REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6876
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.692, domiciliada en final avenida 5, Quinta Los Sillos, número 118-1, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702. (Folio 25)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.576.011, domiciliado en la calle 8 entre avenida 3 y4, Hotel La Casona, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE MARÍA BARRANCO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 79.329. (Folio 47)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de abril de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ contra el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 19 de enero de 2022 (Folio 145), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNÁN MARÍN, en fecha 21 de enero de 2022 (Folio 147) contra la decisión de fecha 17 de enero de 2022 cursante a los folios 126 al 144; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 2 de mayo de 2022 y fijándose por auto del 3 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 180 cursa auto de fecha 17 de junio de 2022, dejando constancia que la parte demandante presentó remitió vía correo electrónico escrito de informe, en cuatro (04) folios útiles sin anexos, inserto el mismo a los folios 183 al 186.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones, constando que las partes no consignaron observaciones.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 01y 02, anexos desde el folio 3 al 18, demanda presentada por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ asistida por el abogado HERNÁN MARÍN exponiendo lo siguiente:
…En fecha 27 de Septiembre del año 2013, contraje deuda hipotecaria convencional de primer grado con el Ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, divorciado, de oficio comerciante domiciliado en la Calle 8 entre avenida 3 y 4, hotel “La Casona”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad numero V-3.576.011, por la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (2.400.000,00 Bs) que el referido acreedor cancelo mediante cheque N° 01750295651000298459, de fecha 27 de Septiembre del año 2.013, de la entidad bancaria “Banco Bicentenario” devengando el mencionado monto un interés mensual de 1%, el cual me comprometí cancelarle en un lapso de Seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, Así se constituyo con el Ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR ya identificado, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de mi propiedad conforme al documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo del año 2.006, bajo el N° 158, inserto a los Folios 118 al 120, Protocolo primero, Tomo Primero Adicional Dos, del segundo Trimestre del Año 2.006 el cual presenta las siguientes características: Un lote de terreno denominado “Buria 2-A”, con bienhechurías enclavadas en el mismo, consistentes en Un(1) galpón, Una (01) casa construida con paredes de adobe y techo de tejas, una (01) laguna, terreno este que se encuentra ubicado en el sector Buria de este Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con un Área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (253.049,68 M2), el cual se encuentro dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte desde el punto P312 del plano general ya registrado, con coordenada que se encuentran definidas en documento protocolizado original que anexo marcado “A”. Ahora bien, como quiera que la cancelación de la mencionada hipoteca convencional de Primer grado ha originado diferentes conflictos judiciales habiendo llegando hasta el punto de incoar demanda para lograr el finiquito de la misma y que lo único que ha hecho es producir angustias tanto a mi persona como a mi entorno familiar por un lado y por el otro el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR ya identificado a la fecha no ha dado la cara para darle solución a la liberación de la mencionada Hipoteca, he decidido asumir la responsabilidad de hacer efectivo el pago de la deuda contraída tal y como lo establece el documento marcado con la letra “A” cancelando además del capital adeudado siendo esta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (2.400.000,00 Bs) más los intereses del 1% mensual tal y como se describe en el documento ya identificado “A” el cual arrojan a la fecha de Julio del Año 2.019 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (3.747.572,67 Bs) sobre un capital de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00 Bs) que al cambio de moneda a Bolívares Fuerte arroja una suma total para cancelar de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (6.147.572,67 Bs. F) que a la reconvención a Bolívares Soberanos seria un total de total Bolívares SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS SBERANOS (61,48 Bs.S). Así lo establece y se detalla, en cuadro histórico tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el banco central de Venezuela, que anexo marcado “B”; Cantidad que estoy de acuerdo en cancelar voluntariamente y de buena fe, el cual pondré a disposición en establecida para darle cumplimiento al Artículo 820 del código de procedimiento civil. Por lo que solicito Ciudadano Juez, se notifique al ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR a la siguiente dirección: Calle 8 entre avenida 3 y 4, hotel “La Casona”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que asista por ante este respetable Tribunal con la finalidad de que anuncie su conformidad o no sobre todo lo dicho en el presente escrito de oferta que permitirá poner finiquito a la hipoteca convencional del primer grado que contrajimos. En caso de ser notificado tal y como lo establece el Capítulo IV sobre las Citaciones y Notificaciones Articulo 215 y siguientes del Código de Procedimiento civil y el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR ya supra identificado no comparezca Solicito así mismo ciudadano Juez, que este digno tribunal proceda al respecto, según lo establecido por los procedimientos que indica el Código de Procedimiento Civil en su capítulo VIII, sobre la oferta y el depósito, articulo 820 y siguientes para poner fin a la deuda contraída con mi acreedor ya supra mencionado e identificado…(sic)
ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL EFECTUADA
Cumplidos todos los actos de la oferta y levantamiento del acta respectiva, una vez citado el demandado a través de los carteles publicados en el diario Yaracuy al Día en fecha 20 de enero de 2020 (Folio 41) y diario La Mosca en fecha 23 de enero de 2020 (Folio 42), agregados en fecha 24 de enero de 2020, comparece el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, ut supra identificado y mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2020 cursante a los folios 45 y 46, en la oportunidad procesal para exponer los alegatos sobre la validez de la presente Oferta Real y Depósito, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo formuló de la manera siguiente:
… Niego y rechazo que me haya negado a recibir el pago del crédito adeudado garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble descrito y plenamente identificado propiedad de la demandante por cuanto es absurdo y lógico creer que establecido el plazo de Seis (6) meses, a partir de la fecha de la suscripción del contrato 27 de Septiembre de 2013, es ahora en el año 2019, Seis (6) años después que la deudora hipotecaria, se percata que tiene una deuda y se encuentra en mora.
