REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6916
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.068.
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702.
JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 5 de octubre de 2022, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2022, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 6 de julio 2022 por el abogado HERNÁN MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 03 y su vuelto, el abogado HERNÁN MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
“… El presente escrito de recusación contra la ciudadana Juez directora de la presente demanda Ciudadana WENDY YANEZ RODRIGUEZ, contemplada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente en los siguientes términos: Visto que en fecha 16 de Marzo del 2.015, la Ciudadana MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad número V-5.595.068 introduce una demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra mi mandante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con número de expediente N° 6.197, esta misma Juez que conoció de la referida causa de CONCUBINATO entre los ciudadanos Mario Parra Y María Yolanda reina ya identificados en donde declara con lugar la pretensión. Así mismo en fecha 08 de marzo del año 2.017, la ciudadana María Yolanda Reina, le es admitida demanda por nulidad de contrato de Compra venta por ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde esta segunda demanda también es llevada por la misma juez que conoció de la causa principal declarándola CON LUGAR en fecha 10 de Mayo del año 2.021, y por tercera ocasión en demanda subsiguiente de partición y liquidación, el mismo Tribunal que conoció de las dos causas anteriores también es quien dirige la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENE CONYUGALES, es evidente que a todas luces es violatorio según lo establecida en el Articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual cito textualmente: …Omissis…
Se puede entender entonces, que el haber conocido de la causa principal la juez recusada en este escrito, debió inhibirse en esta última causa pues encuadra en el referido artículo y numeral. Debido a la imperante obligación de mantener la imparcialidad que se le exige a los jueces en el Artículo 15 que textualmente manifiesta lo siguiente: …Omissis…
Es el caso que. En fecha 28 de junio del año 2.022, en sentencia emanada del Tribunal del cual la ciudadana Juez Wendy Yanes Rodríguez, directora del proceso, como había de esperarse declaro SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la defensa y así mismo en la misma declaro en la misma fecha CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Yolanda reina ya supra identificada. Siendo su decisión contraria a los establecido en el artículo 358 en su sus ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, donde se establece claramente que la parte solicitante de las cuestiones previas tendrá cinco (05) días siguiente al fallo para la contestación de la demanda de conformidad con las cuestiones previas alegadas. Mas sin embargo procede directamente al nombramiento de un partidor dejando a la parte demandada, en total estado de indefensión, hecho que muestra sin lugar a duda, la parcialidad de la aquí recusada Juez. Pues sus decisiones anteriores en expediente 6197 y expediente 6387, no le permitían en esta ocasión CONTRA DECIRSE ASI MISMA. Por todas las razones antes expuestas es que me asiste el derecho a la legítima defensa por medio de la recusación.
Observación sobre parcialidad:
En la contestación por cuestiones previas, el recurrido expone que el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual se promovió para que el recurrente cumpliera con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, más la mencionada y recusada juez insistió en oculto lo solicitado precisamente en el petitorio sobre las cuestiones previas, por no haber expresar en el libelo de demanda el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 que por consiguiente había un defecto de la demanda según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346, repito. Por tanto lo propio era subsanar el defecto en el libelo tal y como lo indica el artículo 350 Eiusdem. Se podría entender con esto, que estamos en presencia de una aparente parcialidad. Es todo…sic…”
DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
La abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 y 02 lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y Contradigo la recusación aquí presentada por el recusante de autos, contemplada en artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que en ningún momento he manifestado mi opinión sobre la principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por cuanto no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento que dicté la sentencia, es por eso que de haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin guardar a que me recusara. Es por lo que la única relación que en todo caso poseo con las partes intervinientes del presente juicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano, para impartir justicia.
Niego, Rechazo y Contradigo la parcialidad o aparente parcialidad que señala el recusante de autos, por cuanto cuando manifiesté anteriormente, no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento que dicté la sentencia, además que el recusante de autos y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: …Omissis…
Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y mi conciencia como Jueza de esta Patria, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo límite de mi oficio. Por eso en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los dieciséis (16) años a cargo del Juzgado que presido, he sido una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, ya que en el ejercicio de mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he actuado con verdadera seriedad, honestidad y transparencia, siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez (a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio HERNÁN MARÍN, Inpreabogado N° 170.702, actuando en su carácter de autos, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma se considera criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo...…”…sic…
Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa..
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que la recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que la recusada sea el Juez de la causa, ya que a su entender, dicha operadora de justicia, incurrió en tal causal visto que conoció de una demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra su mandante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con número de expediente N° 6197, donde declara con lugar la pretensión; asimismo, conoció en fecha 08 de marzo del año 2017, de demanda por nulidad de contrato de compra venta por ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde esta segunda demanda también es llevada por la misma juez que conoció de la causa principal de mero declarativa, declarándola CON LUGAR en fecha 10 de Mayo del año 2021, y por tercera ocasión en demanda subsiguiente de partición y liquidación, el mismo Tribunal que conoció de las dos causas anteriores también es quien dirige la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENE CONYUGALES, por lo que considera evidente que a todas luces es violatorio según lo establecida en el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Es de acotar que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la Litis, y en el presente caso, consignó en fecha 21 de octubre de 2022, escrito de pruebas con el cual consignó copias certificadas de expedientes las cuales, en relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
A los folios del 11 al 41, consta copia certificada de la juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por MARIA YOLANDA REYNA contra MARIO JOSE PARRA VIEZ, signado con el Expediente N° 6197 (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), en el cual declaró CON LUGAR la demanda, y consecuencialmente existente la unión concubinaria; subsiguientemente riela copia certificada de Expediente N° 6402 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la cual se resolvió la apelación de la referida sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación, se declaró la existencia de la unión concubinaria, modificando el tiempo desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012; remitido a su Tribunal de origen en fecha 21 de febrero de 2017, bajo oficio N° 062/2017 por no haber sido intentado recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia.
