REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6873

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.410.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA, EDGAR SANCHEZ, RUBEN RUMBOS y PEDRO JOSE TORRES, I.P.S.A Nº 14.388, 17.827, 34.930 y 52.579 respectivamente (Folios 19 al 22, 141 y 146 de la 1ra pieza).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el N° 02, Tomo 183-A representada por sus Directores ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.545 y 13.527.032 respectivamente y JOSXIER ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.784.751.

APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO JOSXIER BARRIOS ABREU: Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nro. 56.073 (Folio 23 al 25 de la 3ra pieza)

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.: Abogada DIOSA RIVAS, Inpreabogado N° 17.307.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de marzo de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY” C.A y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, en virtud de la apelación de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 22 de 3era pieza), que fuera planteada por el abogado MIGUEL MARTINEZ PARRA, apoderado judicial del co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2020, contentivo de tres (03) Piezas, y un (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 1 de abril de 2022 y fijándose por auto de fecha 6 de abril de 2022 cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 de la 3ra pieza)
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió vía correo electrónico, informe presentado por el apoderado judicial del codemandado Josxier Barrios, cursante a los folios 41 al 43 de la 3ra Pieza.
De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas. (Folio 44 de la 3ra Pieza).
En fecha 8 de junio de 2022, se recibió vía correo electrónico observación a los informes de la contraria, consignado por la abogada Froila Briceño Sierra, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A., en tres (3) folios útiles, agregados en autos a los folios 49 al 51 de la 3era Pieza.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022 cursante al folio 53 de la 3ra pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 01 al 07 de la 1ra pieza consta libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:

….La Ciudadana Yaquelín del Pilar Abreu Marín, en su condición de Gerente General de la empresa “La Casa del Papelón, C.A”, presentó para su registro ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “La Casa del Papelón, C.A.”, celebrada el día 14/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual quedó registrada en fecha 08/07/2009, bajo el número 42, Tomo 52-A, mediante la cual se modifican las atribuciones o facultades de disposición de la nombrada accionista Yaquelín del Pilar Abreu Marín, y se acuerda modificar el artículo séptimo de los estatutos especificados en el acta constitutiva, referido a las facultades del gerente general, para que ésta, sin limitaciones de ningún tipo, pudiera tener las más amplias facultades de disposición de la compañía y de los bienes que formaban el patrimonio de la misma, entre ellas vender, hipotecar, gravar, obligar a la compañía por medio de contratos, enajenar, disponer de los bienes muebles e inmuebles. En dicha reunión de asamblea extraordinaria de accionistas, tal como quedó establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Expediente Nº 16-2851 (Asunto KP02-R-2016-0000301) del 22 de noviembre de 2016, confirmada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación Nº 000460, en el expediente Nº AA20-C-2017-000128 del 07 de julio de 2017, que no estuvo presente el accionista Alexis Antonio Oliveros Sequera, quien desconocía todos los asuntos que aparecen en la misma como tratados y aprobados. La firma le fue falsificada, y, posteriormente dicho documento fue utilizado en procura de un beneficio mayor para la accionista Yaquelín del Pilar Abreu Marín, en perjuicio de quien era su cónyuge para el momento, Alexis Antonio Oliveros Sequera. El acta de la reunión de la asamblea mencionada fue elaborada y visada por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.786, hermano de la accionista Yaquelín del Pilar Abreu Marín, quien, por su parentesco consanguíneo y de afinidad tan cercano con los accionistas y el asesoramiento profesional que prestaba, tenía pleno conocimiento de la situación de la empresa, su patrimonio, de sus accionistas; de la no presencia del ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera en la celebración de la reunión y de la falta de suscripción del acta por parte del mismo. Es decir, tenía conocimiento de la actuación dolosa y contraria a la ética que apadrinaba como familiar y como profesional del Derecho. Anexo marcado letra “C”
Como se indicó anteriormente, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14/03/2009, registrada en fecha 08/07/2009, por medio de la cual se ampliaban las facultades de disposición del gerente general de la empresa, “La Casa del Papelón, C.A.”, la ciudadana Yaquelín del Pilar Abreu Marín, actuando como gerente general de La Casa del Papelón, C.A., y en tal condición, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 09/07/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, también redactado por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, el cual anexo marcado “D”, “vendió” un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de dicha Empresa, como consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 02, a la empresa Distribuidora de Alimentos, C.A., anexo fotocopia del acta constitutiva de la referida empresa, marcada “E”, representada por el ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.577.311 y por su cónyuge la ciudadana Xiomara Abreu de Barrios, titular de la cédula de identidad No. 5.506.156, esta última, hermana de la accionista Yaquelín del Pilar Abreu Marín, ex esposo del accionista Alexis Antonio Oliveros Sequera, por lo que resulta obvio, que ambos ciudadanos conocían las irregularidades cometidas por ésta, en combinación con su hermano, el abogado redactor de ambos documentos. El inmueble, de las características ya anotadas, fue vendido, supuestamente, por la módica suma de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), aparentemente pagados mediante cheque No. 47683501 a cargo del Banco BANESCO, el cual nunca fue cobrado.
Posteriormente, y, mediante documento redactado por el mismo abogado Carlos Javier Abreu Marín, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 05/08/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la empresa “Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A”, representada por su Gerente Administrador José del Carmen Barrios Graterol, vende el referido galpón a su hijo, también abogado de la República Bolivariana de Venezuela, Josxier Alberto Barrios Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.784.751 sobrino de Yaquelín del Pilar Abreu Marín, e hijo de los representantes legales de la empresa “Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A.”. El precio, muy económico de la venta, fue pactado en la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), de la misma manera, supuestamente, pagado mediante el cheque No. 1902842515, a cargo de Central, Banco Universal. Este cheque nunca fue cobrado, así como tampoco, el cheque No.47683501, a cargo del Banco BANESCO, con el cual se realizó la primera operación. Anexo documento marcado con la letra “F”.
En virtud de todos los actos fraudulentos realizados por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín en confabulación con sus familiares, se interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público en su contra, por el delito de uso de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. En la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de junio de 2015, expediente Nº KP01-P-2011-000651, se dio por demostrado el delito de uso de documento privado falso y mediante la audiencia de juicio oral y público, celebrado el día 18 de Marzo de 2015, la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, fue considerada responsable en la comisión del delito de uso de documento privado falso, y condenada cumplir la pena de seis a ocho meses de prisión, articulo 37 de Código Penal, término medio 1 año de prisión más las accesorias de ley. En este juicio se denunció la falsificación de la firma del accionista Alexis Antonio Oliveros Sequera, en el acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil, La Casa del Papelón, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo 1998, anotado bajo el Nº 20, Tomo 16-A, en la cual se autorizó la venta de un inmueble propiedad de la Casa del Papelón a la empresa Distribuidora de Alimentos, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 02, Tomo 183-A, representado por su Administrador, ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.311, quien a su vez, como representante legal de dicha empresa, da en venta el referido inmueble a su hijo Josxier Alberto Barrios Abreu sobrino de Yaquelin del Pilar Abreu Marín. Anexo sentencia marcado con la letra “G”, la cual fue debidamente ejecuta mediante oficio Nº 6438, del 20/10/2017, dictado en el asunto principal: KP01-P-2011-000651 del tribunal de ejecución de Barquisimeto, estado Lara, el cual le anexamos marcado “H”.
Es importante señalar ciudadano (a) Juez (a), que el referido inmueble fue adquirido por La Casa del Papelón, C.A de la siguiente manera: la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 26 de mayo de 2006, bajo el No. 18, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo trimestre del año 2006, y las bienhechurías según Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario del Estado Yaracuy el 09/12/2004, protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del 29/04/2005, bajo el No. 48, folios 283 al 289, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre del citado año 2005.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, por la comisión del delito de uso de documento privado falso, el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, interpuso la demanda de tacha de documento, en su condición de socio de la citada Sociedad Civil La Casa del Papelón, C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró en fecha 22/11/2016, con lugar la demanda por tacha de documento, la falsedad del acta de asamblea extraordinaria que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 52-A, de fecha 08/07/2009 y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento antes citado. Fue anunciado recurso de casación contra la sentencia antes señalada, y mediante sentencia No. RC-000460, dictada por la Sala de Casación Civil, el 07/07/2017, en el expediente signado con el No. AA20-C-2017-000128, cuya impresión de la página web del TSJ, anexo marcada “I”.
La referida Sala declaró sin lugar el Recurso de Casación formalizado por la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falsedad del acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 52-A, de fecha 08/07/2009; y ordenó a su vez, estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento citado, a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Sic…
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, y siendo que fue mediante esa acta declarada falsa penal y civilmente, procedo en este acto demandar, como en efecto demando formalmente en nombre y representación de La Casa de Papelón, C.A.
PRIMERO: a la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el No. 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos Jorge Luis Olivar Rivas y Lennys José Rojas, titulares de las cédulas de identidad No. 15.003.545 y No. 13.527.032 respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad de la venta realizada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 09/07/2009, bajo el No, 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, sobre el inmueble consiste en un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el galpón tiene un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m²), se encuentra construido sobre fundaciones directas de columnas y vigas de riostra de concreto armado, estructura de concreto, paredes de bloques de concreto completamente frisadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, techo de platabanda; en la parte interior del galpón se encuentra un área de oficinas de dos pisos fabricada sobre fundaciones directas de estructuras de concreto, columnas y vigas de riostra de concreto armado, paredes de bloque de arcilla completamente frisadas con gravilla, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tuberías de aguas blancas y negras, posee las siguientes dependencias: en la planta baja: una oficina, un baño de damas, un baño de caballeros, completamente recubiertos por baldosas de cerámica de primera, sanitarios, lavamanos y urinario, escaleras de acceso a la parte superior fabricada en concreto armado y recubierta de baldosas de cerámica de primera, baranda de hierro con pasamanos de madera; en la parte superior posee las siguientes dependencias: salón de estar, dos oficinas con un baño privado completamente recubierto con baldosas de cerámica de primera, sanitarios, ducha y lavamanos, área de cocina recubierta con baldosas de cerámica de primera, lavaplatos y gabinetes de concreto armado recubierto con baldosas de cerámica de primera con puertas de madera; la parcela de terreno tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548 m²) , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; parcela de terreno ocupada por la familia Querales; SUR, Avenida 01 de La Ceiba; ESTE, parcela de terreno ocupada por Jeremías Guedez; y OESTE, parcela de terreno ocupada por la familia Querales; que fue adquirido por la empresa “La Casa del Papelón C.A.” de la siguiente manera: la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 26 de mayo de 2006 , bajo el No. 18, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo trimestre del año 2006, y las bienhechurías según Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario del Estado Yaracuy el 9/12/2004, protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 29/04/2005 bajo el No. 48, folios 283 al 289, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre del citado año 2005.
SEGUNDO: Al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, también identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en la nulidad de la sub-siguiente venta que le efectuara Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. realizada mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 5 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009 TERCERO: Al pago de las costas procesales derivadas de la declaratoria con lugar de la presente demanda...