Niego y rechazo que me haya negado a recibir el pago del crédito adeudado garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble descrito y plenamente identificado propiedad de la demandante, y que una presunta conducta contumaz que se me imputa libelarmente, haya generado conflictos judiciales.
No acepto y rechazo, tanto la Oferta de Pago como el Depósito por no ser la cosa debida pues su monto es irrisorio y no se corresponde con el monto del crédito adeudado que comprende la suma integra de la cosa debida, los intereses moratorio, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento ajustado a los índices y el espiral inflacionario que sufre la economía venezolana.
No acepto y rechazo la Oferta de Pago porque adolece de uno de los requisitos de procedibilidad para su validez previsto en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, lo que en consecuencia acarrea su Nulidad y consecuentemente la Nulidad del Depósito, lo que solicito sea declarado en la sentencia definitiva.
No acepto y rechazo, la Oferta de Pago porque el acta de notificación no llena los extremos exigidos en el artículo en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fui debidamente notificado personalmente o por medio de tercera persona como se aprecia en su original que corre a los folios 29 y 30 del expediente N° 324/19, contenido de la presente causa in limine litis lo que afecta la validez del depósito por no estar precedido de un requerimiento al acreedor conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 1.308 del Código Civil Venezolano, lo que pido así sea declarado en la sentencia definitiva.
No acepto y rechazo, el Deposito porque adolece de uno de los requisitos de procedibilidad para su validez previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de la formalidad de los actos procesales tomando en consideración que es un crédito dinerario no se efectuo su consigancion en un Entidad Bancaria para su custodia lo que en consecuencia acarrea la Nulidad del Deposito, lo que solicito sea declarado en la sentencia definitiva.
No acepto y rechazo, tanto la Oferta de Pago como el Deposito porque se fundamenta en un informe anónimo preconstituido de carácter subjetivo lo que a todo evento impugno el anexo marcado con la letra “A” que riela a los folios 12 al 18 del Expediente N° 324/19, contenido de la presente causa in limine litis.
Ciudadano Juez, doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° RC-000711 de fecha 07/12/2011, Expediente N° 11-410, Magistrado Ponente, Antonio Ramirez Jimenez, donde ratifica criterio sostenido tradicionalmente en las Sentencias N° RC-356 de fecha 27/04/2004, caso: L.V.R y otros contra O.L. y N° RC-111 de fecha 22/04/2010 caso medios Unidos Los Jabillos, C.A., contra D.N.C., que establece: “Para que la Oferta Real sea procedente, debe existir en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte de Oferido de recibir el pago y deben concurrir los sietes requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En cuanto a las formalidades intrínsecas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comparte el mismo criterio jurisprudencial precendente mediante la Sentencia N°1685de fecha 10/12/2015, Expediente N° 15-0570 con Ponencia del Magistrado. Marco Tulio Dugarte, expresando: “…esta sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de Orden Publico, cuya finalidad tiende hacer triunfar interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares de individuo, por lo que su alteración acarrea Nulidad del Fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro de mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre partes, que es el interés perseguido en todo juicio.
