República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa

San Felipe, Trece (13) de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2021-000001

RECURRENTE: Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho, Richard Hilmer Camacho Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.468.398, V-7.913.173 y V-6.603.920 en su orden.

APODERADOS: Miguel Ángel Rodríguez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.847

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00064/2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-12-2020

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercidos por los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920 respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.847, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00064/2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-12-2020, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO formulada por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZILANOS, C.A (MOLVENCA), en contra de los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920 consecuentemente.



DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado - el patrono o el trabajador - para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen:

Los siete trabajadores a los cuales la empresa solicita AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en el escrito que origina el proceso administrativo son Freddy Ramón Azuaje Torrealba, Valentín Antonio Méndez Torres, Rafael Antonio Montes Camacho, Richard Hilmer Camacho Rivero, Aníbal José Flores Cortez, Isidro Lorenzo Mogollón Castillo y Miguel Ángel Martínez Rivero, de los primeros seis se evidencia la notificación en los folios 33, 34, 35, 36, 38 y 39 del expediente, el último de los trabajadores mencionados Miguel Ángel Martínez Rivero no recibió en ningún momento el cartel de notificación que recibieron sus otros seis compañeros, aquel donde expresa que la empresa que MOLINOS DE VENEZUELA CA. (MOLVENCA) interpuso solicitud que AUTORIZA PARA DESPEDIR y deberá comparecer a las 9 a.m. al SEGUNDO (2) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA NOTIFICACION. Es el caso, que el día viernes 28-09-18 siendo las 12:01p.m. el trabajador Miguel Ángel Martínez Rivero fue noticiado de lo siguiente "...fue dictada providencia administrativa número 0291/2018 del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoado por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS CA (MOLVENCA) en su contra... dicha providencia fue declarada CON LUGAR.." como se evidencia en el folio Cuarenta y Dos (42) de la copia certificada del expediente anexado, ya que el mismo tenía un procedimiento de autorización para despedir anterior al que nos ocupa, desde ese mismo momento fue despedido de la empresa por los gerentes y los trabajadores de seguridad le dijeron debía salir de la misma porque ya no era trabajador. Quedando para ese momento notificados todos los trabajadores que estaban involucrados en el expediente 057-2018-01-00376, era el último trabajador que faltaba por notificar, el séptimo trabajador MIGUEL ANGEL MARTINEZ dejo de ser trabajador de la empresa y ya no era parte, por lo cual comenzaba a correr los dos (2) días hábiles para el Acto de Contestación, es por ello que el día martes 02-10-2018 los trabajadores Freddy Ramón Azuaje Torrealba, Valentín Antonio Méndez Torres, Rafael Antonio Montes Camacho, Richard Hilmer Camacho Rivero, Aníbal José Flores Cortez e Isidro Lorenzo Mogollón Castillo siendo las 8:45 a.m. se presentan a la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy con la intención de que se verifique el acto de contestación, son atendidos por los funcionarios y le dicen que van a consultar con LA INSPECTORA, la respuesta fue que no se realizaría el acto porque no estaba la otra parte,.. ante esa respuesta introducen un escrito folios 40 y 41 de la copia certificada del expediente anexa, explicativo de la situación el cual en su última parte expresa aparte patronal NO ESTUVO PRESENTE, por lo que apegados al ya mencionado Articulo 422 numeral 2 ejusdem, en su párrafo final dice "La no comparecía del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como acto de desistimiento de la solicitud y así solicitaron sea declarado el DESISTIMIENTO al presente proceso por parte del patrono...", leído como fue el escrito por los funcionarios, los mismos sugieren a los trabajadores que regresen a los dos (2) días es decir el jueves 04-10-2018 porque ya LA INSPECTORA no podrá decir que no está enterada y justificar con ello la ausencia de la parte patronal, los trabajadores se presentan el día 04-10-2018 nuevamente LA INSPECTORA se niega a realizar el acto de contestación, introduciendo los trabajadores un escrito folios 43 y 44 de la copia certificada del expediente. La Inspectoría ha debido dar por terminado el expediente por desistimiento ya que la parte patronal no se presento y estuvieron los seis trabajadores accionados porque Miguel Ángel Martínez Rivero ya no era trabajador como lo reconoce posteriormente la Inspectoría en el Auto de fecha 29-11-2018 folio 53 de la copia certificada del expediente anexado"... que en efecto cada uno de los accionados fue notificado del inicio de esta causa, a excepción del ciudadano Miguel Ángel Martínez quien en su caso particular se encontraba inmerso en un procedimiento llevado también por este despacho, en el cual se declaro con lugar a solicitud para la autorización de su despido en fecha 18/09/2018 así mismo fue notificado del referido acto administrativo en fecha 28/09/2018 por lo que dicho ciudadano ya no es trabajador de la entidad accionante... "se evidencia aquí una actitud para beneficiar al PATRONO, cuando pasado un mes y veintiséis días reconoce que ciudadano Miguel Ángel Martínez ya no es trabajador de la empresa, y continua beneficiando a la empresa en el mismo auto con el pronunciamiento"... SEGUNDO: siguiendo lo anterior se verifica que el resto de los accionados en este asunto fueron debidamente notificados tal como se observa de las boletas de notificación que obran insertas a los folios 33, 34, 35,36, 38 y 39 en consecuencia es deber de este despacho para el acto de contestación que de inicio al procedimiento.." esta actitud de la Inspectora no solamente es un error, una falta procesal sino un acto voluntario de beneficiar al patrono que ya había DESISTIDO al no presentarse al acto de contestación, ya la oportunidad del acto de contestación estaba fijada en las notificaciones a los trabajadores ES EL SEGUNDO (2) DIA HABIL LUEGO DE LA NOTIFICACION DEL ULTIMO DE LOS TRABAJADORES LO CUAL OCURRIO EL 28/09/2018. Más adelante expresa "...ACUERDA fijar una fecha y hora cierta para no vulnerar el derecho a las partes involucradas, quedando así pautado para el día Miércoles 05/12/2018 a las 10:30 am, la celebración del ACTO DE CONTESTACIÓN de este procedimiento... este AUTO es totalmente IRRITO no existe ninguna causal que lo justifique, no es posible desde el punto de vista procesal hacerlo de esta manera.