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 1 de julio de 2019 cursante a los folios 118 y 119 de la 2da pieza, los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en su condición de Directores y Representantes Legales de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, asistidos en este acto por la abogada DIOSA COROMOTO RIVAS, IPSA Nº 17.307, consignaron escrito de contestación exponiendo:

…PRIMERO: Rechazamos a todo evento, la presente Demanda, fáctica y jurídicamente, en todo cuanto represente riesgos, daños o perjuicios, a nuestra Empresa, su imagen, su Buen Nombre y Buen Funcionamiento, ya que en lo personal, ni por parte de nuestra Representada, no tenemos nada que ver, en relación a los hechos que se peticionan. SEGUNDO: Rechazamos toda Medida Cautelar y/o de Prohibición de Enajenar y Gravar, o en forma alguna, que haya sido solicitada, por la parte demandante, para nuestra Representada, ya que, la misma, no tiene nada tiene que ver con lo solicitado, pudiendo en todo caso, causarle riesgos, daños o perjuicio, al buen Nombre, Imagen, y Funcionamiento de la Empresa, TERCERO: Dejamos acarado ante ese Despacho, que los hoy comparecientes, adquirimos la referida Empresa en el Año 2010, significando que todo lo narrado en la Demanda, deja también muy claro, los hechos fueron realizados, por su Autoridad anterior y Representante Legal, y Nosotros no éramos aun, miembros de la Compañía, por lo que nosotros en ningún momento ni compramos, ni recibimos, ni traspasamos, ni firmamos el referido Documento de Venta, del señalado inmueble, siendo así, del mismo libelo de Demanda, se desprende, quien fue “El Vendedor”, o sea el Representante Legal, para esa entonces, y quien fue “El Comprador”, y en ese sentido, se deduce, que si el referido inmueble ya había vendido, también ya había sido desincorporado, por lo que nosotros nunca tuvimos ni siquiera “La Posesión”, del Inmueble, quedando así aclarado que nuestra representada nunca tuvo, ni tiene que ver con lo planteado y solicitado. CUARTA: Con vista en todo el contenido del Libelo de Demanda, y a los Fines de dejar totalmente saneado en Buen Nombre Imagen y Funcionamiento de nuestra representada, señalamos que no nos oponemos y convenimos en la “NULIDAD DE LA VENTA”, indicada en el Libelo de Demanda, realizada mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, DE FECHA (09) DE JULIO DEL AÑO 2009, registrada, Bajo el Nº 2009.1273, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009 sobre el inmueble que consiste en “UN GALPON, DE USO COMERCIAL E INDUSTRIAL”, Ubicado en la Avenida 01, Sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, cuyas demás características, descripción, linderos y medidas, se señaladas en el Escrito de Demanda, toda vez que DICHO DOCUMENTO, MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL, YA FUE TACHADO COMO FALSO, Y ORDENADO ESTAMPAR LAS NOTAS MARGINALES DE LEY, A SUS EFECTOS DEBE SER DECLARADA SU NULIDAD, para que así nuestra representada quede saneada en su Buen Nombre, Imagen y Funcionamiento. QUINTA: Dejamos de forma expresa ante ese Despacho, que personalmente, y en nombre de nuestra representada, bajo nuestra Dirección y Administración, siempre ha actuado en apego a las Leyes de la Republica, de la Mejor Buena Fe, y como un Buen Páter Familie. SEXTA: Solicitamos del Tribunal, que nuestra Representada, sea Declare Exonerada y Liberada, del pago de Gastos y Costas Procesales, que han sido solicitadas por la parte demandante, como derivadas de la Declaratoria Con Lugar en la Definitiva, de la referida Demanda, por cuanto personalmente y nuestra representada hemos actuado de la mejor Buena Fe, y nada tiene que ver con lo demandado. SEPTIMA: Solicitamos del Tribunal, se sirva admitir el presente Escrito, se le tenga en sus efectos legales pertinente, sean oídas nuestras peticiones, y declaradas Con Lugar en la Definitiva. Ordenándose estampar las Notas Marginales respectivas. Solicitamos se nos acuerde expedir Copias Certificadas del Fallo Definitivo, para resguardo e interés Personal y de nuestra Representada “Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A.”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, cursante a los folios del 153 al 169 de la 2da pieza en los siguientes términos:

…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada la empresa “LA CASA DEL PAPELÓN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha /1998, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, en su condición de Gerente Administrativo, representado judicialmente por los Abogados Froila Briceño Sierra, Edgar Sánchez, Rubén Rafael Rumbos Gil y Pedro José Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.388, 17.827, 34.930 y 53.579, respectivamente; contra la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17/12/2001, bajo el Nº 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15-003-545 y V-13-527-032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en la Calle La Mendera, Urbanización Camino Tarabana, Casa Nº 245, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, respectivamente. SEGUNDO: En atención a lo señalado en el numeral PRIMERO de la presente dispositiva, se declara NULO e inexistente el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 09/07/2009, anotado bajo el número 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3, correspondiente al Libro Real del año 2009, por medio de la cual, la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, actuando como Gerente General de “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A.”, se unió la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A.”, el inmueble consistente en un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la vía la 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el galpón tiene un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m²), el cual se encuentra construido sobre fundaciones directas de columnas y vigas de riostra de concreto armado, estructura de concreto, paredes de bloques de concreto completamente frisadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras; posee las siguientes dependencias: en la planta baja: una oficina, un baño de damas, un baño de caballeros, completamente recubierto de baldosas de cerámicas de primera, sanitarios, lavamanos y urinario, escalera de acceso a la parte superior fabricada en concreto armado y recubierta de baldosas de cerámicas de primera, baranda de hierro con pasamanos de madera; en la parte superior, posee las siguientes dependencias: salón de estar, dos oficinas con un baño privado completamente recubierto de baldosas de cerámica de primera, sanitarios, duchas y lavamanos, área de cocina recubierta con baldosa de cerámica, lavaplatos y gabinetes de concreto armado recubierto con baldosa de cerámica de primera con puerta de madera; la parcela de terreno tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela de terreno ocupada por la familia Querales; con avenida 01 de La Ceiba; ESTE: parcela de terreno ocupada por Jeremías González; y OESTE: parcela de terreno ocupada por la familia Querales que fue adquirido por la empresa “LA CASA DEL PAPELÓN C.A.” de la siguiente manera: la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 26/05/2022, bajo el Nº 18, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2006, y las bienhechurías según Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy el 09/12/2004, protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 29/04/2005, bajo el Nº 48, Folios 283 al 289, Protocolo Primero, tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año 2005, marcado con letra “D” (folios 31 al 25 pza. 01); y como consecuencia de la nulidad del documento anteriormente mencionado, se declara la NULIDAD e invalidez subsiguiente del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 05/08/2009, anotado bajo Nº 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por medio del cual la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A.”, representada por su Gerente Administrador JOSE DEL CARMEN BARRIOS, vendió el referido inmueble al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.784.751, y que fuera acompañado marcado con la letra “F” (folios 36 al 40 pza. 01); TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que estampe las correspondientes notas marginales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento toral, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 41 al 43 de la 3era pieza, riela escrito de informes presentado por el abogado MIGUEL MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del co demandado JOSXIER BARRIOS ABREU, en donde expuso lo siguiente:

…Como punto previo establezco la importancia reconocida a la citación como requisito de validez para el correcto desenvolvimiento del proceso y que trae consigo la indiscutible preferencia atribuida por nuestro Legislador a la citación personal (in faciem). Por tanto, la validez de la propia concurrencia del demandado a darse por citado en el proceso promovido en contra suya es de suma importancia. Es por lo que, señalo a esta instancia superior que la firma estampada en el folio 209 de la primera pieza de estas actuaciones, donde según se lee mi representado se dio por citado, de fecha 23 de abril de 2018, por mandato expreso de mi poderdante declaro que no es su firma, por lo que indicó un fraude procesal cometido en el acto de la citación.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, debe precisarse los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa. Un contrato puede ser declarado nulo por causas o vicios absolutas o relativas. Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante a sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
Los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger a alguno de esos intereses generales que engendran un nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
Por el contrario la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ello pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1346 del Código Civil.
Ahora bien, la sentencia recurrida anuló el contrato de venta de fecha 9 de julio de 2009, por incapacidad legal de una de sus partes, concretamente de la parte vendedora, ya que según el acta con que según el acta con que actuó en ese acto, fue anulada por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que fue declarado sin lugar el recurso de casación en fecha 07 de julio de 2017.
Es falso el hecho de que la venta efectuada por la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, en su condición de Gerente General de la empresa LA CASA DEL PAPELÓN C.A., a la empresa DISTRIBUIDORA D ALIMENTOS YARACUY C.A., sobre el inmueble identificado en los autos, fuera nula de nulidad absoluta, así como que fuera nula la venta siguiente a la fecha de la venta.
La venta entre la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., y la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., es perfecta; no adolece de vicio alguno que pueda provocar la nulidad, pues al ser declarada la nulidad de la asamblea de accionista de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A. de fecha 14/03/2009 registrada en fecha 08/07/2009, por medio de la cual se ampliaban las facultades de disposición de su gerente general, la sociedad se regía por los documentos anteriores al declarado nulo; es decir, sus estatutos sociales primigenios anteriores al declarado nulo; es decir, sus estatutos sociales primigenios y, es importante destacar que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, es quien ejercía funciones en el cargo de Gerente General y de acuerdo al Artículo Séptimo estaba autorizada ampliamente como lo indica la referida clausula y que se transcribe textualmente: “Tendrá las más amplia facultades entre ellas las siguientes: 1) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el cumplimiento del objeto social o que tienda a su cumplimiento; 2) gestionar y contratar prestamos con o sin garantía de bienes sociales; 3) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 4) emitir, aceptar, endosar y protestar cheques, letras de cambio, pagares y demás edfectos de comerci; 5) ejercer la plena representación de la compañía en todos sus asuntos y ante toda clase de organismo, autoridades y personas, con facultades para desistir, convenir, transigir comprometer en árbitros y hacer posturas judiciales de remate; 6) asignar y remover el personal asignado, sus atribuciones y deberes, fijarles sus remuneraciones; 7) constituir factores mercantiles, agentes y apoderados con facultades que le señale; 8) convocar y presidir las asambleas, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones; 9) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de compañía; 10) decretar los dividentos y ordenar sus pagos a los accionistas; 11) cualquiera otras que se atribuyen en este documento o en Código de Comercio la enumeración por la cual no limita los poderes de General, que son plenos para dirigir t administrar la compañía en relación con el objeto social”. Negrilla y subrayado mío)
Es decir, de los documentos de la sociedad previos a la asamblea anulada se podía llegar a la convicción de que la venta efectuada objeto de nulidad, era totalmente válida, independientemente de la declaratoria de nulidad del acto de asamblea mencionada, en la que se basa la parte actora para invocar acción de nulidad de venta.
Por lo que, visto que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, estaba facultada para vender, independientemente de la nulidad de asamblea decretada posteriormente a la ocurrencia de la venta, la mencionada ciudadana si estaba facultada para dar en venta el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta, puesto que la acción anteriormente intentada consistía en la nulidad de una asamblea donde se ampliaban las facultades de disposición del Gerente General establecidas en el artículo séptimo de los estatutos sociales; lo cual había sido resuelto con posterioridad a la ocurrencia de la venta objeto de nulidad, y sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna que prohibiera ejercer actos de disposición, por lo tanto la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., estaba investida de la representación que ostentaba en la venta y de las facultades inherentes a dicho cargo, al momento de realizar la venta.
A pesar de producirse y decretarse la nulidad de la mencionada asamblea, acto en el que se basa la parte actora para solicitar la nulidad de la venta ocurrida entre la sociedad mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., y a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A., sobre el galpón identificado en autos, se debe advertir como ya se indico ut supra, que al quedar anulada la asamblea del día 14/03/2099 y en consecuencia quedar anulados los acuerdos allí tomados, la sociedad debe regirse por los estatutos aprobados, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil de Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, el 05 del mes de Mayo de 1998, bajo el Nro. 20, Tomo 16-A. Se desprende de los estatutos de la empresa, que la Gerente General de la compañía, tiene amplias facultades de disposición sobre los bienes de la misma, actos que se podían ejercer con su sola firma, lo cual se podía advertir de la lectura de los Estatutos Sociales en su artículo séptimo referido a la administración de la sociedad. Por lo que, se puede advertir que la persona que ejercía el cargo de Director Gerente al momento de la venta, ostentaba las facultades contenidas en el artículo séptimo de los Estatutos Sociales.
A los fines del cumplimiento de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente: teléfono de contacto 0416-6518918, correo electrónico:xmamp@hotmail.com, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio CADI planta baja, San Felipe Estado Yaracuy. (SIC)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 49 al 51 de la 3ra pieza, la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…De la extemporaneidad del escrito de informes