Ciudadano Juez, en el referido cálculo la Oferente no ajusto al pago la prima por inflación en los costos del préstamo, La Oferente, olvida que atravesamos una severa crisis económica donde la hiperinflación, es una inflación anormal en la cual el índice de precios aumenta en un cincuenta por ciento (50%) semanalmente, esto es, una inflación de casi 2.400 por ciento anual, por cuanto así se genera un espiral inflacionario, en el que se indexan contratos de préstamos dinerarios, se aumentan los sueldos y los precios por expectativas futuras, lo que no es legal conforme a lo previsto en el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil.
De esta forma mediante las razones de hechos y de derecho expuestas, dejo debidamente contestada la demanda temeraria e infundada incoada por la oferente deudora, TIBISAY OSSORIO PÉREZ, identificada en actas, solicitando a este Tribunal, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Oferta de Pago y Deposito objeto de la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1.307 y el ordinal 1° del artículo 1.308 ambos del Código Civil Venezolano. En el supuesto negado de no cumplirse lo solicitado, pido se declare la IMPROCEDENCIA de la Oferta y su Depósito por disposición de los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito que la presente contestación sea recibida, agregada a los autos, sustanciada y declarada “CON LUGAR”, con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios 126 al 144 declaró lo siguiente:
…De las actas se desprende que la parte actora, no demostró, ni probo los hechos alegados en la presente acción, por lo que este juzgador forzosamente debe acogerse a las normas que regulan este supuesto y a la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal y declarar sin lugar la Oferta de Pago y su respectivo Deposito. Y así lo decide.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida, este juzgador procede apreciar su procedencia conforme a lo contenido en las actas procesales con fundamento en las normas que rigen su procedibilidad y validez.
…omissis…
Conforme al contenido normativo y jurisprudencia que se substraen de los hechos alegador por la parte actora, considera quien aquí decide, que la Oferta de Pago, no cumplió con los requisitos exigidos por las normas antes transcritas, en especial el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, cuyos elementos son concurrentes para que pueda considerarse legalmente valida. Así decide.
Concluye este juzgador que, como se aprecia y valora de las actas procesales que la parte actora, no demostró, ni probó los hechos alegados en la presenta acción y en razón de la invalidez de la oferta real, por mandato del artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, aunado a tal situación procesal provino por la omisión del oferente al no añadir a la oferta los gastos líquidos e ilíquidos como expresamente lo ordena el citado artículo 1.307 eiusdem, por lo que este forzosamente debe acogerse al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez tendrá por norte de sus actos la verdad, con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y a la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal y declarar sin lugar la Oferta de Pago y su respectivo Deposito. Y así decide.
Por las razones antes, expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR LA Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana, TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, representada judicialmente por el abogado, HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, contra el ciudadano, FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.011, cuyo representante legal la abogada, DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ, Inpreabogado N° 79.329, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. SEGUNDO: Se conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el procedimiento…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 183 al 186, la parte demandante representada legalmente por el abogado HERNAN MARIN, siendo la oportunidad de rendir informes lo hace de la manera siguiente:
… Es el caso ciudadano Juez de alzada, Visto que la oferente en la presente demanda de OFERTA DE PAGO Y DÉPOSITO, cumplió con todos los requisitos y procedimientos legales y pertinentes como se deduce en todos los autos alegados en expediente N° 324/19 e inclusive en la misma sentencia, es evidente que la decisión debió ser CON LUGAR sobre la pretensión procurada; sin embargo la decisión es favorable a la parte demandada. Vista tal situación como es natural y lógico y apegado a la tutela judicial efectiva, ejerzo en nombre de mi mandante el debido recurso de Apelación y por consiguiente la presentación de informe en el lapso requerido tal y como lo establece el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo cumplido esta defensa con todos los requerido en el Artículo 1.306 y 1.307 del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida en el Código Civil, concordante con todos los fundamentos y procedimientos que especifica el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al Título VIII de la Oferta y del Depósito, destaco lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2019, este tribunal ad quo dicta auto instando al oferente a consignar la certificación de depósito por la suma de dinero ofrecida de conformidad con lo previsto en artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21). Sin embargo, el referido cheque ya había sido consignado ante el Tribunal que llevo la causa junto con el libelo de demanda. No obstante esta defensa solicita por medio de diligencia al tribunal de la causa, que deposite en entidad bancaria de su preferencia el cheque de gerencia N° 00007927 por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (61,48 Bs) a favor del ciudadano FREDDY AGUILAR, el Acreedor. (Folio 11) cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en la misma diligencia se insta al tribunal director de la causa proceder al cumplimiento del Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, para que se haga la oferta de pago en su dirección Procesal la cual es, calle 8 entre avenidas 3 y 4 hotel “La Casona” en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Para la debida Constitución del Tribunal (Folio 23 y 24).
