REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15038


PARTE DEMANDANTE:








ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MAULICINO de TOVAR MARIANA JOSEFINA y TOVAR BARRADAS YHONNY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.301.593 y V-15.283.217, con domicilio en el sector sexta etapa con calle 2, Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ZAMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogado N° 56.021.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.225, con domicilio en el inmueble s/n, ubicado frente al fondo de comercio GAS CHIARINI, en la localidad de Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y consignada en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2022, incoada por los ciudadanos MAULICINO de TOVAR MARIANA JOSEFINA y TOVAR BARRADAS YHONNY ALBERTO, antes identificados; contra el ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, identificado en autos.
Señala la parte demandante que para fines legales que les interesa demostrar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, piden formalmente mediante demanda para que se sirva acordar y ordenar la citación personal del ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, identificado en autos, para que bajo fe de juramento manifieste y reconozca como cierto el contenido y como de su puño y letra la firma estampada en el documento de cesión de derechos, que de forma privada celebraron, respecto a un bien inmueble urbanizado conformado por una vivienda para uso familiar con un área de sesenta y seis metros con trece centímetros cuadrados (66,13 mts2), edificada en un lote de terreno propio con un área de trescientos catorce metros con cuarenta centímetros cuadrados (314,40 mts2), que le pertenece, ubicado en la Urbanización Higuerón del sector sexta etapa con calle 2, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que de forma privada les cedió.
Que por tales consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.225, o en su defecto sea condenado por este tribunal a reconocer el instrumento privado que por cesión de derechos suscribieron.
En fecha 20 de junio de 2022 (folios 06 al 08), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 29 de julio de 2022 (folios 09 al 13), el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna la boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos; por falta de impulso procesal por cuanto la parte actora no proveyó el traslado para la práctica de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2022 (Folio 14), se recibe diligencia suscrita y presentada por el ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, debidamente asistido por el abogado YILDER SANCHEZ, Inpreabogado N° 198.668, en su carácter de parte demandada
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio San Felipe, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, señaló lo siguiente:
“…Me Doy por citado En la Presente causa, Renuncio Expresamente al lapso de comparecencia, Reconozco El contenido en todas y cada una de sus partes, del Documento Privado de Compra-Venta que riela en el Folio (4) de ESTE Expediente; Expresamente Declaro que es Mi Firma la que Aparece En El REFERIDO DOCUMENTO, así como que es Mi Huella Dactilar la que Aparece Al Lado de dicha Firma. Asi mismo convengo, Tanto En los HECHOS Como En El DERECHO, en Toda cada una de sus Partes, de la DEMANDA Contra Mi incoada…” (sic)

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que a admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, antes identificado, representado por el abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 198.668, el cual riela al folio14 y su vuelto; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por los ciudadanos MAULICINO de TOVAR MARIANA JOSEFINA y TOVAR BARRADAS YHONNY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cedulas de Identidad N°V-18.301.593 y V-15.283.217, de este domicilio. contra el ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.225, respectivamente. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano NUÑEZ ALCINA HEBERT EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.225, con domicilio en el inmueble sin numero ubicado frente al fondo de comercio GAS CHIARINI en la localidad de Higuerón, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; mediante el cual cede y transfiere en propiedad, pura y simple, a los ciudadanos MAULICINO de TOVAR MARIANA JOSEFINA y TOVAR BARRADAS YHONNY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cedulas de Identidad N°V-18.301.593 y V-15.283.217, respectivamente, domiciliados en la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy: todos y cada uno de los Derechos y Acciones que tiene y posee sobre un bien inmueble urbanizado conformado por una vivienda para uso familiar edificada e un lote de terreno propio que le pertenece, ubicado en la Urbanización Higuerón del sector sexta etapa con calle 2 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; cuyo alinderamiento particular es: NORTE: con casa y solar de Roberto Martínez; SUR: con casa y solar de Belkis Ramos; ESTE: con casa y solar de Mariela Montero; OESTE: con calle 2 de la Urbanización La Milagrosa, que en su frente. Con un área construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,13 Mts2) en un área de terreno de TRECIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (314, 40Mt2); inmueble que es parte de un área de mayor extensión cuya ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran discriminados en el instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2015.719, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.3737 en fecha San Felipe 31-03-2015, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y su ficha Catastral N° 22.11.01.64.20 El valor y/ó precio de la presente cesión acordado y convenido entre las partes es por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.880,00), aplicable al valor representados al cambio del día, los cuales declaró tener recibidos de manos de los cesionarios precedentemente identificados al inicio, por lo que en consecuencias, transfiero a los cesionarios la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble por el cedente, cedido en propiedad, quedando obligado al Saneamiento de Ley en caso de sufrir Evicción…¨”

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am)) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.