De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Articulo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria. Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas a que se refiere el artículo 192.” (Negrilla mías)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, el artículo 517 señala un término fijo para presentar los informes, es decir, “al vigésimo día siguiente al recibo de los autos”.
A los folios 41, 42 y 43 de esta pieza, se observa que el codemandado, Josxier Alberto Barrios Abreu, co demandado de autos, presentó escrito de informes, en fecha 11 de mayo de 2022, a las 11:00am, tal como se evidencia del recibido, suscrito y sellado por la Secretaria del Tribunal.
Del calendario Judicial del Tribunal, puede realizarse el cómputo de los días de despacho a los fines de computar la fecha exacta en la cual el codemandado debió presentar sus informes.
Los días de despacho son: 06/04/2022 (exclusive), 07, 08, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/04/2022; 02, 03, 04, 05, 10, 11 y 12/05/2022 (inclusive).
El escrito del co demandado, fue presentado en fecha 11 de mayo de 2022; en consecuencia, fue consignado extemporáneamente, es decir en tiempo no hábil para hacerlo, ya que lo hizo al decimo noveno (19º) día y no al vigésimo (20º) como lo establece la norma, por lo tanto, el día correcto para presentar sus informes era el 12 de mayo de 2022.
La doctrina establece que en un término, es el día y la hora exacta en que el acto debe realizarse, de la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto. Conforme a lo anterior se evidencia que, el acto para presentar el escrito de informes del apelante debía realizarse el 12 de mayo de 2022, por ser ese el vigésimo día siguiente al recibo del expediente y no el 11 de mayo de 2022, como efectivamente lo hizo la representación judicial del co-demandado, Josxier Alberto Barrios Abreu, por lo cual, dicha consignación fue realizada en forma extemporánea.
OMISIS..
De la confesión ficta
El debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. Artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Es importante precisar que, una de las virtudes más destacadas del vigente Código de Procedimiento Civil, ha sido la ampliación del término concedido al demandado para brindar contestación a la demanda, quien en todo caso, puede ahora comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del último de ellos si fueran varios, para brindar contestación a la demanda, alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, falta de cualidad o falta de interés en el actor demandado para intentar o sostener el juicio, la cosa juzgadas, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y asimismo, proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. También desaprovechó la valiosa oportunidad de proponer cuestiones previas a la pretensión.
La sentencia aquí recurrida de fecha 04 de noviembre de 2020, destacó la actuación contumaz del ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, al establecer que: “De igual manera, observa quien así decide, que en fecha 23/04/2018, (folio 209 pza. 01) riela diligencia suscrita por el codemandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-17.784.751, debidamente asistido por abogado, dándose por citado en la presente causa, y por tanto, no dio contestación ni alego nada en su favor que le favorezca, por lo que reconoció tácitamente todo lo alegado por la parte accionante en la presente causa. Y así se observa.”
Tal conducta lo subsume en la institución de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con extremo rigor al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia pertinaz del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor.
El ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, dejó transcurrir íntegramente todos los lapsos y términos que le confiere el proceso a fin de su defensa y por consiguiente, desvirtuar la pretensión de la demandante y ahora pretende, en segunda instancia, con el escrito de informes de fecha 11 de mayo de 2022, pretende alegar defensas que no le son permitidas por ley.
Por tal razón, solicito respetuosamente, atenerse a la confesión del ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, y desechar los alegatos sin basamento legal expresado en su escrito de informes.
De la sentencia recurrida
En la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, estableció que: “En fecha 07/02/2019 (Folio 118 vto, y 118 pza. 02), en la oportunidad de la litis contestación, los co-demandados en el presente asunto, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, en su condición de Directores de la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el No. 02, Tomo 183-A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Diosa Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.912.214, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.307, mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: “…Con vista de todo el contenido de todo el libelo de demanda, y a los fines de dejar totalmente saneado el buen nombre, imagen y funcionamiento de nuestra representada, señalamos que no nos oponemos y convenimos en la “NULIDAD DE VENTA”, indicada en el libelo de demanda, realizada mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09 de julio de año 2009, registrado bajo el Nº 2009.1273, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el inmueble que consiste en “UN GALPON DE USO COMERCIAL E INDUSTRIAL”, ubicado en la avenida 01, sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuya demás características, descripción, linderos y medidas, se señalan en el escrito de demanda, toda vez que DICHO DOCUMENTO, MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL, YA FUE TACHADO COMO FALSO, Y ORDENADO ESTAMPAR LAS NOTAS MARGINALES DE LEY, A SUS EFECTOS DEBE SER DECLARADA SU NULIDAD, para que así nuestra representada queda saneada en su buen nombre, imagen y funcionamiento.”.
De igual forma, en dicha sentencia, se dejó constancia de la conducta procesal del co demandado Josxier Alberto Barrios Abreu, cuyo extracto citamos nuevamente: “De igual manera, observa quien así decide, que en fecha 23/04/2018, (folio 209 pza.01) riela diligencia suscrita por el codemandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-17.784.751, debidamente asistido por abogado, dándose por citado en la presente causa, y por tanto, no dio contestación ni alegó nada en su favor que le favorezca, por lo que reconoció tácitamente todo lo alegado por la parte accionante en la presente causa. Y así se observa.”
Como puede observarse, los codemandados Jorge Luis Olivar Rivas y Lennys José Rojas, convinieron, tanto en los hechos como en el derecho, estableciéndose el supuesto contenido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe demanda para éstos codemandados. Asimismo, tal como lo señalamos anteriormente, el co demandado Josxier Alberto Barrios Abreu, incurrió en la confesión ficta. Por tales razones, la alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 04 de noviembre de 2020… (sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 8 al 18 de la 1ra pieza, corren copias fotostáticas de acta constitutiva y acta de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo No. 20 Tomo 16-A y Acta Nro 23 de fecha 30/10/2006, Tomo 103-A-2006, Expediente N° 37412. Las mencionadas instrumentales no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la primera consignada que los socios iniciales de la compañía son ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, siendo su gerente general YAQUELIN ABREU y gerente administrativo ALEXIS OLIVEROS, estableciéndose sus atribuciones en el artículo séptimo de la siguiente forma:

…Tendrá las más amplia facultades y entre ellas las siguientes: 1) Celebrar todos los actos negociaciones y contratos requeridos para el cumplimiento del objeto social o que tiendan a su cumplimiento; 2) gestionar y contratar prestamos con o sin garantía de los bienes sociales; 3) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 4) emitir, aceptar, endosar y protestar cheques, letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio; 5) ejercer la plena representación de la compañía en todos sus asuntos y ante toda clase de organismo, autoridades y personas, con facultades para desistir, convenir, transigir comprometer en árbitros y hacer posturas en remates judiciales; 6) designar y remover el personal, asignarles sus atribuciones y deberes y fijarles su remuneracion; 7) constituir factores mercantiles, agentes y apoderados con facultades que le señale; 8) convocar y presidir las asambleas, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones; 9) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de compañía; 10) decretar los dividentos y ordenar sus pagos a los accionistas; 11) cualquiera otras que se le atribuyan en este documento o en el Código de Comercio. La anterior enumeración por la cual no limita los poderes de General, que son plenos para dirigir y administrar la compañía en relación con el objeto social”….

Asimismo, se desprende del acta de asamblea de fecha 29 de octubre de 2006, consignada a los folios 15 al 18 de la 1era pieza, que como punto único se ratificó la junta directiva, quedando como gerente general YAQUELIN ABREU y como gerente administrativo ALEXIS OLIVEROS, tal instrumental no resultó impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil,
Por otro lado, corre a los folios 23 al 26 de la 1era pieza, acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2009, registrada en fecha 8/07/2009 bajo el N° 42, Tomo 52-A, donde se modificó el artículo séptimo de los estatutos sociales, quedando en los siguientes términos:

…Tendrá las más amplia facultades entre ellas las siguientes: 1) Celebrar todos los actos negociaciones y contratos requeridos para el cumplimiento del objeto social o que tienda a su cumplimiento, quedando expresamente facultado entonces para obligar a la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía; 2) gestionar y contratar prestamos con o sin garantía de los bienes sociales; 3) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 4) emitir, aceptar, endosar y protestar cheques, letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio; 5) ejercer la plena representación de la compañía en todos sus asuntos y ante toda clase de organismo, autoridades y personas, con facultades para desistir, convenir, transigir comprometer en árbitros y hacer posturas en remates judiciales; 6) designar y remover el personal, asignarles sus atribuciones y deberes y fijarles su remuneracion; 7) constituir factores mercantiles, agentes y apoderados con facultades que le señale; 8) convocar y presidir las asambleas, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones; 9) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de compañía; 10) decretar los dividentos y ordenar sus pagos a los accionistas; 11) cualquiera otras que se le atribuyan en este documento o en el Código de Comercio. La anterior enumeración por la cual no limita los poderes de General, que son plenos para dirigir y administrar la compañía en relación con el objeto social”….
Con respecto a la referida acta (folios 23 al 26 de la 1era pieza), trajo la parte actora las siguientes documentales, con el fin de probar la ineficacia probatoria de la misma:
A los folios 41 al 61 de la 1ra pieza, consta copia simple descargada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a sentencia de fecha 1 de junio de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de uso de documento privado falso, en asunto principal N° KP01-P-2011-000651, en el cual se declaró lo siguiente:

… DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar por improcedente la prescripción extraordinaria de la acción solicitada por la defensa técnica de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, por cuanto en el presente caso se configuro la situación dispuesta en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, por cuanto las dilaciones del juicio han sido en su mayoría atribuibles a la acusada de autos.-
SEGUNDO: Se declara culpable a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano ALEXIS OLIVEROS.-
TERCERO: Se condena a la ciudadana a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.-
CUARTO: Se acuerda mantener en libertad a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, antes identificada por cuanto la pena no supera a los cinco años de prisión; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 23 de abril de 2015, tomando como fecha para los efectos del cómputo el 23-04-2014 cuando se colocó la ciudadana ya identificada a derecho, luego de haber sido librada orden de aprehensión en
QUINTO: Se ordena al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara inscribir una nota marginal en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELÓN C.A. levantada en fecha 14-03-2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A, 08 de Julio de 2009, toda vez que en la causa penal signada con el N° KP01-P-2011-000651 llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara se dictó en fecha 18 de marzo de 2015 sentencia condenatoria a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de Cedula de Identidad N° 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por determinarse la falsedad en cuanto a la firma que aparecen al pie del mencionado documento puesto que no proviene del puño y letra del llamado a hacerlo el socio de la empresa: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.591.410, en cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin menoscabo a la disposiciones legales previstas en el artículo 1380 del Código Civil y los artículos 438 y 439 Código de Procedimiento Civil concerniente al procedimiento de tacha de documento público que compete su conocimiento a la jurisdicción civil.-
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, identificado en autos en cuanto a que se declare la nulidad del Documento de fecha 09-07-2009 inscrita bajo el N° 2009-1273 asiento registral 1 de un inmueble matriculado con el N° 462.20.4.2.3 correspondiente al libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y del documento de fecha 05-08-2009, inscrito bajo el N° 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en lo que constan las ventas realizadas ante el Registro de un inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial ubicado en la Avenida 01 Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que perteneció a la empresa La Casa del Papelón C.A., toda vez que al referirse a documentos públicos, la jurisdicción competente es la Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 Código Civil y los artículos 438 y 439 Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se niega por improcedente la petición realizada en Juicio por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que se restituya a la empresa La Casa del Papelón C.A., del inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial ubicado en la Avenida 01 sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que perteneció a la empresa La Casa del Papelón C.A., por cuanto debe agotarse la reclamación civil, lo contrario implicaría trastocar el derecho a la propiedad amparada por el marco Constitucional, y legal de un tercero, de quien se presume la buena fe al momento de adquirir el mencionado bien, en este caso siendo el último adquiriente según Documento de fecha 05-08-2009, inscrito bajo el N° 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 17.784.751.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación…

Al respecto del valor probatorio que debe atribuírsele a las sentencias extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del mencionado Órgano, se ha pronunciado mediante Sentencia No. 721, de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuris 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:
Constancia por escrito del Mensaje de Datos.
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
Omisis…
Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencial imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:
Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.
En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.”