En fecha 23 de Noviembre el Tribunal AD QUO, ordena la constitución del Tribunal en la dirección procesal del acreedor (FOLIO 26), esta acción quedo desierta debido a que no había transporte y se ordena el 01 de Noviembre de 2.019, repetir la misma al tercer día de despacho es decir quedando la referida constitución para el día 06 de Noviembre del 2.019. Efectivamente en esta última fecha se constituye el Tribunal en la dirección procesal ya referida no encontrándose el acreedor solo una ciudadana de nombre Diana Castillo titular de la cédula de identidad numero V-16.319154 encargada del hotel. Seguidamente se procedió a levantar el acta para dar constancia de las razones de la constitución del Tribunal y la ciudadana que nos atiende luego de realizar una llamada a la hija del ciudadano Freddy Aguilar, cuando el Tribunal le pidió leer y firmar el acta se negó a la rúbrica (Folio 29). Ante lo ya narrado, esta defensa mediante diligencia solicita al Tribunal que se notifique al ciudadano Freddy Aguilar ya identificado para que comparezca ante el Tribunal, solicitud que se hiciera en (folio 32 y 35) acto seguido el Tribunal emite boleta de citación en fecha 19 de Septiembre de 2019 fijando la comparecencia del acreedor para tener (03) día, una vez consignado en expediente dicha citación.
…omissis…
En auto de admisión de pruebas, el tribunal ad quo no admitió ninguna de las pruebas presentadas por mi mandante, ante tal decisión, recurro al derecho de apelación interlocutoria donde se resalta lo siguiente:
En fecha 12 de marzo de año 2020, esta defensa utilizando el recurso de apelación donde solicita al tribunal de la causa lo siguiente PRIMERO: que se oficie al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, sucursal Nirgua, ubicado en la siguiente dirección: Edificio Rentar, Planta baja, al lado de la alcaldía de Nirgua, avenida 6 entre avenida Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Nirgua, Parroquia Nirgua, Estado Yaracuy, sobre la existencia real del cobro de un cheque N° 21280051 de la cuenta corriente N° 01750295651000298459 de fecha 27 de septiembre del año 2.013, de fecha 27 de septiembre del año 2.013 o en caso de uqe no sea suficiente, a las oficinas de La Supertintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) en la ciudad de Caracas, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (2.400.000,00 Bs.) emitido por el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, ya identificado a favor de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ ya también supra identificada y TERCERO: Ciudadano juez, solicito que la ciudadana IRIS DEL VALLE GIMENEZ SILVA titula de la cedula numero V-7.500.430, sea citada para su testimonio por este tribunal y deje constancia del contenido y firma de sus cálculos en balance monetario insertado en los folios 12 al 18 de expediente, a la siguiente dirección: Calle 4, entre avenidas 6 y 7, en la parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
…omissis…
1. Promuevo mérito favorable al documento contrato de hipoteca por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, donde mi representada y el demandado asumieron el compromiso hipotecario por cuanto demuestra el origen de la obligación que mi mandante de buena fe pretende honrar por medio de la vía legal correspondiente.
2. Promuevo mérito favorable a cheque de gerencia N° 0007920, de fecha… por la suma de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (61,48 Bs) a favor del ciudadano FREDDY AGUILAR ya supra identificado, la cantidad correspondiente a la deuda con sus intereses calculados hasta el momento de la oferta de pago y dicha suma está avalada por un balance efectuado por una profesional de Administración, lo que demuestra la voluntad inequívoca de mi mandante de saldar la deuda contraída como en efecto pretende demostrar a través de la presente causa.
3. Promuevo mérito favorable a acta de constitución de Tribunal de fecha 06 de Noviembre del 2.019. en la dirección procesal del acreedor quien no se encontraba para el momento (Folio 29). Ante lo ya narrado, esta defensa mediante diligencia solicita al Tribunal que se notifique al ciudadano Freddy Aguilar ya identificado para que comparezca ante el Tribunal, solicitud que se hiciera en (flio 32 y 35) y al este no comparecer esta defensa solicita la citación por carteles. Queda asi plasmado en autos que mi representada agotó todos los recursos para localizar al acreedor y así cumplir con los requisitos de Ley, lo que demuestra su intención de liberarase de la obligación de la manera correcta respetando el derecho del acreedor a recibir su justo pago.