SEGUNDA FALTA PROCESAL

En el escrito de fecha 20 de Junio de 2018 de solicitud de AUTORIZACIÓN DE
DESPIDO que corre inserto en el folio Uno (01) de la copia certificada del expediente anexo, se lee "...en nuestro carácter de apoderado judiciales de la patronal MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA)..." sobre este escrito fue ordenada SUBSANACION por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Yaracuy en fecha 22-06-2018 en auto que corre inserto en el folio veintiséis (26) de la copia certificada del expediente anexo donde expresa "...representante legal de la entidad de trabajo MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA), mediante el cual solicita Autorización para Despedir... una vez analizado EXHAUSTIVAMENTE el escrito se evidencia que existen errores en cuanto a número de cédula, e inconsistencia en el numero IPSA de la solicitante..., la abogada introduce un escrito para reformar y subsanar inserto en el folio veintisiete (27) de la copia certificada del expediente anexo, en cual se lee en su primer y segundo párrafo lo siguiente "...MOLINOS DE VENEZUELA CA (MOLVENCA)...". Los trabajadores accionados laboran para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y la abogada en ejercicio MARIA CLARET OROZCO REINA tiene instrumento poder otorgado por MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) como se evidencia en el documento que corre inserto en los folios Siete (07) y Ocho (08) de la copia certificada del expediente anexo, por lo cual el escrito de solicitud no se corresponde con la realidad, al identificar una empresa que en ningún caso le ha otorgado poder a esta abogada y donde no laboran los trabajadores accionados. La Inspectora del Trabajo después de analizar EXHAUSTIVAMENTE el escrito de solicitud fue capaz de percatarse de un error en el INPRE abogado y en un número de cédula, cuya fotocopia nunca le fue presentada, pero no se percato de que la abogada no representaba a la parte que estaba identificando en el escrito de solicitud. Adolece este procedimiento de uno de los requisitos fundamentales para introducir la solicitud que aquí nos ocupa y que están establecidos en el articulo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, igualmente exigido en el articulo 422 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

TERCERA Y CUARTA FALTAS PROCESALES

En el folio Cincuenta y Cinco (55) de la copia certificada anexa de fecha 05/12/2018, corre inserta un acta irrita (ya que el patrono había desistido), de cuando se pretendió realizar el acto establecido en el articulo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en la misma se identifica al Patrono "... incoada por la representación de la entidad de trabajo: MOLINOS DE VENEZUELA CA (MOLVENCA), parte accionante. Representada por el (la) ciudadano(a) ABG. MARIA OROZCO. Titular de la cedula de Nro. 12.479.000, IPSA No. 120.960, en su condición de apoderada judicial.., en un punto anterior ya dejamos asentado que los trabajadores no laboran para MOLINOS DE VENEZUELA C.A (MOLVENCA) sino que laboran para MOLINOS MENEZOLANOS CA (MOLVENCA) así como también dejamos asentado que la abogada MARIA OROZCO no ha demostrado en ninguna etapa del proceso ser APODERADA JUDICIAL de la empresa MOLINOS DE VENEZUELA CA (MOLVENCA).

En esa misma acta se expresa "...Contra de los ciudadanos(as): FREDDY RAMÓN AZUAJE TORREALBA VALENTÍN ANTONIO MENDEZ TORRES, ISIDRO LORENZO MOGOLLÓN CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, RICHARD HILMER CAMACHO RIVERO, ANIBAL JOSÉ FLORES CORTEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.124.733. 7.579.361, 17468.398, 7.913.173, 6.603.920 y 13.618.273 parte accionada. El funcionario del trabajo quien suscribe deja expresa constancia que en la puerta de entrada de la sede administrativa se hizo el llamado a los ciudadanos ADELYS CASTILLO parte accionada en el presente expediente y los mismos no hicieron acto de presencia ni por si ni mediante apoderado alguno... Observamos que el funcionario del trabajo llama en la puerta de entrada al ciudadano ADELYS CASTILLO quien no es parte de este proceso, no llama a ninguno de los trabajadores supra identificados, no puede afirmar que los mismos no hicieron acto de presencia ni por si ni mediante apoderado alguno.

