República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Viernes, Cuatro (4) de Noviembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0426-3118160, y correo electrónico castorilagre@gmail.com.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5062255, y correo electrónico alexaaovi2021@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 196/22
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Julio de 2022, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0426-3118160, y correo electrónico castorilagre@gmail.com, asistida en este acto por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5062255, y correo electrónico alexaaovi2021@gmail.com, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.
Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a su vez presenta Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 114, Folio 330, del año 1.934, así como también consigna Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 36, Folio 14 vto., del año 1.895, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, insertos desde los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7), y manifiesta que le ha sido imposible hacer los trámites ante el Consulado Italiano, por cuanto se omitió transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, tal como consta en el siguiente documento de Acta de Nacimiento de su abuela CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO, en la cual aparece en el acta de Nacimiento con errores. Ya que en su momento se transcribió erróneamente en el acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 114, Folio 330, del año 1.934, donde se evidencia que se omitió transcribir su segundo apellido y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, evidenciándose así los errores existentes, lo que le acarrea perjuicio para hacer los trámites ante el Consulado Italiano, como se puede evidenciar de los datos del Acta de Nacimiento de su abuela: CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 114, Folio 330 del año 1.934, inserta a los folios cinco (5) al siete (7) del presente expediente.
Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 114, Folio 330, del año 1.934, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (04 al 13).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha Quince (15) de Julio del año 2022, folios quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.
En fecha Dos (2) de Agosto de 2022, folio (18), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 18).
En fecha Nueve (9) de Agosto de 2022, folio (19), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha cinco (5) de Agosto de 2022, en la página 13, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 19 y 20).
En fecha Once (11) de Octubre de 2022, (folio 21), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185 del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022, (folio 22), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, (folios 23 y 24), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, (folio 25), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Plenamente identificada en auto, donde solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de su abuela, ya que por error involuntario omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, (folio 26), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, donde ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas al folio tres (3) al trece (13) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 26).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022, folio (27), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
En fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, (folio 28), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Nacimiento de su abuela, en cuanto omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”. En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- Al folio Cuatro (4), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7), rielan Copias Certificadas del Acta Nacimiento, Acta N° 114, Folio 330 del año 1.934, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de la ciudadana CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A los folios ocho, nueve, diez, once, doce y trece (8, 9, 10, 11, 12 y 13), rielan Copias Certificadas del Acta Nacimiento, Acta N° 36, Folio 14 vto., del año 1.895, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, del ciudadano JESÚS OCTAVIO VARGA PARRA. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 5 de Agosto de 2022, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente el 9 de Agosto del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (20) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.388.817, de su abuela CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO, quien era Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-812.989, inserta en el Acta Nº 114, Folio 330, del año 1.934, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca los siguientes errores, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Nacimiento de CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO, ya que omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”.
SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 114, Folio 330, del año 1.934, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en el sentido que en el Acta de Nacimiento de CARMEN ALECIA VARGAS PALERMO, donde omitieron de transcribir el segundo apellido de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”, y erróneamente se transcribió como JESÚS OCTAVIO VARGAS, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO, es su segundo apellido JESÚS OCTAVIO VARGAS “PARRA”.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
EXP. N°196/22
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