4. Promuevo mérito favorable a balance realizado por Licenciada IRAIS DEL VALLE GIMÉNEZ ya identificada que contiene los cálculos con respecto al monto total de la deuda que por concepto de préstamo hipotecario debía cancelar la ofertante al acreedor para demostrar que ciertamente el pago efectuado correspondía a la cantidad correcta tomando en cuenta la reconvensión monetaria que había afectado a la moneda venezolana, reconvensión que transformo la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000,00Bs.) en sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (61,48 Bs.) por tanto mi mandante, ciudadana Tibisay Osorio cumplió con el proceso para hacer efectivo el pago de la deuda cálculos que se encuentran en folios 12 al 18…
V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 3 al 10 riela copia fotostática certificada de DOCUMENTO DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.183, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1305, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Registrador) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido del mismo lo siguiente:
“……El ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, mayor de edad, divorciado, venezolano, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.576.011, y de este mismo domicilio, me facilitó hoy en dinero efectivo y en calidad de préstamo a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), mediante cheque N° 21280051, de la cuenta corriente N° 01750295651000298459, de fecha 27 de septiembre de 2013, del Banco Bicentenario.- Esta indicada cantidad de dinero prestádame, la cual devengará el interés del uno por ciento (1%) mensual, me comprometo a devolvérsela al nombrado ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, o a su orden y precisamente en dinero efectivo a su satisfacción dentro del PLAZO FIJO de seis (6) meses, contados éstos a partir de la fecha de registro de este documento.- Y Para garantizar la obligación de pago que asumo por este acto, inclusive el de los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicialmente si diere lugar a ello, constituyo a favor del prenombrado ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, antes identificado, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre la totalidad del bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por: Un (1) lote de terreno denominado “BURIA 2-A”, y las bienhechurías en él enclavadas, consistentes de un (1) galpón, una (1) casa construida con paredes de adobes, techo de tejas, y una (1) laguna, ubicado cuyo lote de terreno y bienhechurías en el sector Buria, de este Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una área aproximada de DOSCENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (253.049,68 M2)….
Al folio 11 riela copia fotostática de cheque N° 21280051 de la cuenta corriente N° 01750295651000298459, correspondiente entidad bancaria Banco Bicentenario a Nombre de la ciudadana TIBISAY OSSORIO por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Tal documental se concatena con el documento debidamente registrado de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por cuanto en el contenido del mismo se identifica el referido cheque de la mencionada cuenta corriente.
Riela a los folios 12 al 18 relación de tasa de interés donde se refleja el total de la deuda en bolívares fuertes por SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.147.572,67) y su reconversión a bolívares soberanos por la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVRES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,48), con una firma autógrafa a nombre de la licenciada Irais Jimenez.
De la revisión de tal documental se desprende que la misma es emanada de tercero que no es parte en el juicio, por tanto, para su validez dentro del juicio ha debido ser ratificada por la testimonial de quien la emite, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas procesales, por lo cual debe desecharse.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas que riela a los folios 49 al 51, con el cual consigna documentales, solicita prueba de informes y testimoniales, lo cual, por auto de fecha 6 de marzo de 2020, cursante al folio 83 fue totalmente inadmitido, ratificada tal situación con sentencia interlocutoria cursante a los folios 116 al 125 de fecha 26 de noviembre de 2021, no ejerciendo efectivamente la parte actora recurso alguno contra tal negativa.
Asimismo, la parte demandada, consignó escrito de pruebas que riela al folio 48, en el cual solo realizó alegaciones sin traer pruebas en concreto, dicho escrito de pruebas fue admitido por el Tribunal A Quo en fecha 6 de marzo de 2020 al folio 82.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la presente causa se contrae a la apelación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de oferta real de pago, propuesta por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTO MIL BOLIVARES S/C CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), y en consecuencia liberar de la obligación de pago establecido en el contrato de hipoteca convencional de primer grado suscrita entre las partes.
En este sentido, se debe señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181)
En este sentido, el legislador pone en manos del deudor la norma establecida en el artículo 1307 del Código Civil, dándole por medio de tal disposición, la oportunidad para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte, o maliciosamente demore recibirle la cosa debida; pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma, sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
7. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.
