REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de octubre de 2022.
Años: 212° y 153°
EXPEDIENTE: N° 14983
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.797.735, con domicilio procesal ubicado en la avenida La Fuente, conjunto residencial Villa Rosa, casa N° 53, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUIS, NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO- 8, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre del año 2009, bajo el número 68, tomo 17-A, en la persona de su representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Visto el escrito de oposición de prueba suscrito, promovido y presentado por la abogada QUERECUTO VANESSA ESTEFANIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, arriba identificada, cursante del folio 194 y su vuelto de la causa, recibido por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en el particular PRIMERO: Se opongo a la admisión de la prueba contenida en el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 14/10/2022, en el que promueve prueba de informes al Bank Of América, con sede fuera de Venezuela. SEGUNDO: Se opone a la admisión de la prueba contenida en el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 13/10/2022, en el capítulo Segundo, Particular 1, numerales a, b y c, referente al cómputo de días transcurrido, en virtud que dicho computo no constituye per se un medio de prueba. TERCERO: Se opone a la admisión de la prueba contenida en el escrito presentado por la demandada, en fecha 13/10/2022, en el Capítulo Segundo, Particular 2, numerales a,b y c, referida al cómputo de días transcurrido; al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio oral, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 868 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, en tanto que establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
En base a las siguientes consideraciones esta juzgadora observa que de la revisión de las pruebas promovidas por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, específicamente las promovidas en fecha 13/10/2022, señaladas como: SEGUNDO: OTROS MEDIOS DE PRUEBA, numeral 1, letras a, b y c, así como las señaladas con el número 2, letras a, b y c, no están reguladas por normas que establecen requisitos para su promoción, por lo tanto esta juzgadora declara parcialmente procedente la oposición formulada por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE
Inconducentes
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente LAS CONSIGNADA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022, denominada PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente en las denominadas SEGUNDO: OTROS MEDIOS DE PRUEBA, numeral 1, letras a, b y c, así como las señaladas con el número 2, letras a, b y c, en consecuencia, no se admitirá dicha prueba, por cuanto la misma no forman parte del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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