REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6880
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.580.086, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.073. (Folio 26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.927.130 y V-17.312.411 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de mayo de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por la parte actora, en fecha 17 de Mayo de 2022 (Folio 18); contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2022 cursante a los folios 08 al 15 ; dándosele entrada en fecha 3 de Junio de 2022 y fijándose por auto de fecha 7 de Junio de 2022 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Cursante al folio 27, de fecha 21 de junio de 2022, se recibió vía correo electrónico escrito de informes suscrito por la parte actora, el cual cursa a los folios 29 y 30.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022 cursante al folio 32, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Julio de 2022, cursa auto al folio 34, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 8 de agosto de 2022 cursante al folio 35.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de mayo de 2022, cursante a los folios 02 al 04, la parte actora expuso lo siguiente:
… En fecha 18 de abril del año corriente, recibo mediante mensaje de Whatsapp enviado a mi teléfono personal, comunicación por parte de las señoras: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en: Av. 5ta Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 0414-1599705 y 0424-1115454 (wathsapp); 0254-5721514 y 0254-5728940, Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com). En dicho mensaje las mencionadas señoras expresan que requieren reunirse conmigo para plantearme un caso de índole agrario que están enfrentando en su finca “La Victoria” ubicada en la zona montañosa de Nirgua Edo. Yaracuy. Me hacen saber que prefieren que las reuniones a efectuarse entre nosotros las hagamos en su domicilio, a lo cual accedí. Después de más o menos siete (7) reuniones de consulta, planteamiento del caso, estudios de la documentación respectiva que reposan en mi poder en copia y de haberle hallado una solución factible al asunto por ellas planteado con las consecuentes recomendaciones dadas por mí, acordamos que introduciríamos ante el Tribunal Agrario respectivo la acción pertinente, habiéndole hecho saber por escrito a las referidas señoras las condiciones de modo, tiempo, lugar y contraprestación económica que deberíamos pactar por el ejercicio de tal acción a lo cual accedieron sin ninguna cortapisa, quedando entonces pactado que para materializar la prestación del servicio deberíamos SUSCRIBIR EL RESPECTIVO CONTRATO. Así quedamos en cuenta. No obstante ello y en plena evolución del planteo del problema de la finca como ya se anotó, en forma sorpresiva, las mencionadas señoras FUERON CITADAS en una causa agraria de perturbación a la posesión y daños agrarios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, sede Chivacoa, municipio Bruzual numerado 00633 e instaurado por quienes son sus adversarios en el asunto que de la finca de su propiedad las ocupa. En vista pues de la inesperada situación de hecho, procedimos inmediatamente y dada la brevedad de los lapsos para la actuación, a reevaluar todas las expectativas y estudios que yo había hecho previos al caso y redirigí mi análisis a la nueva circunstancia, procediendo a imponerme de los hechos libelados en aquella demanda y; previo el estudio jurídico respectivo, siempre con miras a lo más conveniente para resolver lo planteado, procedimos las partes A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, (Anexo y marco copia “A”); a redactar el poder respectivo el cual no se pudo autenticar en ese momento a pesar de haberlo yo presentado al efecto; por cuanto existe actualmente una falla generalizada del servicio de internet en el Edo. Yaracuy y el organismo no está prestando servicio en línea por eso motivo (Anexo y marco “B”), razón está por la que ofrecí como alternativa a las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, que haríamos la actuación de contestación a la demanda en forma personal y con mi asistencia profesional el día lunes 02 de mayo del 2022 a las 11AM. Con tal fin, me dediqué al estudio del libelo, acopio de pruebas y a preparar todos los escritos correspondientes para dar contestación a la demanda, momento en el cual quedamos comprometidos que las ahora demandadas me otorgarían APUD ACTA el poder para seguir actuando en el caso. Es decir, ciudadano juez, que yo estaba cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que me impuse en el contrato celebrado entre nosotros. Pues bien, cuál no sería mi asombro y malestar anímico cuando, estando en pleno trabajo preparándole sus defensas cuestionables demandadas, recibo a las 12 y 28 minutos del día 27 de abril del 2022, comunicación vía Whatsapp por parte de las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, donde me manifiestan que prescinden de mis servicios, sin yo haber incumplido de mi parte ninguna obligación con respecto a su problema y después de innumerables y agotadoras reuniones de asesoramiento, horas de estudio, dedicación al caso y de haberles dado todas las explicaciones y habiéndole hecho saber todos los pasos a cumplirse necesarios para una optima defensa de su asunto en estrados. (De todo lo expuesto, tengo prueba por escrito las cuales promoveré de ser necesario, en la oportunidad procesal atinente a esta causa). Es decir, que las ahora demandadas, abusando del derecho, contraviniendo lo expresado en el contrato y en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, RESCINDIERON UNILATERALMENTE y sin declaratoria judicial alguna el acuerdo de servicios que teníamos previamente pactado, ocasionándome en consecuencia un ingente daño económico al privarme de mi contraprestación económica que como derecho humano por el trabajo profesional honesto y decoroso tengo para subsistir con mi familia, tendiendo como consecuencia derecho a solicitar la ejecución de la obligación contractual de cumplimiento íntegro del suscrito contrato en lo referente a la indemnización total a titulo de daños prevista en la cláusula CUARTA del mismo que como CLÁUSULA PENAL establecimos y así lo peticionare en el capítulo más adelante señalado.