Por tal razón, solicitaron a este Juzgado:
LA NULIDAD, de la Providencia Administrativa supra identificada ya que la misma adolece de las faltas anteriormente expuestas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 18/05/2022, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, verificándose por la presencia de la parte accionante, los ciudadanos ISIDRO LORENZO MOGOLLÓN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.468.398, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.913.173, RICHARD HILMER CAMACHO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.603.920, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.847.
De igual manera se hace constar que asistió el tercero interviniente, empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789. Asimismo, se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no compareció a la celebración de este acto por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, con un lapso de diez (10) minutos, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción, de igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercer interviniente, con el mismo lapso de tiempo.
Escuchada la intervención de ambas partes, se le concedió el derecho a réplica con un lapso de diez (10) minutos. Finalmente, la ciudadana Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte accionante, donde dichos trabajadores, fueron contestes de las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, donde manifestaron trabajar para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y su empleador Gerente LUIS GUTIÉRREZ; dejándose constancia que tanto la parte recurrente, como el tercer interviniente, ratifican las pruebas otorgadas anteriormente en dicho expediente.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 23/05/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requerirían evacuación.

Parte Recurrente:
- Copia de Poder (folio 14 y 15 de la única pieza). Donde se evidencia que la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.676.805, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad de comercio MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), le otorga Poder Judicial Notariado a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON CHONG RON, HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ y MARIA CLARET OROZCO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.683.313, V-8.588.687, 16.099.165 y V- 12.479.000 respectivamente. Abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números: 63.789, 36.526 ,120.967 y 120.960; para que representen, sostengan, defiendan conjunta o separadamente los derechos de su Representada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser una prueba fundamental para resolver la controversia de conformidad con las previsiones del artículo 1357, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

-Inspección Judicial de fecha 08-11-2016 expediente Nº 00509 (Folios 16 al 17 de la única pieza). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.429 del Código Civil, Del mismo, se desprende que el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: 1) Mediante fijación fotográfica todas las instalaciones de la empresa. 2) Que la capacidad operativa e instalada de la planta es de 10.0000 toneladas, la asignación del producto por la Corporación CASA, a su fecha fue de 4.000 toneladas según información del jefe de laboratorio Lcdo. Oscar Montoya, C.I V- 16.112.558 3) Que previo asesoramiento de los prácticos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Dejo constancia que la empresa al momento de la inspección se encontraba plenamente operativa. 4) El Juzgado dejo constancia, que al momento de la inspección todo el personal se encontraba laborando dentro de la misma. Seguidamente se dejó constancia que no se procedió a evacuar el particular número cinco (5) por cuanto se requiere una experticia para constatar lo peticionado.

- Acta de Mesa de Trabajo de fecha 27-01-2017 (Folios 18 al 21 de la única pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Donde se evidencia, el acuerdo alcanzado entre los Trabajadores y el Patrono, con presencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, acordaron: Con respecto al acuerdo mensual de veinte kilos (20 kg) de harina de trigo se sostiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de doce (12) paquetes de un (01) de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador un (01) saco de cuarenta y cinco kilos (45 kg) con descuento del 15% del mismo, por otra parte el trabajador o un organización productiva que demuestre cumplir con toda la documentación o requisitos puede optar a la apertura de un código para la venta de producto.

- Providencia Administrativa Nº 1181/2018 emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), (Folios 31 al 32 de la única pieza). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: Artículo 1. Ordenar a MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA SILOS, garantizar la continuidad de la producción, comercialización, y distribución de HARINA DE TRIGO y lograr la estabilización del abastecimiento oportuno de este rubro a nivel nacional. Articulo 2. El incumpliendo de las instrucciones Dictadas por (SUNAGRO), acarrea las sanciones correspondientes establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Articulo 3. La Intendencia de Registro, Operación y Apoyo Técnico y la Intendencia de Fiscalización, Seguimiento y Control Agroalimentario implementaran las medidas necesarias para ejercer el registro, verificación y seguimiento del cumplimiento de las normas establecidas en la referida Providencia Administrativa. Articulo 4. La referida Providencia Administrativa entrara en vigencia a partir de su Notificación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Acta de Desacato de Trabajadores (Folios 23 – 25) de la pieza única, se inadmiten los (Folios 26 al 30) por resultar ilegibles). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. En dicha Acta se evidencia; que el ciudadano Yonny Torres Coordinador de Seguridad Física, se traslado hasta la sede de Molvenca Harina, donde se pudo constatar que los trabajadores del área de empaque de nombre Rafael Montes, Valentín Montes, Freddy Azuaje e Isidro Mogollón, bajo el liderazgo del Delgado de prevención de esta Planta Richard Camacho se negaron ejecutar sus labores diarias de trabajo de llenado y empaquetado del producto terminado. Así mismo, se evidencia imágenes del área de llenado y empaque paralizada y los trabajadores sentados conversando, sin realizar sus actividades diarias.

