REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de noviembre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º

Se abrió el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto que corre al folio 87 del cuaderno principal, a fin de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.214, asistido del abogado: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, ambos de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. A tal efecto, se precisa, que el referido demandante en su escrito de demanda que corre a los folios 1 al 4 de este Cuaderno de Medidas, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se proceda a la RETENCIÓN y DEPÓSITO DE CANÓNES DE ARRENDAMIENTO, que generen los tres (03) locales comerciales y el inmueble destinado a taller mecánico, descritos en el numeral 1 del capítulo tercero de los bienes a partir, con el objeto de salvaguardar los derechos de su propiedad en los bienes arriba descritos e identificados, y ante la presunción cierta de que los codemandados; en el caso de las pensiones de arrendamiento que perciben sin entregarle la parte que legítimamente le corresponde en ellos y siendo que el dinero puede ser fácilmente recibido y distraído por el recipiente, decrete la siguiente cautelar innominada: “…Mande a los arrendatarios de los tres locales, una vez que sean identificados, a depositar los cánones de arrendamiento mensuales que generan los descritos locales en manos del tribunal hasta tanto se desembarace la presente partición solicitada con esta acción y una vez acaecido ese hecho, adjudique a cada uno de los participes la cuota que le corresponda en el liquido depositado…” Que esta cautelar se justifica por tres razones: 1) La tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que los litigantes contrarios puedan en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar los dictados de sentencia que pueda hacer el juez, con la única finalidad de retardar el proceso. 2) El desconocimiento malicioso a que le han sometido hasta ahora los codemandados de las circunstancias en que se encuentran arrendados los inmuebles en parte de (su) mi propiedad, no sabiendo él, a quienes están arrendados, cuanto producen por éstos conceptos ni quien percibe las sumas por ese rubro pagadas. Así como también desconoce los contratos de arrendamiento celebrados, ni los términos de los mismos. Que estas circunstancias ocasionan en él, el temor y la incertidumbre de que los codemandados puedan, una vez enterados de este juicio y en connivencia con los arrendatarios falsear hechos relativos a esos contratos, lo cual se impediría con el factor sorpresa de una medida cautelar que los obligue a revelar los datos trascendentes de dichos convenios y el monto real que pagan por el mismo (negrillas y subrayado del actor) asegurando el tribunal el depósito en sus manos hasta que finalmente concluya este proceso y evitar que los cánones devengados caigan en manos de los otros coherederos y los disfruten sin garantizar su existencia al final de este juicio y 3) El hecho cierto y comprobado con documentos públicos anexados, que él está debidamente legitimado y comprobado como heredero del caudal hereditario reseñado y que uno de los coherederos, el coheredero varón; mi hermano mayor, se apropió de bienes no más muerto nuestro padre y los puso solo a su nombre con la finalidad de perjudicar el caudal hereditario dejado por el de cujus y la circunstancia de que durante un (01) año después de la muerte de nuestro causante, han percibido ellos los arrendamientos de los tres (03) locales que conforman el inmueble a partir con esta acción, los cánones de arrendamiento mensual y nunca le han entregado ni un bolívar de ellos, siendo que él también necesita subsistir y satisfacer sus necesidades económicas y las de su familia con los frutos que producen los bienes en parte de su propiedad. Que estas tres circunstancias perfilan el bonus fumus iuris, (olor a buen derecho) el periculum in danni (daño temido al final de este juicio y de que lo que se sentencie no lo repare en la definitiva) y el periculum in mora (el retardo del juicio y las argucias de los demandados para obstaculizar el proceso) requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para decretar tal medida cautelar innominada.
A los fines del pronunciamiento al respecto se debe precisar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema, en sus distintas Salas.
Así las cosas, respecto de los requisitos materiales o de fondo para la procedencia de la cautelar requerida, el solicitante de ella debe explanar en su escrito o diligencia:
a) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cual es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
c) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni)
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los elementos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos referidos.
Ahora bien, el solicitante al requerir la medida cautelar expone: “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se proceda a la RETENCIÓN y DEPÓSITO DE CANÓNES DE ARRENDAMIENTO, que generen los tres (03) locales comerciales y el inmueble destinado a taller mecánico, descritos en el numeral 1 del capítulo tercero de los bienes a partir, con el objeto de salvaguardar los derechos de mi (su) propiedad en los bienes arriba descritos e identificados, y ante la presunción cierta de que los codemandados; en el caso de las pensiones de arrendamiento que perciben sin entregarme la parte que legítimamente me corresponde en ellos y siendo que el dinero puede ser fácilmente recibido y distraído por el recipiente, decrete la siguiente cautelar innominada: Mande a los arrendatarios de los tres locales, una vez que sean identificados, a depositar los cánones de arrendamiento mensuales que generan los descritos locales en manos del tribunal hasta tanto se desembarace la presente partición solicitada con esta acción y una vez acaecido ese hecho, adjudique a cada uno de los participes la cuota que le corresponda en el liquido depositado. Que esta cautelar se justifica por tres razones: 1) La tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que los litigantes contrarios puedan en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar los dictados de sentencia que pueda hacer el juez, con la única finalidad de retardar el proceso. 