Así las cosas, es preciso determinar, que este Tribunal acoge el criterio donde se indica que las Sentencias, al ser proferidas por un Juez, es decir, un funcionario que goza de fe pública, se reputan documentos públicos, en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos públicos se tienen como fidedignas, si no han sido impugnadas por la otra parte.
Para seguir ahondando en lo anterior, fue invocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia anteriormente transcrita, el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se establece que un medio electrónico será válido, siempre que la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
En virtud de lo anterior, se entiende que al estar la información disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser fácilmente verificada al realizar una simple lectura de la referida página web, lo cual efectivamente ha realizado este Tribunal, constatando la veracidad de la referida sentencia.
Para finalizar el análisis del referido punto, no escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la Sentencia ut supra invocada, contempla que el carácter vinculante del criterio se refiere únicamente a la materia de amparo constitucional, sin embargo, no es menos cierto que el artículo 4 del Código Civil, establece la posibilidad de aplicar disposiciones análogas, en caso de que no exista disposición expresa de ley para el caso en concreto.
Así las cosas, siendo que la sentencia presentada, se reputa copia simple de documento público, que no fue impugnada por la otra parte y que además fue cotejada en su contenido con el que reposa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
A los folios 62 al 85 de la 1ra pieza, riela copia certificada de sentencia dictada en el Asunto N° KP01-R-2015-000286, Asunto Principal N° KP01-P-2011-000651 de fecha 14 de julio de 2016, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Sala Accidental N° 8, en virtud del recurso de apelación en el juicio de uso de documento privado falso interpuesto por los abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de defensores de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, siendo este declarado sin lugar y confirmada la sentencia apelada de fecha 1 de junio de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, concatenándose la misma con la copia simple descargada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a sentencia de fecha 1 de junio de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de uso de documento privado falso, en asunto principal N° KP01-P-2011-000651 que riela a los folios 41 al 61 de la 1era pieza.
Al folio 101 de la 1ra pieza, consta oficio emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de Barquisimeto, estado Lara, N° 6439 de fecha 20 de octubre de 2017, Asunto Principal N° KP01-P-2011-000651, donde ordena estampar la nota marginal en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2009, registrada en fecha 8/07/2009 bajo el N° 42, Tomo 52-A, por haberse condenado a la ciudadana YAQUELIN ABREU, por la comisión del delito de uso de documento privado falso, se reputa copia simple de documento público, que no fue impugnada por la otra parte.
A los folios 86 al 100 y 102 al 121 de la 1ra pieza, consta copia simple descargada del portal del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázques, en el Expediente 2017-000128 que declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por ALEXIS OLIVEROS contra la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con lugar la demanda; se declara la falsedad del acta de asamblea extraordinaria que cursa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 42, Tomo 52-A de fecha 8 de julio de 2009.
Como ya se estableció ut supra, con relación a las sentencias descargadas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a las referidas copias consignadas se les considera documento público, la cual no fue impugnada por la otra parte y que además fue cotejada en su contenido con el que reposa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, concatenadas las documentales insertas a los folios 41 al 61, 62 al 85, 86 al 100, 102 al 121 y folio 101 de la 1era pieza, queda totalmente establecido que el acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2009, registrada en fecha 8/07/2009 bajo el N° 42, Tomo 52-A, donde se modificó el artículo séptimo de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., que corre inserta a los folios 23 al 26 de la 1era pieza, quedó declarada falsa en fecha 22 de noviembre de 2016, ordenándose estampar la respectiva nota marginal ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A los folios 19 al 22 de la 1era pieza, riela original de poder especial otorgado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA en su condición de Gerente administrativo de SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN C.A” a la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, debidamente autenticado en fecha 24 de octubre del año 2017 en la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 52, Tomo 137. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la abogada FROILA BRICEÑO, es la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”., parte actora en este proceso.
A los folios 27 al 30 consta copia fotostática del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A” de fecha 17 de diciembre de 2001 anotado bajo el Nº 02 Tomo 185-A. A los folios 51 al 62 de la 2da pieza, constan copias certificadas de actas de asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A” inscrita bajo el N° 56 Tomo 11-A y N° 61 Tomo 10-A, tales instrumentales no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.
Se desprende de las mismas, que la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., fue constituida por los socios primigenios JOSE BARRIOS GRATEROL y XIOMARA DE BARRIOS; que en fecha 3 de mayo de 2010, se llevó a cabo acta de asamblea extraordinaria, registrada en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nro 56, Tomo 11-A, en la cual la socia XIOMARA DE BARRIOS, vende su paquete accionario a los ciudadanos JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, JORGE OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS; que en fecha 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo acta de asamblea extraordinaria, registrada en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nro 61, Tomo 10-A, en la cual quedó establecido que los socios de la compañía son los ciudadanos JORGE OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS; como consecuencia de la venta de acciones del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
A los folios 31 al 35 de la 1ra pieza, consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN actuando como Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN C.A”, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL actuando como gerente general de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A”, como compradora, correspondiente a un galpón de uso comercial e industrial ubicado en la avenida 01 Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de dicha empresa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 9/07/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
A los folios 36 al 40 de la 1ra pieza, consta copia certificada de documento de compra-venta donde la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada por su administrador JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL le vende el galpón de uso comercial e industrial ubicado en la avenida 01 Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de dicha empresa al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
Estas instrumentales (Folios 31 al 40 de la 1era pieza) constituyen los documentos fundamentales de la acción planteada, cuya nulidad se solicita por la parte demandante, con base a los hechos denunciados, tales como que vista la conducta dolosa de la ciudadana YAQUELIN ABREU, quien por medio de maquinaciones y trampa falsificó la firma del accionista ALEXIS OLIVEROS, en el acta de asamblea extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, registrada en fecha 8/07/2009, bajo el N° 42, Tomo 52-A, en la cual se facultó para enajenar, disponer bienes de dicha empresa, y con base a ello procedió a vender el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, a la SOCIEDAD MERCANTIL ”DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, quien a su vez vende el mismo inmueble al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS.
Estas documentales serán analizadas, una vez examinadas las demás probanzas, tanto del actor como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria y ello para poder evidenciar si dichas ventas adolecen o no de los vicios denunciados.
Al folio 122 de la 1ra pieza, consta copia fotostática acta de defunción de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN de fecha 31/03/2017, Acta N° 373 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Al folio 123 de la 1ra pieza, consta copia fotostática acta de defunción de la ciudadana XIOMARA ABREU DE BARRIOS de fecha 31/03/2017 Acta N° 375 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Al folio 124 de la 1ra pieza, consta copia fotostática de acta de defunción del ciudadano ALEXIS JOSE OLIVEROS ABREU de fecha 31/03/2017 Acta N° 374 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Dichas documentales (Folio 122 al 124 de la 1era pieza) son documentos públicos conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, esta jurisdicente los desestima por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción cursante a los folios 147 al 150 de la 2da pieza, donde ratifica todas las documentales traídas con el libelo y que fueron ya analizadas.
Por otro lado, los co demandados JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, consignaron a los folios 118 y 119, escrito de contestación y consignaron las siguientes documentales:
Al folio 120 de la 2da pieza, constan copias de cédulas de identidad de los co demandados, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los co demandados ut supra indicados.
Riela a los 121 al 127 de la 2da pieza, copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A” celebrada en fecha 3 de mayo de 2010 y registrada en fecha 11 de junio del año 2010, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Número: 62 Tomo 12-A.
A los folios 128 al 133 de la 2da pieza, consta copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A” celebrada en fecha 14 de febrero de 2017 y registrada en fecha 14 de marzo del año 2017, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Número: 61 Tomo 10-A.
A los folios 134 al 145 de la 2da pieza, consta copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A” celebrada en fecha 3 de mayo de 2010 y registrada en fecha 28 de mayo del año 2010, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Número 56 Tomo 11-A.
Tales documentales (Folios 121 al 145 de la 2da pieza) no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de las mismas la venta de acciones de los socios JOSE BARRIOS, XIOMARA ABREU DE BARRIOS y JOSXIER ALBERTO BARRIOS a los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR y LENNYS JOSE ROJAS, la modificación de cláusulas y la designación de la junta directiva vigente conformada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR y LENNYS JOSE ROJAS para el periodo 2017-2022.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda por acción de nulidad de venta interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ”DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A”. y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
Tal es el caso, que la parte actora señaló en su escrito libelar que la ciudadana YAQUELÍN DEL PILAR ABREU MARÍN, en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”., presentó para su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada el día 14/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual quedó registrada en fecha 8/07/2009, bajo el número 42, Tomo 52-A, mediante la cual se modifican las atribuciones o facultades de disposición de la nombrada accionista YAQUELÍN DEL PILAR ABREU MARÍN, modificándose el artículo séptimo de los estatutos especificados en el acta constitutiva, referido a las facultades del gerente general, para que ésta, sin limitaciones de ningún tipo, pudiera tener las más amplias facultades de disposición de la compañía y de los bienes que formaban el patrimonio de la misma, entre ellas vender, hipotecar, gravar, obligar a la compañía por medio de contratos, enajenar, disponer de los bienes muebles e inmuebles.
Que con la referida acta, vendió un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de dicha Empresa, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, a la SOCIEDAD MERCANTIL ”DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL.
Que posteriormente, y mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 5/08/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la SOCIEDAD MERCANTIL ”DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., representada por su Gerente Administrador JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, vende el referido galpón a su hijo, también abogado de la República Bolivariana de Venezuela, JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
En virtud de tal situación, y luego de la declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, por la comisión del delito de uso de documento privado falso, el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, interpuso la demanda de tacha de documento, en su condición de socio de la citada SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró en fecha 22/11/2016, con lugar la demanda por tacha de documento, la falsedad del acta de asamblea extraordinaria que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 52-A, de fecha 8/07/2009 y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento antes citado. Contra esta última sentencia fue anunciado recurso de casación y mediante sentencia No. RC-000460, dictada por la Sala de Casación Civil, el 7/07/2017, en el expediente signado con el No. AA20-C-2017-000128, fue declarado sin lugar el recurso de casación.
De la revisión de las actas procesales se desprende que el acta N° 42, Tomo 52-A, de fecha 8/07/2009, declarada falsa, es la misma con la cual se sustentó la capacidad para disponer de la ciudadana YAQUELÍN DEL PILAR ABREU MARÍN, en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, para vender el referido galpón.
Ahora bien, haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
En cuanto a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se observa que el artículo 1141 del Código Civil dispone que:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”.