SEGUNDO:
El fallido contrato en sus cláusulas TERCERA Y CUARTA establece lo siguiente:
“TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: cinco mil doscientos dólares americanos (5.200,00 U $), que le serán cancelado en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40$), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTO: Queda expresamente señalada que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque los contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder, el contrato tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios tales o parcialmente prestados. En caso de la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, solo tendrá derecho al percibir honorarios en proporción al trabajo realizado.
TERCERO
El derecho:
Fundamento esta petición en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 del código civil, que obligan a los contratantes a cumplir lo pactado en el contrato de buena fe y a atenerse en cuanto a lo estipulado en los mismos conforme a lo expresado en el cuerpo clausular de ellos; Y en cuanto a la forma de requerir los honorarios pactados en dicho contrato, fundo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del reglamento de la ley de Abogados.
OMISIS…
III PETITORIO
Por lo expuesto, concurro ante su tribunal en mi nombre y representación, para DEMANDAR como en efecto lo hago a las Ciudadanas: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titules de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en: Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para solicitar mediante la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO de honorarios profesionales de Abogado adicionada con daños y perjuicios, que la demandadas convengan o a ello las condene este tribunal, en que; en razón de los hechos y derechos narrados, deben cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (5.200U$), siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado en la suma de 4,49Bs. D, tasa BCV, o la suma de: VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs. D), como indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales que está anexado y que teníamos suscrito. B) los intereses de mora que genere dicha cantidad a la tasa del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el articulo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresada sobre la mencionada cantidad por efecto de la devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana por la constante inflación, lo cual por ser hecho notorio solicito sea aplicada desde el momento de admisión a trámite de ésta demanda hasta que se me pague definitivamente la cantidad adeudada por la demandada... (SIC)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el extenso de la sentencia en fecha 11 de mayo de 2022, cursante a los folios del 08 al 15, en los siguientes términos:
…En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación de Ejecución de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado en ejercicio ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 29 y 30 consta escrito de informes presentado por la parte actora, abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, en donde expuso lo siguiente:
…La sentencia recurrida es violatoria del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, tomando en consideración que la juez dictante la estableció en base a una SUPOSICIÓN FALSA SOSTENIDA, creada únicamente por su intelectualidad y que obedece a un error grotesco de interpretación por su parte, de las leyes y de la copiosa jurisprudencia que hasta la fecha sobre el tema existe. En efecto, la recurrida sentencia establece que se INADMITE la causa por haber ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES (Art. 78 CPC) las que según la Juez de Primera Instancia, se contrarían por tramitarse por procedimientos diferentes. Para fundamentar su criterio expuesto en la recurrida sentencia, la decisora vierte en forma totalmente equivocada y falsamente apoyada; más o menos, el siguiente “aserto”: “No se admite la acción a trámite porque el demandante acumula en el libelo pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes. Demanda por una parte, la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y POR OTRA PARTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL (PRIMERA SUPOSICIÓN FALSA DE HECHO); Rematando su argumento con el cual pretendió revestir su fallo de legalidad y motivación, con la siguiente errada fraseología: “La primera acción, la de intimación de honorarios, se tramita mediante el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil (según la Juez, mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 de CPC (PRIMER SUPOSICIÓN FALSA DE DERECHO) para el cobro de efectos cambiarios, facturas mercantiles y entrega de cosas muebles determinadas???) y la segunda, a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del mismo Código (SEGUNDA SUPOSICIÓN FALSA DE DERECHO), por tanto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 341 del CPC, las acciones tienen procedimientos incompatibles y hay inepta acumulación de pretensiones…”
En primer lugar, la juez autora de la sentencia lesiva, extrae del libelo de demanda hechos y consecuencias que no se desprenden de la letra del mismo. (PRIMERA FALSA SUPOSICIÓN DE HECHO QUE HACE NULA LA SENTENCIA). Revise usted y verifique si en la demanda se asoma, describe o solicita en alguna parte, que yo esté ESTIMANDO E INTIMANDO honorarios profesionales derivados de alguna actuación judicial o extrajudicial realizada por mí. Decir lo contrario, seria pensar que después de más de 30 años litigando en todos estos tribunales civiles y habiendo yo demandado en innumerables oportunidades, estimaciones e intimaciones de honorarios en todas las formas y bajo todos los supuestos establecidos en la Ley de Abogados; no hubiese aún aprendido a distinguir, entre: A)Una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que se tramita de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 607 del CPC (DERIVADOS DE JUICIO CONTENCIOSO); B) Con la de una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que se tramita de acuerdo al procedimiento breve establecido en el 881 del CPC por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados y C) la de cobro de honorarios profesionales de Abogado establecidos en contrato (el caso que nos ocupa en esta demanda) que se tramita también por el procedimiento