2) El desconocimiento malicioso a que le han sometido hasta ahora los codemandados de las circunstancias en que se encuentran arrendados los inmuebles en parte de mi (su) propiedad, no sabiendo yo (él), a quienes están arrendados, cuanto producen por éstos conceptos ni quien percibe las sumas por ese rubro pagadas. Así como también desconoce los contratos de arrendamiento celebrados, ni los términos de los mismos. Que estas circunstancias ocasionan en él el temor y la incertidumbre de que los codemandados puedan, una vez enterados de este juicio y en connivencia con los arrendatarios falsear hechos relativos a esos contratos, lo cual se impediría con el factor sorpresa de una medida cautelar que los obligue a revelar los datos trascendentes de dichos convenios y el monto real que pagan por el mismo (negrillas y subrayado del actor) asegurando el tribunal el depósito en sus manos hasta que finalmente concluya este proceso y evitar que los cánones devengados caigan en manos de los otros coherederos y los disfruten sin garantizar su existencia al final de este juicio y 3) El hecho cierto y comprobado con documentos públicos anexados, que él está debidamente legitimado y comprobado como heredero del caudal hereditario reseñado y que uno de los coherederos, el coheredero varón; mi hermano mayor, se apropió de bienes no más muerto nuestro padre y los puso solo a su nombre con la finalidad de perjudicar el caudal hereditario dejado por el de cujus y la circunstancia de que durante un (01) año después de la muerte de nuestro causante, han percibido ellos los arrendamientos de los tres (03) locales que conforman el inmueble a partir con esta acción, y nunca le han entregado ni un bolívar de ellos, siendo que él también necesita subsistir y satisfacer sus necesidades económicas y las de su familia con los frutos que producen los bienes en parte de su propiedad. Que estas tres circunstancias perfilan el bonus fumus iuris, (olor a buen derecho) el periculum in danni (daño temido al final de este juicio y de que lo que se sentencie no lo repare en la definitiva) y el periculum in mora (el retardo del juicio y las argucias de los demandados para obstaculizar el proceso) requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para decretar tal medida cautelar innominada.
De las pruebas consignadas por el actor se puede determinar lo siguiente: Del Acta de defunción que corre al folio 5 que se produjo el fallecimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO. De las Actas de nacimiento de los demandados: ANDRÉS EDUARDO, ROMY ANDREINA y MARY CARMEN PINTO GÓMEZ (folios 6 al 8), se puede apreciar que los referidos ciudadanos son hijos del difunto ANDRÉS ELOY PINTO. De la copia del acta de nacimiento del ciudadano: JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, (folios 9, 10 y sus vueltos), se puede apreciar que es hijo del difunto ANDRÉS ELOY PINTO. De la copia certificada de Titulo supletorio de bienhechurías y, del documento de propiedad inmobiliaria (folios 11 al 22), se desprende, hasta prueba en contrario, que eran bienes propiedad del difunto ANDRÉS ELOY PINTO. Del justificativo de testigos (folio 23 al 25) sólo se aprecia que se evacuó por solicitud del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ con el fin de dejar constancia de la presunta propiedad de éste sobre un conjunto de bienes muebles reseñados en el mismo y por último de las resultas de la inspección judicial anticipada, evacuada en esta causa que corren del folio 26 al 29, sólo se aprecia que el inmueble identificado en el numeral 1 del capítulo tercero de los bienes, presuntamente, dejados por el causante y conformado por tres locales comerciales y un área de taller, se encuentran arrendados así: El área de taller, al ciudadano: FRANCISCO HERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.770 mediante contrato verbal que celebró hace dos (2) años con el difunto ANDRÉS ELOY PINTO, pagando un canon mensual de cien dólares estadounidenses (100$ USD). Dos locales identificados en la inspección como local uno (1) se encuentran arrendados por el ciudadano JULIO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.133, mediante contrato verbal que celebró hace seis (6) años con el difunto ANDRÉS ELOY PINTO, pagando un canon mensual de sesenta dólares estadounidenses (60$ USD), y un local identificado como local dos (2) en la inspección que se encuentra arrendado por la ciudadana EVELYN NOHEMI DURONF GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.538, mediante contrato verbal que celebró hace tres (3) años con el ciudadano, JULIO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.133, pagando un canon mensual de sesenta dólares estadounidenses (60$ USD).
No obstante; las referidas pruebas no son capaces de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de los derechos del demandante, puesto que si está solicitando la partición hereditaria de bienes que conformas el acervo dejado por el causante, en ella también quedan incluidas las rentas que dichos bienes producen, los cuales pueden ser cuantificables, bien por acuerdo entre las partes, por experticia judicial probatoria o mediante experticia complementaria del fallo, que determine la renta desde el momento del fallecimiento del causante y hasta el día en que concluya el juicio, y divisibles entre los herederos, todo lo cual se puede precisar con una simple operación aritmética de suma o adición para determinar su valor total y luego mediante división para determinar las cuotas hereditarias, por tanto, no existe prueba de donde se pueda apreciar el Periculum in damni, o riesgo temido. Tampoco, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues éste, de declararse con lugar la demanda, recaerá sobre el valor de una cuota parte de los bienes y entre ellos estaría sumada la renta producida por éstos locales, es decir, que no está probado, que haya periculum in mora, como tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) y como se vería protegido por la medida, razón por la cual la cautelar solicitada ha de ser negada.
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada requerida por el demandante. Así se decide.-

El Juez Titular.

Abog. Iván Palencia Arias.-




La Secretaria Accidental