Tercero Interviniente:
Se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.

DE LOS INFORMES
A los folios 162 al 163 y su vto del presente asunto, cursa escrito de informe consignado por el profesional del derecho. Miguel Ángel Rodríguez Cordero, abogado asistente de los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920 respectivamente, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal:
PRIMERO

De las pruebas documentales promovidas por el TERCERO INTERESADO, copia del poder marcado con la letra "A", inspección judicial marcado con la letra "B", mesa de trabajo marcada con la letra "C" y providencia administrativa emanada de la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro) marcada con la letra "E", ninguna de las cuatro (04) tienen relación directa con este recurso de NULIDAD, ya que las mismas fueron promovidas en el etapa administrativa ante la Inspectoría con la intención de inculpar a los trabajadores, en donde tampoco logran su objetivo.

SEGUNDO

La interesada directa es la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y no se hizo presente en ninguna etapa del presente proceso, no defendió, ni justifico su decisión, dando a entender con esta actitud que su providencia administrativa es indefendible.

TERCERO

El TERCERO INTERESADO durante el proceso y en la audiencia oral y pública fue incapaz de demostrar que los actos realizados por la abogada que en su oportunidad lo representaban, estaban apegados a derecho, la misma no corrigió la denominación del patrono siendo en ello totalmente errática, a pesar de justificar su representación con un poder autenticado donde la denominación del patrono es la cierta, pretende el TERCERO INTERESADO esgrimir como argumento que la participación de los trabajadores en el proceso ante la Inspectoría del Trabajo, justifica su error inicial y consecutivo en la identificación de la parte siendo, lo cual es una exigencia establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Articulo 49 Numeral 1, en el Código de Procedimiento Civil Articulo 340 Numeral 2 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Articulo 422 Numeral 1, todos relativos a los requisitos de la demanda. No podemos minimizar el valor de estos requisitos porque estaríamos DESVIRTUANDO el derecho.

También a su decir pretende el TERCERO INTERESADO que el auto de fecha 05 de Diciembre del año 2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual corre inserto en el folio 62 del presente expediente, es VALIDO, es LEGAL, a pesar de que el funcionario del trabajo hizo el llamado al ciudadano ADELYS CASTILLO identificándolo como parte accionada en ese expediente, y NO LLAMO A NINGUNO DE LOS SEIS TRABAJADORES; el llamado a los trabajadores a la puerta de Inspectoría es un acto obligatorio, imprescindible para verificar si están o no presentes los trabajadores, por tanto este acto es nulo.

CUARTO

Quiso dejar para último lo que es columna vertebral de su argumentación para solicitar la NULIDAD de la providencia administrativa que les ocupa y es el hecho que en el escrito de solicitud para despedir introducido por la representación patronal están identificados 7 trabajadores y notificados 6, Freddy Ramón Azuaje Torrealba folio 40 de este expediente, Valentín Antonio Méndez Torres folio 41 de este expediente, Isidro Lorenzo Mogollón Castillo folio 42 de este expediente, Rafael Antonio Montes Camacho flio 43 de este expediente, Richard Hilmer Camacho Rivero folio 45 de este expediente, Aníbal José Flores Cortez folio 46 de este expediente y Miguel Ángel Martínez Rivero quien nunca fue notificado del presente expediente, pero si fue notificado el día viernes 28-09-18 siendo las 12:01 p.m. de lo siguiente "...fue dictada providencia administrativa numero 0291/2018 del procedimiento de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoado por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA) en su contra... dicha providencia fue declarada CON LUGAR..." ya que el PATRONO Con anterioridad había solicitado una autorización para despedir, habiendo sido notificados todos los trabajadores y al no ser ya Miguel Ángel Martínez Rivero trabajador de la empresa comenzaban a contar días hábiles para realizar la audiencia de contestación, por ello nos hicimos presentes en la Inspectoría del Trabajo y ante la negativa de la Inspectora de realizar la audiencia, esgrimiendo como argumento "... Es que no se encuentra la otra parte..." fue que introdujimos un escrito suficientemente explicativo de la situación procesal el cual se encuentra en los folios 4 y 48 del presente expediente; por sugerencia de los funcionarios de la Inspectoría quienes decían "... Vengan pasado mañana porque la jefa no podrá justificar la ausencia de la empresa y el no conocimiento de la Inspectoría de que tiene que realizar el acto..." así lo hicimos y ante una nueva negativa de la Inspectora dejamos plasmada nuestra posición con escrito el cual se encuentra en los folios 50 y 51 del presente expediente.