También se establecen las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, a saber:

Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Así pues, observamos que nuestro Código Civil define a la venta en su artículo 1474, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Por su parte, el artículo 1159 ejusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada, en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1159 de nuestra norma sustantiva civil.
Cada parte, en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
Así las cosas, tal como se señaló supra, el artículo 1141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
En relación con la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:

“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

Y al referirse a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.

En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:

“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”

En este mismo orden de ideas, de las normas bajo análisis se desprende que para la formación de cualquier contrato se requiere para su validez, la reunión de tres elementos concurrentes, como lo son: el consentimiento, que debe emanar de una persona capaz de obligarse; el objeto y la causa.
En cuanto al consentimiento, este debe ser de manera espontánea, inequívoca, sin coacción, ni engaño y por una persona capaz de darlo, es decir, quien ostenta la titularidad de la cosa objeto del contrato, para el caso del vendedor. Así habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Es decir, el consentimiento como primer elemento esencial en el contrato de compra venta, se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compra venta. El consentimiento debe existir sobre la naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la venta misma. En este sentido, las partes deben estar de acuerdo en querer celebrar un contrato de compra venta, así una de ellas da su consentimiento de vender, y la otra de comprar.
Asimismo, cuando se trata de negocios jurídicos celebrados entre personas jurídicas, o con personas jurídicas, como es el caso bajo análisis, debe observarse el régimen societario, es decir, el acta constitutiva de la persona jurídica para determinar sus lineamientos, mecanismos, modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos que la integran tengan la obligación de cumplir el contrato social estatutario, a fin de salvaguardar y proteger los derechos, bienes e intereses inherentes a la persona jurídica, conforme a las facultades de administración y disposición.
Hechas las consideraciones doctrinarias precedentes, se observa que en el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta, y a su vez, la consecutiva nulidad del contrato de venta derivado del primero.
El primero de ellos, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, representada en ese momento por su Gerente General YAQUELÍN DEL PILAR ABREU MARÍN, la cual mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que quedó registrada en fecha 8/07/2009, bajo el número 42, Tomo 52-A, -y que fue anulada por tacha de falsedad - mediante la cual se le otorgaron facultades, para que ésta, sin limitaciones de ningún tipo, pudiera tener las más amplias facultades de disposición de la compañía y de los bienes que formaban el patrimonio de la misma, entre ellas vender, hipotecar, gravar, obligar a la compañía por medio de contratos, enajenar, disponer de los bienes muebles e inmuebles; vendió un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de dicha Empresa, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL. (Folios 31 al 35 de la 1era pieza)
El segundo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 5/08/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A”, representada por su Gerente Administrador JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, vende el referido galpón a su hijo, el co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU. (Folios 36 al 40 de la 1era pieza)
Sobre estos instrumentos consignados por la parte actora, recae la acción de nulidad que se pretende, por lo que pasa quien suscribe a analizar su eficacia probatoria, observando este tribunal, que la parte actora trajo a los autos documentales cursantes a los folios 41 al 121 de la 1era pieza, las cuales ya fueron valoradas ut supra y de donde se desprende que el acta registrada en fecha 8/07/2009, bajo el número 42, Tomo 52-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la cual se le otorgaban facultades a la entonces Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”., ciudadana YAQUELIN ABREU, sin limitaciones de ningún tipo de disposición de de los bienes que formaban el patrimonio de la misma, entre ellas vender, hipotecar, gravar, obligar a la compañía por medio de contratos, enajenar, disponer de los bienes muebles e inmuebles; por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/11/2016, fue tachada de falsa, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento antes citado, por lo que al quedar anulada tal acta de asamblea extraordinaria, la referida ciudadana no ostentaba las facultades de disposición de los bienes de la compañía, es decir, no estaba autorizada para vender, constituyendo tal situación un grave vicio de nulidad, que hace el acto írrito, en detrimento del patrimonio de la actora.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, al quedar tachada de falsa el acta de asamblea extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”., signada con el N° 42, Tomo 52-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se deviene que la ciudadana YAQUELIN ABREU, actuó fuera de sus facultades como Gerente General de la referida empresa mercantil, al no estar debidamente autorizada o facultada por la asamblea para enajenar el inmueble objeto de la presente controversia, que era propiedad de la mencionada sociedad mercantil, contraviniendo de esa forma los estatutos constitutivos de la compañía y sus sucesivas modificaciones, en su cláusula séptima, donde constan las facultades del gerente general, y en la cual, en su registro primigenio no consta la libre disposición de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad; y así se declara.
De tal manera, que al haberse demostrado que la ciudadana YAQUELIN ABREU, actuó fuera de sus facultades en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL ”LA CASA DEL PAPELON C.A.”, al momento de celebrar el contrato de venta con la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A”., por no contar con una autorización expresa de la asamblea de socios para vender, constituyendo de esa forma una causa ilícita atentatoria contra la autonomía de la voluntad del vendedor, en cuanto al objetivo perseguido en el contrato, que consiste en vender y trasladar la propiedad del bien inmueble a la compradora, así como recibir el pago del precio; así se declara.
De otra parte, se observa que los codemandados ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, al momento de contestar la demanda a los folios 118 y 119 de la 2da pieza, convienen en la nulidad de venta indicada en el libelo de demanda.
Quedó igualmente verificado, que el co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, fue debidamente citado en fecha 23 de abril de 2018, tal como consta al folio 209 de la 1era pieza, no constando que haya dado contestación a la demanda y haya promovido pruebas.
En este sentido, y lo cual no fue revisado detalladamente por el Juzgado A Quo, es obligatorio analizar en primer término, la institución de la confesión ficta, único camino para la situación fáctica planteada en cuanto al co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y para lo cual se transcribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (negrita del Tribunal).

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Bajo esta premisa, observa ineludiblemente quien suscribe la presente sentencia, que el co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, no contestó oportunamente la demanda, con lo cual se dan por cierto los hechos o alegatos allí esgrimidos, pero tampoco, probó nada que le favoreciera, es más, no hizo uso de ninguna oportunidad probatoria a su favor para hacer frente a los alegatos esgrimidos por la parte actora, entonces, fehacientemente, podemos concluir que nada probó que le favoreciera. En base a lo establecido anteriormente, puede afirmar quien suscribe, sin lugar a duda, que estamos frente a un co demandado que no contestó oportunamente la demanda, ni nada probó que le favoreciera.
En el caso concreto, la ciudadana YAQUELIN ABREU, en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, manifestó su consentimiento suscribiendo un contrato de compra venta, facultades que quedaron revocadas al ser tachada de falsa el acta N° 42, Tomo 52-A registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que consecuencialmente se deviene una falta absoluta de consentimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; por una parte, y por la otra, la compradora, SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUYA C.A”., no logró desvirtuar en el proceso los elementos traídos por la parte actora en cuanto a las condiciones de cómo logró adquirir el bien inmueble objeto del presente juicio.
La ausencia de consentimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; vicia de nulidad absoluta el contrato de compra venta y la verificación de los elementos bajo los cuales se logró adquirir el bien inmueble. Luego, al constatar que la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; como parte afectada, intentó la acción de nulidad dentro del plazo a que se contrae el artículo 1346 del Código Civil, quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR la nulidad absoluta de la negociación de compra venta sobre el identificado bien inmueble, contenida en el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cuyos datos, superficie, medida y linderos consta en el referido documento, que por esta sentencia se decreta nulo y como nunca celebrado.
Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso concreto se concluye que, habiendo resultado probado que la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; no consintió la venta realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, cuyos datos de protocolización han quedado mencionados supra. El referido contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por esta operadora de justicia, en el presente caso, hay ausencia total de consentimiento, ya que la nulidad ha sido solicitada por la parte afectada, SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; logrando demostrar que el objeto del contrato contenía artificios, engaños, subterfugios, por cuanto el acta donde supuestamente se autorizaba o facultaba para la venta a la Gerente General ciudadana YAQUELIN ABREU, fue tachada de falsa. Por lo que la acción incoada por la parte afectada en el lapso de ley resulta procedente en derecho.
Como corolario de lo anterior, al encontrarse viciado el documento de venta primigenio o principal, y no haberse efectuado válidamente la traslación de la propiedad del inmueble de marras a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A.", ésta no podía efectuar la venta del inmueble al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya que quien actuaba como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; no contaba con facultad expresa otorgada por la asamblea de accionistas para vender el inmueble, por lo que en consecuencia, tampoco puede considerarse válidamente constituido el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 5/08/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A”, representada por su Gerente Administrador JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, vende el referido galpón a su hijo, co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, al no haberse perfeccionado el contrato primigenio; por lo tanto, al no contar la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A” con la titularidad válida de la propiedad del inmueble objeto de la venta, mal podía trasladar la propiedad del mismo a un tercero; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de nulidad de venta incoada y consecuentemente nula la venta posterior, conllevando esto la nulidad de los asientos registrales que las contienen, y en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, codemandado en la presente causa, a efectuar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, del inmueble objeto del presente juicio, cuyas medidas, linderos y demás datos constan en el referido documento, a la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2022, por el profesional del derecho MIGUEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del co demandado ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY” C.A y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; en consecuencia;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY” C.A. y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, en consecuencia, se declaran NULOS los contratos de ventas protocolizados: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, donde la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A. le vende un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de dicha Empresa, a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A”., representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL. 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 05/08/2009, anotado bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A” representada por su Gerente Administrador JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, vende el referido galpón al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, co demandado en la presente causa, a efectuar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, por ser la propietaria del inmueble conforme a lo señalado en la presente decisión;
CUARTO: Queda confirmada la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se condena en costas al co demandado JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 14 del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA