REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE:Nº 2.840-22.


PARTE DEMANDANTE:








APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-20.888.159, domiciliado en la calle Los Cocos, conjunto residencial Los Hermanos, Edificio F, Apartamento 1-1, municipio Independencia, estado Yaracuy.


OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468.



PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadana PÉREZ RODRÍGUEZ ADAISY, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-84.569.890, domiciliada en la calle 15, entre avenida 14 y avenida José Joaquín Veroes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A.



Surge la presente incidencia en virtud delasolicitud de Divorcio 185-A,suscrita y presentada por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468, actuando en nombre y representación del ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° V-20.888.159, según poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 84 hasta 87, contra la ciudadana PÉREZ RODRÍGUEZ ADAISY, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E-84.569.890, y solicita seadisuelto el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY y la ciudadana PÉREZ RODRÍGUEZ ADAISY, anteriormente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe delEstado Yaracuy, según acta N° 242, de fecha 27 de octubre de 2017, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468, actúa como apoderada del ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.888.159, según poder especial autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 84 hasta 87, que textualmente señala:
“…Yo; ANGEL GREGORY GIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad NroV- 20.888.159,domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; por medio del presente documento declaro que: confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a MARIELVIZ JOSEFINA OROPEZA VARGAS, abogados en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-20.466,806, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 209.468, respectivamente de este domicilio, para conjunta o separadamente, que sostenga y defienda mis derechos e intereses, en la forma más amplia permitida por la Ley, relacionados en los Tribunales de la República, especialmente en mi divorcio y en todos los asuntos relacionadas a los Tribunales a dicho proceso, Notarías Públicas, o Registros Públicos, a los fines de que sostenga y represente mis derechos, acciones o intereses, en todos los asuntos Judiciales o Extrajudiciales que se presenten, o tenga interés por ante las Autoridades Civiles y Administrativas, tanto Nacionales, Extrajeras y otros Organismos de Administración Privada. Podrá también celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, de administración y gestiones, ejerciendo mi representación en lo que me corresponda por cualquier concepto; pudiendo firmar todo tipo de documentos públicos o privados, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante el organismo competente de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Extranjeras, hacer uso de todos los recursos administrativos, quedando facultado mi apoderado, para darse por citadas y notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, y ejercer lo que concedan las leyes, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses otorgar y/o sustituir en todo o en partes el presente poder en otra persona o en abogados de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio de revocar la o las sustituciones.. Las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y no taxativo…”.

Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado a los fines que la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468, represente al ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, antes identificado, para que de forma conjunta o separada, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en la forma más amplia permitida por la ley, en los Tribunales de la República, especialmente relacionadas con su divorcio.
Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

De igual forma, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.

Ahora bien, del poder consignado en autos se evidencia que efectivamente el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 84 hasta 87, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, y 7, de la causa. Sin embargo, la intención del legislador mas allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificados bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, por lo que se estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial; de igual forma cuando el poder tiene expresiones que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para algunos juicios en particular, no puede entenderse que el poder es general por el simple hecho de que lo faculta para interponer demanda, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación.
Dicho lo anterior y visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito y presentado por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468, actuando como apoderada del ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.888.159, según poder especial autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 84 hasta 87, del mismo se evidencia que a pesar de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de dicho poder se evidencia que la parte demandante ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, ya ampliamente identificado, no manifestó de manera intrínseca la voluntad de quererse divorciar por motivo de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y como consecuencia de ello, quede disuelto el vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge la ciudadana PÉREZ RODRÍGUEZ ADAISY, arriba identificada, conforme a lo previsto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de igual forma. Asimismo, este Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda que la parte solicitante no señaló o especifico losnúmeros telefónicos y correos electrónicos de las partes del proceso, de conformidad con la sentencia N° 000386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, que estableció de manera textual lo siguiente:
“Las causas nuevas: la demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whatsapp y otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”.

Por todo lo anteriormente señalado, esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, ya ampliamente identificado,a ampliar el poder consignado en autos y otorgado a la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.468, señalando o especificando la expresión que ponga de manifiesto la voluntad de divorciarse por motivo de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y que quede disuelto el vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, debido a que se trata de una manifestación que corresponde a la persona como tal y debe trasladarla a su mandatario mediante el poder, la decisión de divorciarse con motivo de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres es intrínseco a la persona física, solo la persona como puede decir si quiere o no a otra, y solo ella lo puede manifestar o trasladarlos como es el caso que nos ocupa, mediante poder. Asimismo, deberá señalar a este Tribunal los números telefónicos y correos electrónicos de las partes del proceso, conforme lo señalo la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INSTA A LA PARTE INTERESADA, ciudadano GIMÉNEZ MENDOZA ANGEL GREGORY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.888.159, A AMPLIAR EN EL PODER LA LOCUCIÓN QUE PONGA DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD INTRÍNSECA DEL CONYUGE, DE INTERPONER EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, conforme a lo previsto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y quede disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana PÉREZ RODRIGUEZ ADAISY, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E-84.569.890, todo en virtud de las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SEÑALE A ESTE TRIBUNAL, los números telefónicos y correos electrónicos de las partes del proceso, todo de conformidad con la sentencia N° 000386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.