A los folios del 42 al 58, consta copia certificada de la juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por MARIA YOLANDA REYNA contra MARIO JOSE PARRA VIEZ, signado con el Expediente N° 6387 (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), en el cual declaró CON LUGAR la demanda, y consecuencialmente la nulidad absoluta del asiento registral; subsiguientemente riela copia certificada de Expediente N° 6722 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la cual se resolvió la apelación de la referida sentencia, declarando sin lugar la apelación, y anunciado recurso de casación, el mismo fue declarado perecido en fecha 5 de noviembre de 2020.
Indica el recusante al momento de consignar los elementos probatorios, en escrito cursante a los folios 9 y 10, lo siguiente:
…Visto el escrito que además sirve de informe sobre la recusación a la prenombrada juez, observo que al parecer, hubo una mal interpretación de los dicho en la diligencia sobre la recusación emitida por el recurrido y que cursa por ante este respetable tribunal de alzada. Debo manifestar que la presente recusación no está dirigida sobre la causa que dicho tribunal lleva en el presente, si no, de los antecedentes ocurridos sobre las demandas que presidieron y originaron la presente causa las cuales fueron: LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO signada con expediente N° 6197, llevada en su momento por este Tribunal tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la cual me estoy refiero como causa Principal ya que dio origen a las subsiguientes demandas que surgieras a raíz de haberse declarado CON LUGAR la relación concubinaria, en expediente ya identificado, la ciudadana MARIA YOLANDA REINA ya identificado, solicita por haber adquirido el derecho establecido en el Articulo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante una siguiente demanda signada bajo el expediente N° 6387, sobre NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA y que la misma fue llevada y sentenciada con LUGAR por este mismo TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ya mencionado la cual también tuvo como juez directora del proceso la ciudadana Juez, abogada WENDY YANEZ ya identificada, a favor de la pretensión del la recurrente ciudadana MARÍA YOLANDA REINA ya identificada. Ambas demandas consecutivamente repito, fueron sentenciadas Por el Mismo Tribunal y Por la misma Juez recusada. Esto por supuesto atemorizo a mi representado por el subliminar temor a que el resultado se declara de igual forma, pues siendo el mismo tribunal ad quo y siendo la misma directora del proceso era y es evidente ese presunto temor.
OMISIS…
Por lo antes expuesto es necesario aclarar que ese argumento el artículo 82, ordinar 15 del código de procedimiento civil. Por analogía en el sentido de que la juzgadora recusada ya había emitido su opinión, no en una si no en dos oportunidades expresadas a través de la sentencia anteriores al caso que nos ocupa de expediente N° 6197 y e Expediente N° 6387 que reposan en el mencionado tribunal donde existen idénticos sujetos y objetos de la causa. Entonces ciudadana Juez de alzada, se hace necesario para garantizar la imparcialidad y transparencia, que sea otro Juez el que conozca de esta tercera causa, por cuanto esto garantizaría que las decisiones tomadas anteriormente están ajustadas a derecho pues al participar otro sentenciados verificaría la certeza de las sentencias anteriores o en caso contrario tendría la imparcialidad necesaria para escudriñar sobre cualquier falta al debido proceso que pudo ser cometida anteriormente por tanto no existiría ningún tipo de prejuicio por el sentenciador. Hago estos alegatos precisamente porque ambas sentencia fueron utilizadas como pruebas en el caso que nos ocupa (Exp. 6586) por la parte contraria. Por tanto la intención al recusar a la Juez es buscar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y no, involucrar a la juzgadora recusada de intención criminosa. Mi poderdante solo busca reguardar su intereses y para ello recurre a la solicitud de que intervenga otro juzgador, haciendo más confiable la resolución del proceso…
Los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inferida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
La diáfana redacción del contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas que para que se configure esta causal de recusación se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente; de tal forma que, no es posible calificar como opinión adelantada las motivaciones jurídicas que da la jueza en los Expedientes autónomos que indica en su recusación contentivos de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y NULIDAD DE VENTA, con la presente causa contentiva de juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
En este orden de ideas se verifica que, las aseveraciones realizadas por el recusante, donde actuó como Juez de la causa la jueza recusada, son juicios autónomos, y no pueden en ningún caso ser considerados como una emisión anticipada de opinión en la presente causa, aunado a que yerra el recusante al establecer que las decisiones tomadas por la jueza recusada, no estén ajustadas a derecho, por cuanto de la revisión de las mismas, fueron confirmadas, una en su totalidad y la otra parcialmente, teniendo la parte recusante su derecho al anuncio de casación para su última revisión.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado HERNÁN MARÍN, inscrito bajo el Inpreabogado N° 170.702, en contra de la ciudadana abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado HERNÁN MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.702, apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoado por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de Octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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