REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°




EXPEDIENTE: Nº 2.813-22.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano SULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.368, con domicilioprocesal en la 4ta.avenida, esquina de la calle 14, sede de Yaracuyana de Televisión, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado Nº 49.420.



PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°5.457.614, domiciliadola Avenida Peña de Bernal, Residencias Bojai Ext 1401, Int 19, Residencia El Refugio, Santiago de Querétaro, Querétaro 76146 México.


PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.393 y 209.947 respectivamente.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 10 de octubre de 2022, incoada por el ciudadanoSULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogadaen ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado Nº 49.420, contra el ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, arriba identificado.
Señala la parte demandante, que le fue otorgado por el ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, un Poder General de Administración y Disposición, el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 y su vuelto, de la causa, que en dicho poder le da facultad expresa para vender bienes de su propiedad y adquirir los mismos en su nombre y representación, además de las facultades inherentes a todo administrador, que lo dejó encargado de dirigir y proteger su patrimonio de bienes por medio del documento privado que firmó en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), que consta de Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, en la cual su persona, es decir, SULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.425.368, que le fue otorgada la facultad de administrador de los bienes del ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, antes identificado, que entre otras facultades contenidas en dicho poder y que textualmente transcribe en el libelo de demanda de la siguiente forma: “…Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.368, para que sin limitación alguna represente en la gestión, administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: Cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeude; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías; Convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan dadas o que se me dieren en el futuro; comprar, vender, permutar o arrendar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, fijando su precio y la forma de pago de los mismos y recibirlo o pagarlo; otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualesquiera funcionarios u Oficinas de Registro; gestionar ante cualesquier ente, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, los diferentes contratos, así como firmar los mismos, presentar valuaciones para su cobro, finiquitos, constituir fianzas; constituir y librar cualesquiera especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria; Celebrar cualesquiera especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a termino bien ante instituciones financieras, de crédito, publicas o privadas; presentar para su cobro los cheques o cualesquiera otro instrumento mercantil, titulo valor ante cualquier institución bancaria o de crédito y que sean emitidos a mi favor; abrir, movilizar, cancelar cuentas bancarias en donde tenga interés ante cualesquiera Institución Bancaria y Financiera. En lo Judicial, queda ampliamente facultado para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, bien sean estas, civiles, penales, administrativas o fiscales, mercantiles, de trabajo o cualesquiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, incluso, el amparo constitucional, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; Convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; Transigir, en juicio o fuera de él; Proponer acuerdos reparatorios y aceptarlos; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; rechazar o aceptar cantidades de dinero ofrecidas mediante oferta real de pago e intentar la misma; Recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites, e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo, o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; y en fin para hacer todo cuanto yo misma en la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas. (Cursivas del solicitante). Asimismo señala la parte accionante, que en vista de la existencia del documento privado que consta de un Poder General de Administración y Disposición, anteriormente descrito y suscrito entre ambas partes, solicita que se ordene la citación del ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, quien otorgó el poder y confirió las facultades arriba descritas, para que comparezca ante el Tribunal y reconozca el contenido y firma del documento Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente que se firmó entre las partes de manera privada. En su petitorio señala además, que por todas lasrazones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales enunciadas en los capítulos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, acude antes este Tribunal muy respetuosamente en su propio nombre, es decir, SULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.425.368, en su carácter de apoderado, para demandar al ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, para que reconozca el contenido y su firma en el documento Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), señalando también su domicilio a tal efecto. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículos 1, 3, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 23, 26, 338, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando también su domicilio procesal, pidiendo que se admita, se tramite y declare con lugar la acción interpuesta por él.
En fecha 10 de octubre de 2022, fue recibida la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y sus anexos, suscrita y presentada por elciudadanoSULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO,arriba identificado, asistido dela abogadaen ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.420, contra el ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, igualmente arriba identificado, consta al folio 7 de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta alos folios 8 y 9del presente expediente.
Del folio 10 al 17 del expediente, constan actuaciones en las cuales el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, debido que la parte demandada de autos no se encontraba en el país, ya que el mismo salió de viaje hacia la ciudad de México, según información suministrada por la ciudadana ISEA DE NOVELLO TEOLINDA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.517.651.
Del folio 18 al 20 y sus vueltos, de la causa, cursan diligencias suscritas y presentadas por el demandado de autos, ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, asistido por el abogado en ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, en la primera, se da por citado en el presente procedimiento,pasa a reconocer el contenido y la firma de documento privado, y a su vez solicita se haga uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por cuanto se encuentra fuera del país, en la segunda, otorga poder apud-acta alos abogados en ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.393 y 209.947 respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto acordó fijar día y hora para la celebración de la audiencia telemática.
Al folio 24 y su vuelto, de la causa, siendo la oportunidad legal señalada cursa acta levantada por este Tribunal, en el acto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Poder General de Administración y Disposición), dejándose constancia que la parte demandada de autos, ratifica todas y cada una de las actuaciones por sus apoderados los abogadosPUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.393 y 209.947 respectivamente, y que cursan en los autos del presente expediente.
Cursa a los folios 25 y 26, ambos inclusive, del expediente, escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, realizando consideraciones relacionadas a la causa. En fecha 14 de noviembre de 2022, la Secretaria titular de este Tribunal, certifica poder apud-acta que cursa a los folios 19 y 20, y sus vueltos, de la presente causa, vista la audiencia telemática celebrada en fecha 09 de noviembre de 2022, cursante al folio 24 y su vuelto.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el bien mueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 5.457.614, debidamente asistido del abogado en ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, en diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2022, y que cursa al folio 18 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual):
“… Por medio de este acto me doy por citado en el presente procedimiento en el cual soy demandado, por el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que consta de Documento Poder General de Administración y Disposición, el cual se encuentra anexo en original a la presente demanda marcado con la letra “A”, de fecha Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinte (2020) y que otorgue al ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-7.425.368, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renuncio al lapso de comparecencia que me concede la ley, y procedo a identificar y reconocer formalmente el contenido integro y mi firma en el presente documento, plenamente identificado en autos…”.(Cursivas de este Tribunal).

