República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Viernes, Cuatro (4) de Noviembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º


Actuando en sede civil.


LA SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA CAROLINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5062255, y correo electrónico castorilagre@gmail.com.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5062255, y correo electrónico alexaaovi2021@gmail.com.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 195/22

NARRATIVA

En fecha Trece (13) de Julio de 2022, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0426-3118160, y correo electrónico castorilagre@gmail.com, asistida en este acto por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5062255, y correo electrónico alexaaovi2021@gmail.com, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.

Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a su vez presenta Acta de Matrimonio, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, así como también consigna Datos de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Italia, correspondiente del año 1.874, así como también consigna extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así mismo consigna Acta de Nacimiento de la ciudadana VICENTA, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 103, Folio Ilegible, Tomo I, del año 1.906, a su vez consigna Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS OCTAVIO, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 36, Folio 14 vto., del año 1.895, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, insertos desde los folios cinco, seis y siete, (5, 6 y 7), y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto el segundo apellidos de su bisa-abuelo, JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, al igual que el segundo apellido de su bisa-abuela VICENTA PALERMO RIZZUTI, y de sus tátara abuelos LUIGI PALERMO SERVIDIO y FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, que los identifican en el Acta de Matrimonio, la cual aparece en dicha acta de Matrimonio con errores. Ya que en su momento se transcribió erróneamente en el acta de Matrimonio, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, por errores involuntarios se omitió el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de su tatara abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874, insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.

Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Matrimonio, de la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (05 al 18).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha Quince (15) de Julio del año 2022, folios veinte, veintiuno y veintidós (20, 21 y 22), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.

En fecha dos (02) de Agosto de 2022, folio (23), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 23).
En fecha Nueve (9) de Agosto de 2022, folio (24), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha cinco (5) de Agosto de 2022, en la página 13, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 24 y 25).

En fecha once (11) de Octubre de 2022, (folio 26), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185 del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022, (folio 27), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, (folio 28 y 29), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, (folio 30), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Matrimonio intentado por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Plenamente identificada en auto, donde solicita se rectifique el Acta de Matrimonio de su bisa-abuela, ya que por errores involuntarios transcribieron se omitió el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de sus tátara-abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, folio (31), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.8, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, donde ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas al folio cinco (5) al dieciocho (18) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 31).

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, (folio 32), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.

En fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, (folio 33), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.8, parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sì mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.8, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Matrimonio de su bisa-abuela, VICENTA PALERMO RIZZUTI, en cuanto se omitió el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de su bisa-abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874. En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:

1.- Al folio Cuatro (4), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.8, Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- A los folios cuatro, cinco, seis, siete (5, 6, 7 y su vto), rielan Copias Certificadas del Acta Matrimonio, Acta N°15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, de los ciudadanos JESÚS OCTAVIO VARGAS y VICENTA PALERMO, Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto se cuanto se omitió el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de su bisa-abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Al folio ocho (8), riela Copia Fotostática del extracto del Acta de Nacimiento de la República Italiana, de su bisa-abuela, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, correspondiente del año 1.874. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple de documento de identificación, según el cual acredita sus identificaciones. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Al folio nueve (9), riela Copia Fotostática del extracto del Acta de Nacimiento de la República Italiana, de su bisa-abuelo, LUIGI PALERMO SERVIDIO, correspondiente del año 1.866. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.


5.-Al folio diez (10), riela Copia Fotostática del acta de Nacimiento de la ciudadana VICENTA, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 103, Folio Ilegible, Tomo I, del año 1.906, En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Al folio diez (10), riela Copia Fotostática del acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS OCTAVIO, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 36, Folio 14 vto., del año 1.895, En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

7.-Al folio trece (13), riela Copia Fotostática del extracto del Acta de Nacimiento de la República Italiana, de su bisa-abuela, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, correspondiente del año 1.874. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple de documento de identificación, según el cual acredita sus identificaciones. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 5 de Agosto de 2022, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente el 9 de Agosto del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (20) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, de su bisa-abuela, VICENTA PALERMO RIZZUTI, quien era Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 822.758, inserta bajo el N° 15, Folio 17 vto.,, del año 1.921, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca los siguientes errores, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Matrimonio de VICENTA PALERMO RIZZUTI, ya que omitieron el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de su bisa-abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874.

SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, en el sentido que en el Acta de Matrimonio de VICENTA PALERMO RIZZUTI, donde omitieron el segundo apellido del esposo de su bisa-abuela como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre “JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuelo, e igualmente se Transcribió en el Acta de Matrimonio del Registro in comento, el segundo apellido de su bisa-abuela como VICENTA PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido como “VICENTA PALERMO RIZZUTI”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su bisa-abuela, y así como también asentaron en el Acta de Matrimonio, el nombre y Apellidos de su bisa-abuelos como LUIS PALEMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y Apellidos “LUIGI PALERMO SERVIDIO”, tal como consta en el siguiente extracto del Acta de Nacimiento de la localidad de (Cetraro), de la República de Italia, de su tátara-abuelo, correspondiente del año 1.866, así como también el nombre y Apellidos de su bisa-abuela como FRANCISCA DE PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su nombre y Apellidos “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su tátara-abuela correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de Vibonati-Salermo-Itali, correspondiente del año 1.874.

Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°195/22