REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 06 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 14983

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, con domicilio procesal en avenida La Fuente, conjunto residencial Villa Rosa, casa N° 53, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUIS, NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:








APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre del año 2009, bajo el número 68, tomo 17-A, en la persona de su representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943.

GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, ampliamente identificado en autos, contra la Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, arriba identificada.
En el libelo de la demanda la parte actora señala que en fecha 01/09/2009, le fue arrendado al demandado un local comercial que se encuentra ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 12, planta baja del edificio ROTI signado con el numero uno (1), el cual lleva por nombre comercial Ginza.
Asimismo señaló el demandante, que el local fue entregado en perfecto estado de funcionamiento y con dos (2) aires acondicionados de 120.000Btu cada uno en perfecto estado de funcionamiento, uso y conservación, cuatro (4) puertas santamaría con sus respectivos resortes y cerraduras en perfecto estado, techo cielo raso del local comercial en perfecto estado, así como los toma corriente, dos (2) salas de baño con sus respectivos accesorios, lámparas de neón y una oficina ubicada en el local comercial. Sigue narrando que el contrato tuvo una duración de cuatro (4) años, con vigencia entre el 01/09/2009 hasta el 31/08/2013, siendo suscrito un nuevo contrato cuya vigencia estuvo comprendida entre el 01/09/2014 y el 31/08/2018, y que una vez culminada la vigencia de dicho contrato le ha solicito la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones que le fue entregado sin que hasta la presente fecha haya posible la entrega del mismo.
De igual manera manifiesta la parte actora, que el canon de arrendamiento pactado para el referido local comercial en un principio fue de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00), mensuales, luego en el segundo contrato fue establecido en CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales, siendo ajustado a partir del 01/09/2017, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00) mensuales. Finalmente señala que el demandado posee en arrendamiento un local comercial de su propiedad según se evidencia en documentos de propiedad que anexa; local que no ha entregado a la fecha, que habiendo dañado los aires que le fueron entregados al momento de iniciar la relación arrendaticia y que no ha reparado los mismos.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se admitió la reforma de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 17-A, Número 68, en fecha 09 de septiembre del año 2009, en la persona de su representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO antes identificado, asimismo, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y entregársela al Alguacil para que proceda conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 122, la apoderada judicial de la parte demandada abogada GIMENEZ GLORIA E., se dio por citada en el presente procedimiento.
Cursa al folio 123 al 127, escrito de contestación de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada,
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así pues, tenemos de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, (cursivas del Tribunal), es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco días para que las partes litigantes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215, en nombre de su representada, contestó al fondo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que la contiene, la acción de desalojo que se tiene incoada en contra de su representada, dicho rechazó y contradijo lo fundamentado.
Rechazó, por ser falso e incierto que no haya existido la intensión de parte de su representada en continuar con el arrendamiento del local objeto de esta acción y prueba de eso es que hasta la presente fecha se mantiene ocupando dicho local a cambio del pago del canon de arrendamiento mensual acordado.
Rechazó, por ser falso e incierto que hubiera vencido la supuesta prorroga legal correspondiente al contrato firmado para el periodo 01/09/2009 al 31/08/2013.
Rechazó por ser falso e incierto que se hubiere firmado entre su representada y el demandante en fecha 01/09/2014 un nuevo contrato para el periodo que iría desde el 01/09/2014 hasta el 31/08/2018.
Rechazó, por ser falso e incierto que con las notificaciones de ajustes de canon de arrendamiento anexas al libelo, se esté precisando información relativa con la intención de mantener a término fijo dicho contrato. Asimismo niega y contradijo que con la firma de recibido de dichas notificaciones se convalide la firma del presunto contrato privado traído al expediente por el demandante y que previamente fuera desconocido.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso e incierto, que hubiere corrido y vencido la supuesta prorroga legal presuntamente haya vencido esta el 31/08/2019.
Rechazó, negó y contradijo, que se encuentre vencido el segundo contrato fijo que se firmó según los dichos de la apoderada del actor y que se encuentre supuestamente más que cumplida la supuesta prorroga legal sin que se haya llegado a ningún acuerdo.
Rechazó, negó y contradijo, que la situación que se viene presentando encuadra en el presupuesto de la norma contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la que pretende fundamentarse legalmente el actor.
HECHOS ADMITIDOS.
La representación judicial de la parte demandada, aceptó, ser cierto el hecho de que en fecha 14 de octubre de 2019, su representada firmó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo, por ante la Notaria Pública de San Felipe, que iría desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013, también alego ser cierto que su representada recibiera notificaciones de ajuste de canon de arrendamiento desde el periodo que va del 01/09/2016 al 31/08/2017 y del 01/09/2017 al 31/ 08/2018.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento a partir del 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la quinta avenida, con calle 12, en la planta baja del edificio ROTI signado con el numero uno (01). No existe controversia, en cuanto a que la parte demandada recibiera notificaciones de ajuste de canon de arrendamiento desde el periodo que va del 01/09/2016 al 31/08/2017 y del 01/09/2017 al 31/ 08/2018.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a si la demandada de autos, COMERCIAL ACTIVO-8, C.A, arriba mencionada e identificada, haya existido o no la intención de continuar con el arrendamiento del local objeto de esta acción.
SEGUNDO: Que existe controversia en cuanto al vencimiento o no de la prorroga legal correspondiente al contrato firmado para el periodo 01/09/2009 al 31/08/2013.
TERCERO: Que existe controversia en cuanto haberse firmado o no en fecha 01/09/2014, un nuevo contrato para el periodo desde el 01/09/2014 hasta el 31/08/2018, entre la demandada y demandante.
CUARTO: Que existe controversia en cuanto a que las notificaciones de ajuste de canon de arrendamiento se esté precisando o no información relativa con la intención de mantener a término fijo dicho contrato y relacionada o no con la prorroga legal.
QUINTO: Que existe controversia en cuanto a que hubiera corrido o no la prorroga legal y que haya vencido o no el 31/08/2019.
SEXTO: Que existe controversia en cuanto a que la demandada se encuentra o no solvente en los pagos de arrendamientos.
SEPTIMO: Que existe controversia en cuanto al vencimiento o no del segundo contrato fijo que se firmó según lo dicho por la parte actora y que se encuentra cumplida dicha prorroga legal.
OCTAVO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys Abreu Jiménez

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Deibys Abreu Jiménez