Seguidamente, la parte demandado de autos, ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, anteriormente identificado, en audiencia telemática celebrada en fecha 09 de noviembre de 2022, cursante al folio 24 y su vuelto, de la causa, expuso lo siguiente (textual):
“…Manifiesto expresamente bajo juramento y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado suscrito, que el tribunal me pone de manifiesto, a la vista, y es mía la firma que aparece en el mismo, documento este que suscribí con el ciudadano SULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa, en el cual le otorgo poder de administración y disposición amplio y suficiente, también manifestó haberle otorgado poder apud-acta en la causa, a los abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 49.393 y 209.947, y ratificó todas las actuaciones por ellos realizadas en la presente causa, y que cursan en los autos…”.(Cursivas de este Tribunal).

Finalmente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, actuando en nombre y representación de su mandante expuso lo siguiente, de forma (textual):
“…CAPITULO PRIMERODEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDACiudadana Juez, en nombre de mi representado procedo a CONVENIRen absolutamente toda la demanda, por cuanto son ciertos lo hechos y el derecho invocado y presentados por la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es cierto que en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), mi representado otorgo un documento privado constante de un poder de administración y disposición de todos mis bienes al ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.368,domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, dando facultad expresa para vender bienes propiedad de mi mandante y adquirir los mismos en su nombre y representación, el cual se encuentra anexo a la presente demanda marcado con la letra “A”.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), la cual consta en autos, mi representado JOSE ANTONIO RIFEL PODGORSEK, procede a reconocer de manera formal e integra el documento privado constante de un poder, de la manera siguiente: “…Por mediode este acto me doy por citado en el presente procedimiento en el cual soy demandado, por el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que consta de Documento Poder General de Administración y Disposición, el cual se encuentra anexo en original a la presente demanda marcado con la letra “A”, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinte (2020) y que otorgue al ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.368, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renuncio al lapso de comparecencia que me concede la ley, y procedo a identificar y reconocer formalmente el contenido íntegro y mi firma en el presente documento, plenamente identificado en autos…”(cursivas y negritas mías). En la Presente diligencia mi representado reconoce formalmente el contenido íntegro del presente documento y su firma, los cuales ratifica en la audiencia telemática llevada a cabo por este digno tribunal el día miércoles Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) y que consta en el acta de la audiencia efectuada en autos del presente expediente.
Es por todo lo anteriormente expuesto que en nombre de mi representado procedo a convenir en la presente demanda y reconoce formalmente el documento privado constante de un poder de administración y disposición de bienes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), anexo en original a la presente demanda marcado con la letra “A”, en todo su contenido y firma, por ser cierto las facultades otorgadas en el presente poder al ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, arriba plenamente identificado, facultades estas de representación en la gestión, administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de mi representado y las facultades generales inherentes a todo administrador, solicito se decida la presente causa…”. (Cursivas del Tribunal)

Del folio 25 al 27, y sus vueltos, del presente expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, actuando en nombre y representación de la parte demandada de autos, ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, anteriormente identificado,donde procede a convenir en la presente demanda y reconoce formalmente una vez más el documento privado constante de un Poder de Administración y Disposición de Bienes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha 23 de enero de 2020, anexo en original en la presente demanda, marcado con la letra “A”, siendo certificado el poder apud-acta otorgado por la parte demandada de autos, a los abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.393 y 209.947 respectivamente, por la Secretaria de este Tribunal, vista la audiencia telemática celebrada en fecha 09 de noviembre de 2022, cursante al folio 24 y su vuelto, de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, ampliamente identificado en autos; ratificado por el mismo en audiencia telemática y ratificado nuevamente por su apoderada judicial, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer el documento privado, y también reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta en diligencia cursante al folio 18 y su vuelto, 24 y su vuelto, y folios 25 y 26, y sus vueltos, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoSULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.368,con domicilio procesal en la 4ta. avenida, esquina de la calle 14, sede de Yaracuyana de Televisión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaen ejercicio PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado Nº 49.420, contra el ciudadano RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.457.614, domiciliado la Avenida Peña de Bernal, Residencias Bojai Ext 1401, Int 19, Residencia El Refugio, Santiago de Querétaro, Querétaro 76146 México, representado de sus apoderados judiciales abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.393 y 209.947 respectivamente, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO (Poder General de Administración y Disposición), suscrito por los ciudadanosSULBARAN PEÑA JOSÉ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.425.368, y RIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.457.614,debidamente reconocido por el otorgante, ciudadanoRIFEL PODGORSEK JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, relacionado con la facultad de administrador sobre los bienes del referido ciudadano, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 y su vuelto, de la causa.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS
La Secretaria,


Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA