron a los autos las resultas recibidas en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, asimismo se dejó constancia de haber efectuado corrección de foliatura, desde el folio 26 hasta el 31 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugallaurbanización Carlos Bonilla, prolongación calle 30, casa N° 4, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante, ciudadanoVIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ANGEL, antes mencionado e identificado, asistido por el abogadoKLEMM GUTIÉRREZ OSMAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.688, para fundamentar su petición consignó copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy, que anexa a la demanda y que corre inserta alos folios2 y 3, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que losconyugues, ciudadanos VIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ANGEL y ARAY BUROZ ANA KARINA, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y así se declara. Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 69, de fecha 13 de junio de 2014, convenido entre los cónyuges, ciudadanosVIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL y ARAY BUROZ ANA KARINA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2 y 3 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoVIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge la ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita.Y ASÍ SE DECIDE.Este Tribunal no realiza pronunciamiento en cuanto a bienes que formen parte de la comunidad conyugal, en razón a que el accionante manifestó en el libelo de demanda no haber adquirido bienes junto a la parte accionada, que deban ser liquidados, tal y como consta al folio 1 y su vuelto, de la causa.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoVIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.146,con domicilio procesal ubicado en la oficina 10-34, tercera avenida con calles 13 y 14, municipio San Felipe, Estado Yaracuy,asistido por el abogadoKLEMM GUTIÉRREZ OSMAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.688, contra la ciudadana ARAY BUROZ ANA KARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 16.237.133, domiciliada en la avenida Principal, manzana 10, edificio 04, piso 03, apartamento 03, urbanización Ciudad Socialista Los Aviadores Palo Negro, estado Aragua; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos VIVAS MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL y ARAY BUROZ ANA KARINA, antes identificados, en fechatrece (13) de junio de dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 69, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO:Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, cuando la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de noviembrede dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.