República Bolivariana De Venezuela

Juzgado PRIMERO De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Actuando en sede Constitucional
San Felipe, veinticuatro (24) de Octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: UP11-O-2022-000002.-

Consta en autos que el día 10 de octubre de 2022, el ciudadano HÈCTOR JOSÈ VIEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.283.096 asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.305, intentó acción de amparo constitucional en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA), prevista en los artículos 26,27,49,51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cuya fundamentación exige que sea cumplida judicialmente, acatar la providencia administrativa de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente 057-2021-01-00087, de la nomenclatura de dicha Inspectoría del mismo manifestó que en dicho acto se vulnera el derecho al trabajo del accionante contenido en el artículo 87 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 8 de la LOTTT.
En fecha 11/10/2022, este Tribunal le dio entrada, ordenando en fecha 14/10/2022, subsanar dicho escrito de solicitud de amparo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19/10/2022, la parte querellante procedió a subsanar dicha orden de parte del Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:



DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El accionante manifestó que, en virtud de la conducta omisiva y contumaz del patrono al negarse a acatar la orden de reenganche, proceder reñido con la legislación patria que lesiona el derecho constitucional al trabajo del quejoso, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, este proceder arbitrario se erige y materializa como una violación al derecho del trabajo que constitucionalmente, garantiza la Carta Magna y cuya tutela solicita a su prudente juzgamiento.
Por tal razón, solicito a este Tribunal que Ordene y Decrete de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandamiento de amparo constitucional dirigido al agraviante Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Chivacoa) consistiendo en la inmediata orden de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir como manda la providencia administrativa 0014/2022 de fecha 04/02/2022 dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy desde el írrito despido del querellante amparo Héctor José Viez Torrealba en virtud de la flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenidos en los artículos 26,49,87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerada con las actuaciones descritas y por ultimo solicita a este Juzgado que Ordene al agraviante abstenerse de ejecutar cualquier acción que dañe o menoscabe el derecho al trabajo del quejoso protegido por esta acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, el querellante en el escrito presentado, alega la violación de las garantías contenidas en los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagran los principios rectores en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho al Trabajo y el deber de trabajar, principios que se encuentran dentro de las competencias que tienen los tribunales laborales.

Examinado el presente caso, observa este tribunal constitucional que, el accionante señala haber agotado las diligencias y procedimientos ordinarios donde se les vulneran los más elementales principios inherentes al debido proceso y la protección al trabajo, por lo que señalan lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de junio de 2021 solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ordenara su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en Alimentos Polar Comercial

C.A. (Planta Chivacoa) como Electricista Industrial Tipo I desde el 10/07/2000 hasta la actualidad, ello en virtud del despido injustificado del que a su parecer fue víctima en fecha 28 de mayo de 2021.
2. -Una vez sustanciada la solicitud, la Inspectora del Trabajo de esta localidad ordenó mediante auto su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo la fecha de ejecución de la orden de reenganche para el día 28 de octubre de 2021, fecha en que el patrono se negó a reengancharlo alegando que nunca fue despedido sino que se encontraba suspendido bajo una figura artificial inventada por Polar sin arraigo en la norma sustantiva del trabajo, ello así, el funcionario actuante ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes, cada quien promovió y evacuó los medios de prueba y defensas para reforzar procesalmente los alegatos vertidos en las actas procesales, cumplido este proceso, la autoridad administrativa procedió en fecha 4 de febrero de 2022 a dictar la providencia administrativa número 0014/2022 donde ordena su inmediato reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales a los que hay lugar, desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
3.- Que en fecha 11 de abril de 2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la Inspectora del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que era política del patrono.
4. - En fecha 14 de junio de 2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la Inspectora del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que adicionalmente el trabajador estaba denunciado ante la jurisdicción penal por el delito de fraude.
5. Siendo que el procedimiento administrativo a que se contrae esta acción fue llevado bajo la égida del artículo 425 de la LOTTT, que se notificó debidamente a la vindicta pública del desacato patentizado en la causa, cuya sanción deberá procesar esa autoridad del Poder Público y que se ha culminado administrativamente el proceso.

Ahora bien , esta juzgadora considera importante traer a colación, el criterio sostenido por la Sala político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No. 2012-1540. V.M.B.H., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Inspectorías del Trabajo por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben hacer cumplir sus decisiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De los citados artículos y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, Quien juzga señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos o acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso de marras, se evidencia que la Inspectoría del trabajo, se traslado en dos oportunidades (en fecha 11 de abril y 14 de junio de 2022) y en ambas ocasiones la empresa se negó acatar la orden de reenganche, alegando que el trabajador no fue despedido, sino suspendido y que adicionalmente estaba denunciado ante la jurisdicción penal por delito de fraude; razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Julio remitió las actuaciones a la Inspectoría de Sanciones y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy (folio 100 y 101), indicando a este último, entre otras cosas, que la empresa se encuentra en desacato a la Orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en contra del ciudadano Héctor José Viez, por lo que, se remitió a dicho órgano las actuaciones del caso, a los fines que inicie la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT, en aras de garantizar el derecho y garantía laboral, contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo establecido anteriormente, es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2022, se publico la Gaceta Oficial Nro. 42340, la resolución Nro. 539 mediante la cual se cambio la competencia y adscripción de las Fiscalías 63 y 78, quienes conocerán de las denuncias relativas a desacato a la orden de reenganche de un trabajador –amparados por inamovilidad o estabilidad-; vale decir que la ampliación de competencia de las referidas fiscalías crea una nueva oportunidad tanto para el trabajador como para el patrono, en el resguardo y protección de los derechos inherentes al hecho social del trabajo, y a su vez crea una certeza de acción punitiva por parte del ministerio publico ante cualquier incumplimiento o infracción de los justiciables a la normativa laboral vigente.
Así las cosas, por cuanto actualmente se instauro el procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 6 de la LOTTT, concatenado con el artículo 538 ejusdem, a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, gracias a la ampliación de sus competencias, y no desprendiéndose de las pruebas consignadas con el escrito liberal ni del expediente administrativo presentado, que el procedimiento ante la Fiscalía haya finalizado o la fase en que se encuentre, es por ello que, este Juzgado considera que se debe agotar la vía ordinaria ante la Fiscalía, siendo estos los órganos competentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato del patrono ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CHIVACIA; en consecuencia, esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en base a las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ VIEZ TORREALBA en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,


Abg. Astrid Escalona
ASUNTO: UP11-O-2022-000002.-
Pieza Única
AE/YA