breve del 881 del CPC, por mandato de lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y más aún, arribar al absurdo que plasma la Juez en su auto de inadmisión al decir, que esa INTIMACIÓN DE HONORARIOS se asemeja y se tramita mediante el procedimiento monitorio (POR INTIMACIÓN) previsto en el artículo 640 del CPC. Aunado a lo anterior; equivaldría a que tampoco hubiese aprendido yo, que las demandas de honorarios se estiman cuando no se han estimado previamente y que en el caso de honorarios profesionales derivados de un contrato, no hay necesidad de eso porque las cláusulas del contrato hacen innecesaria la estimación (como en el caso que nos ocupa). En cuanto a los supuestos de norma contemplados en su sentencia por la Juez autora de la incongruente recurrida, la establecida en el artículo 338 del CPC (procedimiento ordinario) para tramitar la especial acción que estoy demandando en este asunto, es falsa su aplicación, porque la misma no se tramita por el procedimiento ordinario civil, sino que se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados conforme a la sentencia dictada por la SALA PLENA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FECHA: 27 de mayo de 1.980, en la cual se anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados; Es decir, por el PROCEDIMIENTO BREVE a que aluden los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del CPC y de acuerdo a la consolidada, pacifica, permanente y diuturna jurisprudencia creada por los tribunales de instancia y por las Salas competentes del TSJ.
Por los argumentos expuestos y en vista de que la sentencia recurrida no aguanta ni un examen superficial de legalidad ya que INADMITE ilegalmente una acción que no es NI CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS CONSTUMBRES NI A ALGUNA DISPOSICIÓN DE A LEY (ex artículo 341 del CPC), solicito a la ciudadana Juez Superior, restituya la infringida por la juez del inferior, la declare NULA, la revoque y ordene a la juez de instancia que se sujete a la norma de derecho y admita a trámite la causa por el procedimiento que tiene indicado el asunto en la Ley de la materia, sin dilación alguna de su parte. (Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia que negó la admisión de la demanda, recurrida en la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque considera el Juzgado A Quo que en la misma existe una inepta acumulación, por cuanto indica que la parte actora pretende una reclamación por ejecución de contrato de honorarios profesionales que corresponde a un procedimiento especial contemplado en el Libro Cuarto, de los procedimientos especiales, del procedimiento de intimación, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de abogados; y una reclamación de daños y perjuicios, referido a un procedimiento ordinario, llevado por los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta al folio 5 y su vuelto, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, debidamente identificadas, otorgado al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, en la cual manifiestan lo siguiente:
…Nosotras; MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; (Nos. Telefónicos: 0414-1599705 y 0424-1115454; correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com), a través de este documento declaramos: Que convenimos en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Venezolano, abogado, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y domiciliado en Nirgua Edo. Yaracuy, el cual se ajustará a las prestaciones siguientes: PRIMERA: El servicio profesional consistirá en: El contratado será designado apoderado judicial especial para atender el juicio de naturaleza agraria cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, expediente 00633, causa acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria, que nos tienen incoado los ciudadanos: Rafael Vicente Silva Alvarado y Miguel Ángel Silva Sánchez, sobre finca ganadera propiedad de las contratantes ubicada en el caserío “La Victoria” del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy. SEGUNDA: El servicio comprenderá: Toda actuación judicial que a nuestro favor requiera el contratado desarrollar con sus propios medios y recursos, para culminar el indicado juicio, y actuará el contratado en esa calidad en todos los grados del proceso; primera instancia, Juzgado Superior Agrario y Sala de Casación Social del TSJ, si a ello hubiera lugar. Las contratantes se obligan a suministrar al contratado toda la documentación e información que éste les solicite ya sea por mensaje directo, por teléfono o por correo electrónico, en el plazo más breve posible a la solicitud. El contratado deberá informar a las contratantes de forma inmediata y asidua, el desenvolvimiento de su gestión en el proceso en curso. TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de las contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,oo U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado. QUINTA: Las contratantes se comprometen a sufragar los gastos que se generen en el señalado juicio tales como: Traslados del tribunal, traslados de testigos a evacuación de pruebas, fotocopias, calcos, reproducciones fotográficas, planos, honorarios de expertos, experticias, impresiones y todo otro gasto semejante o conexo que el apoderado les requiera para el mejor desarrollo del juicio. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato el domicilio es la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy. Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y efecto…
Se tiene que en el caso de autos, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se ha planteado una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que, “lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”; lo que consecuencialmente conlleva a que el procedimiento para este tipo de cobro es el del juicio breve, por ante la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, la Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
“..Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales contractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, la misma Sala Constitucional preciso, que tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
….La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Jurisdicente acoge, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
..El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).
