REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6616(CM)

PARTE INTIMANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966 y quien actúa en su propio nombre.

PARTE INTIMADA Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.374.758 y con domicilio procesal en la avenida 12 al lado de la Defensoría del Pueblo, San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966 y quien actúa en su propio nombre, consignado en el Juzgado en fecha 05 de octubre de 2022, cursante al folio 09 del presente cuaderno de medida, donde ratifica las medidas cautelares solicitadas en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS(SIC) en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.374.758, del expediente signado bajo el N° 6616 de la nomenclatura interna del Juzgado, de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se decrete medida de embargo sobre el 50% de las acciones que posee la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez como cónyuge del ciudadano José Luís García Mena, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, quien tiene sus acciones en la sociedad de comercio “FELICIDADES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 38, tomo 229-A, del 2 de junio del año 2004 y consigno copia simple del acta constitutiva.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la doctrina que el poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Dicha potestad es otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional.
Planteada la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; (Subrayado y negrita del Tribunal).
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, se establece la concurrencia de dos (02) requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante de autos; correspondiéndole al Juez(a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez(a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual el Juez(a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por la parte intimante de autos, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Considera esta Instancia, en el caso que nos ocupa con respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones que posee la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez como cónyuge del ciudadano José Luís García Mena, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, quien tiene sus acciones en la sociedad de comercio “FELICIDADES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 38, tomo 229-A, del 2 de junio del año 2004, que la acción civil que da inicio al presente proceso judicial es la Estimación e Intimación de Costas Procesales, que tiene como consecuencia jurídica obtener el debido pago por los trabajos realizados, a través de una cantidad liquida y exigible, por resultar totalmente vencida y condenada al pago de las costas, por lo que acordar la pretensión cautelar solicitada en autos, significaría en cierto modo, emitir un pronunciamiento que constituye el objeto de la acción civil incoada por la parte intimante de autos, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte intimante de autos a ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones que posee la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez como cónyuge del ciudadano José Luís García Mena, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, quien tiene sus acciones en la sociedad de comercio “FELICIDADES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 38, tomo 229-A, del 2 de junio del año 2004, tal como lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA al abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, quien actúa en su propio nombre, a ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las acciones que posee la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez como cónyuge del ciudadano José Luís García Mena, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, quien tiene sus acciones en la sociedad de comercio “FELICIDADES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 38, tomo 229-A, del 2 de junio del año 2004, tal como lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte intimante de autos. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