REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 14510.

PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


Ciudadanos NOGUERA LILIA RAMONA, NOGUERA DE CHAVEZ ELSA ROSA, NOGUERA MINERVA ARGELIA (+) y NOGUERA NANCY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edady titulares de las cédulas de identidad N° 10.374.093, 7.917.930, 14.997.446 y 12.280.510 respectivamente, todos con domicilio procesal ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9, edificio Márquez, local 3, San Felipe, estado Yaracuy.

TORRES JOSÉ REINALDO, Inpreabogado Nº 41.243.


Ciudadana RODRÍGUEZ NOGUERA CARMEN ELENA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.646.451, domiciliada en la avenida 7, entre calles 1 y 2, sector Plaza Sucre, número 72, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:

MOTIVO: HIDALGO PINTO YILMER AGUSTIN, Inpreabogado N° 250.117.

INQUISICION DE PATERNIDAD.(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la ciudadana Nancy Noguera, debidamente asistida por la abogada NAYLUIS RAMIREZ, Inpreabogado N° 238.949, parte codemandante en la presente causa.
Del escrito libelar se desprende que las demandantes señalan quela ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA es la única hermana o hija reconocida por su difunto padre, también procreada con la ciudadana FILOMENA NOGUERA, tal como consta en la partida de nacimiento N° 234, bajo el folio 119, del año 1973, de los libros de nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nigua del estado Yaracuy.
Asimismo, señalan las demandantes que su padre ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, (Difunto), durante la unión concubinaria que mantuvo con su madre la ciudadana FILOMENA NOGUERA, fueron procreadas manteniéndose unidas durante toda su existencia de vida, compartiendo con sus padres como cualquier familia, siendo ellos los guías y protectores. De igual forma señalan que vivieron catorce (14) años juntos antes de que sus padres decidieran separarse en virtud de los múltiples problemas existente entre ellos y que a pesar de haberse mudado con su madre a un lugar distinto al del padre, este seguía velando por su seguridad y alimentación hasta el final a de sus días, situación que se mantuvo hasta que cada uno decidió independizarse y hacer su propia familia.
Siguen narrando que su padre les brindo protección permanentemente, orientación y un trato como padre cordial, amoroso, en cierto momento reprimente de conductas como todo padre normal, dichas acciones lo hizo brindándoles de forma pública y notoria todo el auxilio moral y material en todas sus necesidades, cabe señalar que cuando tenía disponibilidad acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto a sus hijas, de manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios, a todos los que le conocieron a su padre y conocen a las demandantes saben y le consta que son hijas de RAUL RODRIGUEZ HERRERA; gozando en consecuencia de la posesión de estado de hijo del antes mencionado difunto.
Asimismo, manifiestanque su hermana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA ( Única Reconocida Legalmente) adopto frente a la demandantes, una vez producida la muerte del padre ciudadano RODRIGUEZ HERRERA RAÚL, luego de cierto tiempo, una conducta indiferente y de rechazo hacia nosotras todo ellos con ánimo de no liquidar amistosamente los bienes de nuestro padre, llegando al extremo de excluirnos como sus hijas en la declaración sucesoral, presentada por ella ante el departamento de sucesiones del SENIAT, viendo así menoscabado sus derechos a la sucesión que por la Ley corresponda.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el territorio para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, evidenciándose que en la pieza N° 3 de la presente causa, cursa a los folios 22 al 27, escrito y anexos presentado por la ciudadana NOGUERA NANCY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.510, demandante de autos, asistidapor la abogada RAMIREZ N. NAYLUIS, Inpreabogado N° 238.949, mediante la cual consigna acta de defunción de la ciudadana NOGUERA MINERVA ARGELIA, quien era parte demandante en el presente juicio, así como actas de nacimiento delas hijas de la de Cujus, constatándose que una de las mismas es adolescente (identidad omitida de conformidad con la ley), folio 24, por lo que se desprende que el Juez competente para seguir conociendo de la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO:INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las ciudadanasNOGUERA LILIA RAMONA, NOGUERA DE CHAVEZ ELSA ROSA, NOGUERA NANCY JOSEFINA y NOGUERA MINERVA ARGELIA (difunta), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.093, 7.917.930, 12.280.510 y 14.997.446 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.451; por corresponder la competencia al Juzgado de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:SE DECLINA, la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro(04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.