También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito, de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
En el presente caso, esta alzada observa, que el oferente en su escrito libelar estableció los siguientes parámetros en la oferta real de pago:
… cancelando además del capital adeudado siendo esta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (2.400.000,00 Bs) más los intereses del 1% mensual tal y como se describe en el documento ya identificado “A” el cual arrojan a la fecha de Julio del Año 2.019 la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (3.747.572,67 Bs) sobre un capital de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00 Bs) que al cambio de moneda a Bolívares Fuerte arroja una suma total para cancelar de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (6.147.572,67 Bs. F) que a la reconvención a Bolívares Soberanos seria un total de total Bolívares SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS SBERANOS (61,48 Bs.S)
Asimismo, consignó mediante escrito al folio 23 cheque de gerencia por el referido monto señalando taxativamente lo siguiente:
…Con el objeto de dar fiel cumplimiento Artículo 820 del código de procedimiento civil. Establecido en el título VIII sobre la oferta y depósito, Ciudadano Juez, consigno por ante este tribunal EL CHEQUE DE GERENCIA N° 00007927, por la cantidad de SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y COHO BOLIVARES SOBERANOS S/C (61,48 BS.s) a favor del ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR titular de la cedula de identidad numero V-3.576.011 con el fin de finiquitar la deuda sobre la hipoteca convencional de primer grado ya descrita en el libelo de oferta que reposa en este Tribunal con la intención de dar fiel cumplimiento de mi responsabilidad para que la misma sea liberada y dar finiquito a la mencionada hipoteca. Por tal razón, solicito a este respetable tribunal proceda al fiel cumplimiento de lo establecido en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil a la siguiente dirección: Calle 8 avenida 3 y 4, hotel “La Casona”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que el Ciudadano Freddy Aguilar ya identificado, anuncie por ante este respetable Tribunal su conformidad o no sobre todo lo dicho en la presente causa de oferta, que permita poner fin a lo adeudado... (sic)
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
… SIN LUGAR LA Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana, TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, representada judicialmente por el abogado, HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, contra el ciudadano, FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.011, cuyo representante legal la abogada, DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ, Inpreabogado N° 79.329, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil...
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar la solicitud de oferta real presentada declara su invalidez en razón que considera que con el dicho de la parte oferente, no se encuentra efectivamente realizado el pago de la deuda, por incumplimiento del requisito de validez establecido en el ordinal tercero del artículo 1307 del Código.
Con respecto al artículo 1.307, encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, concretamente el hecho de no haberse consignado la suma íntegra u otra cosa debida (numera 3°), es motivo suficiente para declarar la invalidez o improcedencia de la oferta.
En cuanto a este hecho, de la declaratoria de invalidez, sobre el incumplimiento por parte del oferente del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. 2012-000033 de fecha 09 de octubre de 2012, en el juicio Sociedad Mercantil ALFAJUL R.E., C.A., contra la entidad financiera BANESCO, S.A., estableció:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, dejó sentado lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…” (sic)
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017, N° RC.000024, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ contra GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.”
En relación con este requisito, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, han señalado de manera reiterada que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia...”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)). La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
En esta línea, atendiendo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales comparte y acoge esta juzgadora, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez, verificar previamente, aún de oficio, que se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir, debe pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, entra esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, el oferente, consignó las cantidades expresadas en dicho numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, conforme lo estableció el juez de la causa.
En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procedió a ofrecer a la parte oferida, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (6.147.572,67), que a la reconvención a Bolívares Soberanos sería un total de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (61,48), que según el oferente de manera llana indica en su libelo, incluye el monto de la deuda y los intereses al 1% mensual, sin traer a los autos prueba alguna admisible de tal operación.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 1307 de la ley sustantiva civil; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, según el oferente comprende la deuda e intereses al 1% mensual; y no comprende los gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de impretermitible concurrencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ a favor del ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, ya que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, resultando por tanto innecesario proceder a verificar los demás requisitos de validez de la oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado la oferente, los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, RATIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 17 de enero de 2022, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte oferida-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado HERNAN MARIN, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (oferente), contra la decisión de fecha 17 de enero de 2022 cursante a los folios 126 al 144 en el Juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ contra el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR.
SEGUNDO: Se declara INVALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana TIBISAY OPSSORIO PÉREZ a favor del ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, en consecuencia;
TERCERO: Queda RATIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 17 de enero de 2022.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora (oferente), conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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