De igual manera, a los folios 165 al 169 de la pieza única del presente expediente, cursa escrito de informe consignado por el profesional del derecho Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado judicial de MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego en su defensa “textualmente”:
CAPITULO I

Ciudadana Juez, en el acto de audiencia de juicio (alegatos y defensa) la parte actora sostuvo los argumentos que relató en su demanda de nulidad contra el acto administrativo número 0064/2020 de fecha 14 de Diciembre del año 2.020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Felipe - Estado Yaracuy, expediente signado con el NO 057 2.018 01 - 00376,.exponiendo que - según su decir - la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada a favor del patrono y parcializada, lo cual en la audiencia de juicio lo negamos y rechazamos, así como por medio del presente escrito nuevamente lo rechazamos y negamos por ser totalmente falso. Ahora bien, la parte actora señaló o argumentó que: (i) supuestamente el acto de contestación debía realizarse en fecha 02/10/2.018 y que no se realizó dicho día y que también debía realizarse el día 04/10/2.018 y que tampoco se realizó dicho acto de contestación; siendo que el acto de contestación se realizó efectivamente en fecha 05712/2.018 a las 10:30 a.m.; (ii) que los demandantes laboran para la parte patronal MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA) y que no laboran para MOLINOS DE VENEZUELA, C.A, (MOLVENCA) y que la apoderada judicial Abogada MARIA CLARET OROZCO, tiene poder es de MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA) y no tiene poder de MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), siendo que supuestamente hay un inpreabogado y cédula de identidad de la abogada María Claret Orozco en el instrumento poder otorgado por MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA), y, finalmente, que (iii) el funcionario del trabajo al momento de la contestación en fecha 05/12/2.016 llamo a una persona de nombre ADELYS CASTILLO quién no es parte en el procedimiento.

Ahora bien, por medio del presente escrito de informes (conclusiones) procedo a contradecir y refutar dichos argumentos esgrimidos por la parte actora de la siguiente manera: Respecto al argumento de que (i) supuestamente acto de contestación debía realizarse en fecha 02/10/2.018 y que no se realizó dicho día y que también debía realizarse el día 04/10/2.018 y que tampoco se realizó dicho acto de contestación; siendo que el acto de contestación se realizó efectivamente en fecha 05/12/2.018 a las 10:30 a.m.; el mismo RESULTA SER TOTALMENTE FALSO debido a que la Inspectoría del Trabajo dicta auto interlocutorio expreso en fecha 29/11/2.018, por medio del cual ACLARA LAS DUDAS Y ORDENA EL PROCESO, señalándose en forma expresa que el acto de contestación se realizará en fecha 05/12 /2.018 a las 10:30 a.m. y que NO hace falta notificar a las partes porque todos los trabajadores están notificados según consta a los folios 33, 34, 35, 36, 38 y 39 del propio expediente administrativo tramitado por ante dicha Inspectoría del Trabajo; por lo que si la parte hoy recurrente se encontraba en desacuerdo con el contenido del auto interlocutorio de fecha 29 /11/2.018, por medio del cual la propia Inspectoría del Trabajo ORDENA EL PROCESO, pues ha debido solicitar la Revocatoria por Contrario imperio del citado auto interlocutorio de mero trámite conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de Oficio o a Petición de Parte; siendo que la propia parte recurrente quien dejó firme el auto interlocutorio de fecha 29/11/2.018 AL NO SOLICITAR LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, tal y como lo señalara supra.


En este mismo sentido, respecto al segundo (2do.) argumento basado en que (ii) los demandantes laboran para la parte patronal MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) y que no laboran para MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA) y que la apoderada judicial Abogada MARIA CLARET OROZCO, tiene poder es de MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y no tiene poder de MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), siendo que supuestamente hay un error en el Inpreabogado y cédula de identidad de la abogada Maria Clare Orozco en el instrumento poder otorgado por MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), el mismo RESULTA SER TOTALMENTE FALSO; ya que (a) consta en actas que en la propia audiencia de juicio evacuada en el presente juicio en fecha 18/05 /2.022, los propios trabajadores demandantes al momento de ser interrogados por la Juez de Juicio expusieron que todos saben y aceptan que trabajan por MOLVENCA; por lo que (b) resulta intranscendente el señalar que la Providencia Administrativa debe ser anulada porque los trabajadores (accionantes) laboran para MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y no laboran para MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA); ya que ambas partes han aceptado que la parte patronal resulta ser MOLVENCA, y además de ello, (c) si los hoy reclamantes consideraban que existía un error en el Inpreabogado y Cédula de Identidad en el instrumento poder de la Abogada María Claret Orozco, pues entonces han debido interponer por ante el expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de la Tacha Incidental, acción esta que nunca ejercieron, e igualmente tampoco impugnaron en ninguna de sus actuaciones en la primera oportunidad el instrumento poder que acredita la representación jurídica de la Abogada María Claret Orozco, por lo cual esta segunda denuncia debe ser desestimada y así lo solicito. Finalmente, me permito señalar ciudadana Juez que los trabajadores (accionantes) no fueron al acto de contestación y tampoco promovieron pruebas, siendo que conforme artículo 422, numeral 3ero de la LOTTT 2.012, al no acudir el trabajador al acto de contestación se entenderá como contradicha la demanda de calificación de faltas en todo su contenido, siendo que tampoco se le está causando ningún perjuicio o daño alguno a los hoy reclamantes.

Finalmente, respecto al tercer (3er.) argumento basado en que (iii) el funcionario del trabajo al momento de la contestación en fecha 05/12/2.018 llamó a una persona de nombre ADELYS CASTILLO, quien no es parte del procedimiento, el mismo RESULTA TOTALMENTE FALSO porque, tal y como lo señalara supra, específicamente en la contestación del primer argumento esgrimido por los reclamantes, me permito señalar que ya previamente la Inspectoría del Trabajo había dictado un Auto Interlocutorio en forma de expresa de fecha 29/11/2.018, donde se señaló que se ORDENABA EL PROCESO y en forma expresa que el acto de contestación se realizaría en fecha 05/12/2.018 a las 10:30 a.m. y que NO HACE FALTA NOTIFICAR A LAS PARTES PORQUE TODOS LOS TRABAJADORES ESTÁN NOTIFICADOS según consta se constata a los folios 33, 34, 35, 36, 38 y 39 del propio expediente administrativo tramitado por ante dicha Inspectoría del Trabajo; por ende, mal puede pretender la parte recurrente la nulidad de la Providencia Administrativo bajo el argumento de que el funcionario del trabajo al momento de la contestación en fecha 05 / 12/2.018 llamó a una persona de nombre ADELYS CASTILLO quién no es parte en el procedimiento; siendo que ya desde la fecha del 29/11/2.018 los trabajadores demandados y la parte patronal accionante estaban perfectamente de cuentas del día del acto de contestación (05/12/2.018) y de la hora exacta de la contestación (10:30 a.m.), por lo que dicho error involuntario en nada puede afectar la validez y total legalidad de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, y así pido sea decidido. Además de ello, los trabajadores (hoy demandantes en nulidad) NO FUERON AL ACTO DE CONTESTACION Y TAMPOCO PROMOVIERON PRUEBAS, siendo que conforme articulo 422, numeral 3er de la contestación se entenderá como al no acudir el trabajador al acto de contestación se entenderá como contradicha la demanda de calificación de faltas, y tampoco consta en actas que los trabajadores (hoy demandantes) hayan hecho acto de presencia en forma física el día 05/12/2.018 a las 10:30 a.m. en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Yaracuy en la ciudad de San Felipe. Igualmente, resulta ser un hecho público y notorio que en las Salas de todas las Inspectoría del Trabajo a Nivel Nacional al momento de hacerse el llamado se hace el llamado DE AMBAS PARTES Y A VIVA VOZ.

Ahora bien, concluido la sustanciación del expediente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0064/2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14/12/2020, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO de los trabajadores Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920, respectivamente, formulada por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman el presente asunto y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, para emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte recurrente que de los siete trabajadores a los cuales la empresa solicito la autorización para su despido, fueron notificados seis, cuatro en fecha 31/07/2018 y dos el día 07/08/2018, como se evidencia a los folios 40 al 43, 45 y 46 del presente asunto, y que el trabajador Miguel Ángel Martínez Rivero, no recibió en ningún momento el cartel de notificación que recibieron sus compañeros, de la solicitud de autorización para el despido formulada por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), donde se les indica que deberán comparecer al 2do día hábil siguiente a la notificación para el acto de contestación, el trabajador Miguel Ángel Martínez Rivero, en fecha 28/09/2018, fue notificado de la providencia administrativa Nro. 0291/2018 del procedimiento de autorización para despedir incoado por la empresa MOLVENCA, llevado con anterioridad en su contra y como la decisión fue con lugar, ese mismo día fue despedido de la empresa, por lo que desde ese momento dejo de ser trabajador de la misma; ahora bien, el trabajador Miguel Ángel Martínez al ser despedido dejo de formar parte de la solicitud de despido, por lo que el acto de contestación debió ser al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado el último de los (06) trabajadores restantes de la solicitud, es por ello que en fecha 02/10/2018 los trabajadores se presentaron en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y al preguntar por el acto de contestación, fueron atendidos por un funcionario y la respuesta fue, que no se realizaría el acto porque no estaba la otra parte, consignando los trabajadores un escrito donde explican la situación que la empresa estuvo ausente y la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entendería como un desistimiento al proceso. Así mismo, los trabajadores se presentaron en fecha 04/10/2018 y nuevamente la inspectora del trabajo se negó a realizar el acto de contestación, introduciendo los trabajadores nuevamente un escrito; por lo que, la inspectora del trabajo debió dar por terminado el expediente por desistimiento ya que la parte patronal no se presento y estuvieron los seis trabajadores accionados ya que el ciudadano Miguel Ángel Martínez ya no era trabajador de la empresa, como lo reconoce la inspectora en el Auto de fecha 20/11/2018, del mismo modo, la inspectora del trabajo acuerda fijar fecha y hora cierta, para el acto de contestación, para no vulnerar el derecho a las partes involucradas. Esta actuación se considera totalmente irrita, ya que no existe ninguna causal que lo justifique, por lo que desde el punto de vista procesal no sería posible hacerlo de esa manera.
Ahora bien, en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó la violación del procedimiento establecido en el artículo 422, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual debe traer necesariamente a colación dicho artículo:
Artículo 422.-
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
…. Omisis….
2 El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
…omisis…
En este sentido, con relación a la violación del procedimiento del artículo 422, de la LOTTT, se observa que riela a los folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61) del presente asunto, auto de fecha 29/11/2018, emitido por la Inspectora Jefa del Trabajo del estado Yaracuy, según la cual ese Despacho, aclara lo de las notificaciones de los trabajadores, en virtud que uno de los trabajadores no fue notificado, por que anteriormente se la había instaurado un procedimiento administrativo, en el cual se declaro con lugar la solicitud para despedirlo y fue notificado de dicho procedimiento, por lo que el ciudadano Miguel Ángel Martínez, dejo de ser trabajador de la empresa y al verificar que el resto de los accionados fueron debidamente notificados, la inspectora en Jefe del Trabajo atendiendo al principio de la Tutela Judicial Efectiva y de acuerdo a los principios que rigen el derecho Laboral, como es el Debido Proceso y de la Razonabilidad, a los fines de evitar aquellas situaciones que pudiera causar errores o confusiones, acordó fijar fecha cierta para el acto de contestación del procedimiento, con el objeto de evitar reposiciones inútiles, todo ello fundamentado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en relación a la violación de la norma de procedimiento en cuanto al acto de contestación, resulta necesario tener en consideración lo siguiente, en el procedimiento administrativo rige el principio de flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales. Así pues, en relación a la denuncia que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto.
En este punto, en el artículo 422 de la LOTTT, establece, que el acto de contestación se realizara al segundo (2do) día hábil siguiente de la notificación de todos los trabajadores, es decir, que los dos días para la contestación comienzan a decursar al haber sido notificado el último de los trabajadores, por lo que al acordarse colocar una fecha cierta para el acto de contestación, en virtud a la incidencia surgida con uno de los trabajadores, a juicio de esta juzgadora no viola el procedimiento establecido en el articulo in comento.
Debe destacarse también, que en materia de procedimiento administrativo opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En este orden de ideas debe entenderse, el principio anti formalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, debe servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela judicial efectiva, principio de legalidad consagrado en la Constitución, lo cual ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, es por ello que, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso ordinario.
Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la representación de los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, emitió un auto totalmente irrito, al fijar fecha cierta al acto de contestación, realizando una tramitación procedimental distinta a la prevista en el artículo 422 de la LOTTT, quien suscribe considera que tal situación no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, dado que la jurisprudencia ha establecido que no toda vulneración o infracción de normas procedimentales producen indefensión de las partes, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
En el presente caso, se observa que aun cuando la Administración fijo una fecha cierta para el acto de contestación, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que no consta en el expediente que el procedimiento aplicado haya vulnerado los derechos y garantías de los trabajadores sino muy por el contrario, en términos comparativos, dicho auto fue realizado para organizar el proceso, evitar errores y confusiones, por tal razón, al no existir en la presente causa una trasgresión de los derechos de los trabajadores como consecuencia de la fijación de una fecha cierta para la contestación acordada por la inspectora del trabajo, quien decide considera, que la actuación de la inspectora del trabajo, fue válida y eficaz, no siendo procedente la pretensión de los recurrentes en los términos denunciados, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.
En otro orden de ideas la parte recurrente señala, que la abogada en ejercicio María Claret Orozco Reina, en su escrito de solicitud no se corresponde con la realidad, al identificar una empresa (MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA), que en ningún caso le ha otorgado poder a ésta abogada y donde no laboran los trabajadores accionados, ya que el poder que ostenta, le fue otorgado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), es por lo que, a su decir el presente procedimiento adolece de uno de los requisitos fundamentales para introducir la solicitud de autorización de despido y que están establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civil, igualmente exigido en el articulo 422 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la denuncia se hace necesario traer a colación una sentencia de la Sala de casación Civil Sentencia Nro. 258 de fecha 03/08/2000, la cual señala que de no solicitar la impugnación en el momento procesal correspondiente, por el contrario, deriva en la subsiguiente convalidación de los errores que el mentado documento pudiera adolecer:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las copias del expediente administrativo, se evidencia que el representante de los trabajadores, diligencio en varias oportunidades, sin denunciar que existía un error en el nombre de la empresa, por lo que, de acuerdo al criterio anteriormente señalado admitió tácitamente error de forma, en el nombre de la empresa y que la profesional del derecho MARIA CLARET OROZCO, era la representante de la empresa donde laboraban los trabajadores al momento de realizar su solicitud de autorización para su despido, razón por la cual, precluyó la oportunidad para impugnar, resultando así la convalidación de la profesional del derecho María Claret Orosco como represente judicial de la empresa.
De igual forma, resulta propicio destacar que la presunta violación de los requisitos fundamentales para introducir una solicitud de autorización para el despido, denunciada por la representación judicial de los accionantes, solo se trata de un error de forma o de transcripción, por parte de la representación judicial de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), por cuanto se evidencia del poder otorgado a la misma, establece claramente el nombre real de la empresa (MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), empresa donde si laboraron los trabajadores accionantes de la presente solicitud, igualmente se evidencia que la notificación de los trabajadores aparece como empresa accionante de la solicitud, MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA) y los trabajadores la recibieron y acudieron a la Inspectoría del Trabajo como muestra y convalidación del error en el nombre de la empresa donde estaban laborando al momento de la solicitud y por último se evidencia que la Providencia administrativa al momento de decidir, coloco el nombre correcto de la empresa (MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).
De manera pues que, el alegato en relación a que el procedimiento adolece de uno de los requisitos fundamentales establecidos, con relación a la identificación de la parte interesada, con el cual pretenden quien recurre alcanzar la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Por último la representación de los trabajadores recurrentes en nulidad alegan que el día de la contestación el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejo expresa constancia que al hacer el llamado en la puerta de entrada de la sede administrativa, llamo al ciudadano ADELYS CASTILLO, como parte accionada en el proceso, pero esa persona no forma parte del proceso y nunca realizo el llamado a ninguno de los trabajadores, no pudiendo afirmar que los mismo no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, de una revisión del procedimiento administrativo, no se evidencia alguna diligencia o reclamo por parte de los trabajadores, debido que al tener una fecha y hora cierta para el acto de contestación, según auto de fecha 28/11/2018, pautada por el miércoles 05/12/2018 a las 10:30 am, y al hacer el llamado de la empresa y por error fue nombrado al ciudadano Adelys Castillo, los trabajadores o su representante legal, debieron actuar en ese mismo momento y dejar constancia de la comparecencia de los trabajadores ese día, a la Inspectoría del Trabajo, en su defecto al día siguiente de haber sido consignada al expediente el acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los trabajadores, por lo que, al no haber evidencia de ello se entiende que los mismos, no asistieron al acto de contestación y no promovieron pruebas. En este mismo contexto, si hubo una equivocación, por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de hacer el llamado, los trabajadores a la hora señalada no dejaron constancia, ese día, que hicieron acto de presencia en la sede administrativa, tal y como dejaron constancia en las fechas, martes 02/10/2018 a las 9:00 am y el día jueves 04/10/2018, donde si dejaron constancia de estar presente en la sede de la Inspectoría del trabajo, a los fines de solicitar el desistimiento del proceso por parte del patrono por su incomparecencia. Por ello, no puede pretender denunciar como falta, para anular una providencia administrativa, del funcionario del trabajo, cuando en la oportunidad legal los trabajadores o su representante legal no realizaron acto alguno en defensa de sus derechos. Así se decide.
En conclusión, de un análisis realizado a las pruebas valoradas, se observa, que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), púes se admitió la misma, ordenando la notificación correspondiente a los trabajadores Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, ya identificados, quienes no se evidencia que comparecieron al acto establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni promovieron pruebas, ante lo cual la representación patronal si hizo uso de su derecho a promover sus pruebas.
De la misma manera, la parte accionante en el procedimiento administrativo, la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA, promovió los siguientes medios probatorios: Documentales, Acta de mesa de Trabajo, Acta de desacato de los trabajadores en cumplir sus labores diarias, Providencia administrativa Nro. 1181/2018; Inspección Judicial y testimoniales, para ratificar contenido y firma.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la empresa accionante ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; los trabajadores Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, ya identificados, tuvieron conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, fueron debidamente notificados y no asistieron al acto de contestación y no promovieron pruebas, como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, promoviendo la empresa, las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, con lo cual queda constatado por un lado, el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, la Autoridad Administrativa refirió, analizó y al momento de emitir la decisión administrativa, expreso los respectivos pronunciamientos de valoración, sobre cada una de las pruebas aportadas.
A tal efecto, en el presente caso se observa, la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por el patrono, motivando en el acto administrativo recurrido las razones fácticas y jurídicas por los cuales fueron valorados los elementos probatorios; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera ésta Sentenciadora que no se configura ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
Finalmente, en vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, ya identificados, encuadran en las causales de despido contemplada en los literales “G” y “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la paralización de las actividades de empaque y llenado de sacos el día 15 de junio de 2018; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Procedente la solicitud formulada por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) en contra de los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, ya identificados, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de las denuncias delatadas y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Isidro Lorenzo Mogollón Castillo, Rafael Antonio Montes Camacho y Richard Hilmer Camacho Rivero, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.468.398, V-7.913.173 y V- 6.603.920 en su orden, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00064/2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Despido de los Recurrente en Nulidad e identificados en auto, formulada por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspendida por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial una vez se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022).

La Jueza,



Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria


Abg. María Fernanda Sánchez


Se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria


Abg. María Fernanda Sánchez


AEC/PV/YA
Asunto: UP11-N-2021-000001.-
Pieza Única