República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Jueves, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
AÑOS: 212º y 163º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO SÁNCHEZ DE CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.432, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LOCKARD ZYMMER SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.973, contra el ciudadano OTILIO RAFAEL SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.921.

En fecha Lunes, Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), folio Veintiséis (26), se recibió por distribución y se le dio entrada en fecha Tres (3) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se registro bajo el N° 205/22, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano OTILIO RAFAEL SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.921, a los fines que diera contestación a la demanda (folios 27 y 28).

En fecha Viernes, Once (11) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), compareció por ante este Tribunal, previa citación, el ciudadano OTILIO RAFAEL SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.921, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.760, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.784, manifestando: “se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Reconozco en su contenido y firma el documento privado, de fecha 30 de Junio de 2022, que riela al folio tres (03) del presente expediente Nº 205-2022, ya que es cierto que tanto mis hermanos (as), y yo, cedimos unas bienhechurías a mi hermana NANCY COROMOTO SÁNCHEZ DE CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.127.432, así como solicita a este tribunal que homologue el presente convenimiento tal como allí se señala”. (Folio 29). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 29).

En fecha Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), (folio 30), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NANCY COROMOTO SÁNCHEZ DE CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.432, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LOCKARD ZYMMER SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.973, quien presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ciudadano OTILIO RAFAEL SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.921, en fecha 11 de Noviembre, renunciara al lapso de comparencia y reconoció el documento firmado por él, de fecha 30 de Julio de 2022 y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento del demando en todas y cada una de sus partes por parte del demandado de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 30).

II
MOTIVA

Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 11 de Noviembre del año 2022, ante descrito, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 11 de Noviembre del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 21 de Noviembre del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o aveniento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las nueves (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/vap
EXP.N°205/22