En efecto, se observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato, necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por lo tanto, visto que en el caso de marras, los honorarios reclamados por el accionante fueron pactados previamente a través de un contrato con las demandadas ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, es por lo que, el juicio de estimación e intimación de honorarios, debe celebrarse por el juicio breve ante un Tribunal con competencia en lo civil y por la cuantía.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que el actor, en su petitorio establece:
….EJECUCIÓN DE CONTRATO de honorarios profesionales de Abogado adicionada con daños y perjuicios, que la demandadas convengan o a ello las condene este tribunal, en que; en razón de los hechos y derechos narrados, deben cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (5.200U$), siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado en la suma de 4,49Bs. D, tasa BCV, o la suma de: VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs. D), como indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales que está anexado y que teníamos suscrito. B) los intereses de mora que genere dicha cantidad a la tasa del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el articulo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresada sobre la mencionada cantidad por efecto de la devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana por la constante inflación, lo cual por ser hecho notorio solicito sea aplicada desde el momento de admisión a trámite de ésta demanda hasta que se me pague definitivamente la cantidad adeudada por la demandada….
Asimismo, del contrato de honorarios profesionales suscrito entre el abogado BALMORE RODRIGUEZ y las demandadas ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, se desprende de sus cláusulas tercera y cuarta lo siguiente:
…TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de las contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,oo U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado… (Destacado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, se observa que del contenido transcrito del libelo de la demanda refiere el actor lo siguiente:
…Es decir, que las ahora demandadas, abusando del derecho, contraviniendo lo expresado en el contrato y en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, RESCINDIERON UNILATERALMENTE y sin declaratoria judicial alguna el acuerdo de servicios que teníamos previamente pactado, ocasionándome en consecuencia un ingente daño económico al privarme de mi contraprestación económica que como derecho humano por el trabajo profesional honesto y decoroso tengo para subsistir con mi familia, tendiendo como consecuencia derecho a solicitar la ejecución de la obligación contractual de cumplimiento íntegro del suscrito contrato en lo referente a la indemnización total a titulo de daños prevista en la cláusula CUARTA del mismo que como CLÁUSULA PENAL establecimos y así lo peticionare en el capítulo más adelante señalado…
De lo anterior, y una vez analizados los planteamientos fácticos realizados por el actor en su libelo, con respecto al derecho que reclama, se observa que de los alegatos expuestos por la parte demandante, se desprende su pretensión a la ejecución del contrato de honorarios suscrito entre las partes, en el cual, en su cláusula cuarta, quedó perfectamente establecido que el incumplimiento por parte de las contratantes, otorgaría el derecho al contratado de percibir la totalidad de lo pactado en la cláusula tercera del contrato como indemnización de daños por servicios totales o parciales prestados; por lo que observa quien suscribe, que no se está ante una acumulación de pretensiones en dos procedimientos incompatibles entre sí.
En este sentido obra erradamente la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda basada en una inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda formulada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, a revocar y dejar sin ningún efecto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de mayo de 2022 inserta a los folios 08 al 15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES – como se indicará de ahora en adelante -; y declarar con lugar la apelación de fecha 17 de mayo de 2022, formulada por la parte actora, en contra de la mencionada sentencia, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2022, que fuera planteado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar. Librese Boleta.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 18 del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
|