REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 03 de noviembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004683
ASUNTO : LP01-P-2015-004683

Visto que en fecha 31 de octubre de 2022, los abogados David Enrique Castillo Blanco, Eleazar León Morín Aguilera y Yolibeth Belandria Rosales, con el carácter de defensores del ciudadano Eliuth Jaimes Navarro, solicitaron mediante escrito, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar, le sea acordada una medida menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Argumentan los defensores, en su escrito, lo siguiente:
“(…) por medio de la presente ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 57 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer en lapso tempestivo útil, formal escrito contentivo de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, por violación expresa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación explanamos:
(…)
Del Análisis Cronológico de las Actas Procesales Relevantes
-En fecha 29 de abril de 2015, es detenido el ciudadano ELIUTH NAVARRO JAIMES, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, tal y como puede evidenciarse del Acta de Investigación Penal obrante a los folios 07 al 09 del presente expediente penal.
(…)
De la Motivación de la Presente Solicitud
Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
(…)
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, resulta palmario apreciar que en fecha sábado 02 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decretó en contra del ciudadano ELIUTH NAVARRO JAIMES, durante la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al realizar un cómputo del tiempo transcurrido desde el día inmediato siguiente al decreto judicial antes mencionado, podemos apreciar que hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS, sin que se le haya sentenciado, superándose en demasía, el lapso de los dos (2) años previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Razonamiento Jurídico
El Código Orgánico Procesal Penal establece que, bajo ningún concepto, se podrá ordenar una mediada (sic) de coerción personal que exceda de dos (2) años, sin que se haya hecho un juicio previo, por supuesto, con prescindencia de maniobras dilatorias por parte del imputado y/o su defensa, en este sentido cuando revisamos cada suspensión de la causa, meridianamente se evidencia que, ninguno de los retrasos pueden ser imputables al ciudadano ELIUTH NAVARRO JAIMES, y mucho menos a su Defensa; de ahí la activación del derecho a concurrir al juicio en libertad, aún en los casos más graves.
(…)
Es decir, ciudadana Juez, que los enjuiciadores tanto de control como de juicio están en la obligación de verificar los términos, lapsos y plazos para que no se vulneren las garantías inherentes al procesado, en otras palabras, estos jueces se constituyen en contralores en estos casos y al mismo tiempo, se le ordena que sin fijar una audiencia y convocar a las partes, éste debe ordenar el decaimiento de la medida, pero al mismo tiempo le otorga la facultad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, a fin de garantizar la presencia del procesado o acusado a los llamados del tribunal y por ende del resultado.
Así las cosas, invocamos como fundamento de derecho para solicitar el presente DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente recae sobre nuestro defendido en los siguientes dispositivos técnicos legales I) Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora ésta del llamado ESTADO DE LIBERTAD. II) Artículo 36 ejusdem en concordancia con el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, regulador normativo del PRINCIPO (sic) DE PROPORCIONALIDAD, III) Artículos 26 y 49 Constitucional, marco regulador del derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO y las sendas Jurisprudencias del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional, en específico las Sentencias Nº 601 del 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAZQUERO (sic) LOPEZ; Sentencia Nº 01 del 12 de Enero de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia Nº 501 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; Sentencia Nº 949 del 24 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAZQUERO (sic) LOPEZ, y Sentencia Nº 972 del 26-03-2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (…).
(…)
Petitorio
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pedimos a este honorable Tribunal, que decrete CON LUGAR el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido ELIUTH NAVARRO JAIMES, revocándola o sustituyéndola por una menos gravosa, pero suficientemente efectiva para garantizar las resultas ulteriores del presente proceso penal, destacando el gigantesco lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión y hasta la presente fecha que asciende a SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS, sin que se le haya sentenciado, superándose en demasía, el lapso de los dos (2) años previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la inobservancia de los requisitos concurrentes contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante tal solicitud y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido de la norma precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente el juez podrá prorrogar hasta por un año más su mantenimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y en el caso que sean varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente ha operado el decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ELIUTH NAVARRO JAIMES, se constata que efectivamente en fecha 02 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, celebró audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano en mención, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó el procedimiento ordinario.

Al hacer una revisión de las actuaciones, observa quien aquí suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fuese impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02-05-2016, con lo cual podría inferirse que superó los dos años que indica el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al revisarse concienzudamente las actuaciones, se constata que en fecha 21-06-2022 este juzgado declaró extemporánea la prórroga de la medida de coerción personal y acordó mantener dicha medida, no pudiendo soslayar quien aquí decide, que las dilaciones en el proceso vienen dadas por las incidencias presentadas en el transcurso del mismo, tales como la declaratoria de nulidad del juicio llevado a cabo por el Tribunal de Juicio Nº 04, aunado a que se han suscitado varias interrupciones del juicio.

Considera esta juzgadora que aun cuando la medida superó los dos años previstos en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del ciudadano ELIUTH NAVARRO JAIMES, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2016 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código, siendo por ende la medida idónea para que las resultas del proceso sean satisfechas, pues de estar en libertad, dicho ciudadano pudiera evadir el mismo o influir para que testigos no comparezcan al juicio.

Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de los abogados David Enrique Castillo Blanco, Eleazar León Morín Aguilera y Yolibeth Belandria Rosales, con el carácter de defensores del ciudadano Elith Jaimes Navarro, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Eleazar León Morín Aguilera y Yolibeth Belandria Rosales, con el carácter de defensores del ciudadano Eliuth Jaimes Navarro, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2016 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 49, 51, 55 Constitucional; 157, 1, 9, 230, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ________________________ _____________________________________. Sría.