REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 2.812-22.


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


Ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 30.426.612, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Pradera II, calle K, entre avenida 2 y 3, casa J-26,municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MELENDEZ OVIEDO WILDEMAR JOSÉ, Inpreabogado N° 300.637.


Ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad V-24.941.646, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle Principal, a una cuadra del tanque de agua, Frutería San Miguel, municipio Independencia, estado Yaracuy.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoDÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 30.426.612, debidamente asistido por el abogadoMELENDEZ OVIEDO WILDEMAR JOSÉ,inscrito en elInpreabogado con el N° 300.637, contra la ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad V-24.941.646, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle Principal, a una cuadra del tanque de agua, Frutería San Miguel, municipio Independencia, estado Yaracuy, mediante la cual solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos.
Alegael solicitante en su escrito, que en fecha 21 de diciembre de 2021, contrajomatrimonio con su conyuguela ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, arriba identificada, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,tal como consta en el acta N° 141, cursante alos folios5 y 6,y sus vueltos del expediente,llevada por ante el referido Registro, que además fijo junto a su cónyuge como último domicilio conyugalen la urbanización San Miguel, calle Principal, a una cuadra del tanque de agua, casa frutería San Miguel, municipio Independencia, estado Yaracuy. Asimismo, manifiestael accionante, que durante los cuatro meses de vida en común no fue posible lograr la armonía dentro del hogar que decidieron formar, por lo que la relación que comenzó basada en el amor y asistencia recíproca, se fue deteriorando a medida que fueron conviviendo, en razón de los cual para el mes de abril comenzaron a surgir entre él y su cónyuge circunstancias que influyeron, para que el sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor y cariño que le tenía a su pareja, ocurriendo que en el naciera el desafecto hacia su cónyuge, es decir perdió el afecto sentimental hacia ella, lo que provoco la disminución del interés, conllevando dicha situación a que desde hace cinco meses se mantengan separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, por lo que el vínculo matrimonial resultó fracturado y acabado de hecho, ya no existe sentimiento afectuoso el cual que origino la unión.
Debido a ello,hadecidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une a su conyugue, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el accionante pidió al órgano jurisdiccional se citara a la demandada de autos, se oficie lo conducente a los registro, y que dicha solicitud fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha seis (6) de octubre de 2022, se le dio entrada en fecha diez (10) de octubre de 2022, y fue admitidadebidamente en fechatrece (13) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandada, ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, arriba ampliamente identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta alos folios 7, 8, 9, 10 y 11,de la causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios12 y 13 del expediente.
Al folio 14 de la causa, cursa diligencia de fechauno (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita y presentada por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión relacionada con la presente solicitud.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, ampliamente identificada arriba, lo cual consta a los folios 15y 16 de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala el accionante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización San Miguel, calle Principal, a una cuadra del tanque de agua, casa frutería San Miguel, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la parte accionante ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE ampliamente identificado arriba,para fundamentar su petición, consigno copias certificadas delacta de matrimonio, expedida por elRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 141, cursante alos folios 5 y 6, y sus vuelto del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante, antes mencionado, celebro el matrimonio civil con la ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, antes mencionada, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al acta de matrimonio civil,con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio.Y ASÍ DE DECLARA.Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos DÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE y AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios5 y 6,y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoDÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE, contra la ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, ya identificados up supra, de no continuar unido en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 14 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, porcuanto en el escrito libelar el accionanteno lo manifestó haberlos adquirido junto a su cónyuge.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porel ciudadanoDÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 30.426.612, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Pradera II, calle K, entre avenida 2 y 3, casa J-26, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogadoMELENDEZ OVIEDO WILDEMAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 300.637,contra la ciudadana AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad V-24.941.646, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle Principal, a una cuadra del tanque de agua, Frutería San Miguel, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DÍAZ GONZÁLEZ DUIZFEL RANCE y AZUAJE RAMOS ARIANA ALEJANDRA, ya identificados, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno(2021), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 141, anexa a la solicitud, y corre inserta alosfolio5 y6,y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, y expedir las copias certificadas requeridas por la parte accionante cuando proporcione las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.