REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15043


PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana AGUIAR DE LÓPEZ YENNY SORELLY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.654.243, de este domicilio.

SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226.


PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.507.628, 7.558.646 y 7.905.715, respectivamente.


MORITA MARTINEZ CARLOS, Inpreabogado N° 203.423.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2022, incoada por la ciudadana AGUIAR DE LÓPEZ YENNY SORELLY, antes identificada; contra los ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, identificados en autos.
Señala la parte demandante que según documento privado, donde la ciudadana FELICIDAD AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.260.383, le vende pura, perfecta e irrevocable en fecha 10 de diciembre de 2021 y así traspaso la posesión y cuantos derechos le corresponda, 01 vivienda ubicada en la avenida 7, entre calles 30 y 31, enclavada sobre una superficie de (168,53) mts2, terreno propio según documento protocolizado bajo el N° 12, folio 2, protocolo primero, tomo 8, 2° trimestre del año 1994, de Registro Público del Distrito (extinto) San Felipe del estado Yaracuy, código catastral urbano 22-05-0-URB-2-16-5-0-0-0, según cédula catastral del municipio Independencia del estado Yaracuy, evidenciándose en ese terreno que tiene un área de construcción de cincuenta y ocho con treinta y cinco metros cuadrados (58,35 mts2), que le pertenecía a la vendedora según documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 22 de julio de 1992, bajo el N° 51, tomo 68 y correspondiente al libro de autenticaciones, que el precio convenido fue por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00).
Sigue narrando que la ciudadana FELICIDAD AGUIAR que también fue su madre, fallece el 22 de febrero de 2022, siendo sus herederos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, identificados en autos.
Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, antes identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento, objeto de la presente acción.
En fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 09 de agosto de 2022, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber certificado las boletas de citaciones dirigidas a la parte demandada de autos.
El día 10 de agosto de 2022, el Alguacil Temporal del tribunal consignó diligencia donde se acordó el traslado para la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Alguacil Temporal del tribunal consigna boletas de citaciones de la parte demandadas debidamente firmadas. (Folios 31 al 36).

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, señalaron lo siguiente:
“… PRIMERO: RECONOCEMOS EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, QUE ORIGINO LA PRESENTE ACCIÓN DE DEMANDA.
SEGUNDO: RECONOCEMOS, COMO EMANADA DE NUESTRA CAUSANTE LA FIRMA QUE SE ENCUENTRAN EN EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO CON LA DEMANDA.
TERCERO: RECONOCEMOS, QUE NUESTRA CAUSANTE RECIBIDO LA CANTIDAD DE DINERO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN, EXPRESADO EN EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO CON LA DEMANDA.” (Sic) (Negritas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, representados por el abogado CARLOS MORITA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.423, el cual riela al folio 38 y su vuelto; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana AGUIAR DE LÓPEZ YENNY SORELLY, titular de la cédula de identidad N° 11.654.243, de este domicilio contra los ciudadanos AGUIAR DE FALCON FANNY OLIVIA, AGUIAR DE MENDEZ SILIE AUXILIADORA y AGUIAR DE VARGAS YTZIE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.507.628, 7.558.646 y 7.905.715, respectivamente. En consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana AGUIAR FELICIDAD, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.260.383, y la ciudadana AGUIAR DE LÓPEZ YENNY SORELLY, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.243; de este domicilio; relacionado con una venta pura, perfecta e irrevocable, sobre una (01) vivienda ubicada en la avenida 7, entre calles 30 y 31, sobre una superficie de (168,53) mts2, terreno propio según documento protocolizado bajo el N° 12, folio 2, protocolo primero, tomo 8, 2° trimestre del año 1994, de Registro Público del Distrito (extinto) San Felipe del estado Yaracuy, código catastral urbano 22-05-0-URB-2-16-5-0-0-0, según cédula catastral del municipio Independencia del estado Yaracuy, evidenciándose en este las siguientes mediciones terreno que tiene una área de construcción de 58,35 mts2, y alinderado por el NORTE: casa de Dionisia Flores y avenida 7; SUR: casa de Germán Flórez; ESTE: casa de Venecia Noruega; OESTE: casa de Andrés Sánchez.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am)) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.