REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Catorce (14 ) de Octubre de 2022

Años: 212º y 163º


ASUNTO: UH12-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-S-2011-000006

PARTE INTIMANTE: ABG. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 90.234

PARTE INTIMADA: MARIA DE LOS ANGELES ALDANA BECERRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16, 641.538

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 01 de febrero del 2013, se inicia el presente procedimiento en la demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.234, referente a las actuaciones contenidas en el Asunto signado con el N° UP11-S-2011-000006, juicio por Cobro de Beneficios Contractuales de la Convención Colectiva seguido por María De Los Ángeles Aldana Becerra y Otros, contra Industrias Colorifio Pordecar C.A.

En fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acordó intimar a la Ciudadana María De Los Ángeles Aldana Becerra, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.641.538, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la consignación de su intimación, en horas de Despacho; para que pagara la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) o ejerciera el derecho de retasa previsto en el mencionado artículo 25. Se le advirtió que de no comparecer la intimada a darse por notificada dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse cumplida la misma, se le nombraría un Defensor Ad-litem con quien se entendería la intimación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se admite el escrito de reforma de la demanda interpuesta por el intímante Abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.234 y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acuerda intimar a la Ciudadana María De Los Ángeles Aldana Becerra, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.641.538, para que pague la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.000,00) a que asciende dicha intimación, o ejerza el derecho de retasa previsto en el mencionado artículo 25. Se le advirtió que de no comparecer la intimada a darse por notificada dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse cumplida la misma, se le nombraría un Defensor Ad-litem con quien se entendería la intimación.

En fecha 27 de febrero de 2013, se emitió auto, vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 25-2-2013 por el accionante Abg. Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, contentiva de la solicitud de La medida cautelar, este tribunal, acordó abrir cuaderno separado, a los fines emitir el respectivo pronunciamiento y continuar con la sustanciación de la medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal, vista la diligencia suscrita y presentada por el profesional del derecho DOUGLAS PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.234, actuando en su carácter de parte intímante, mediante la cual solicitó se designara un defensor Ad-Litem en la presente causa. Este Tribunal acordó lo solicitado y de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó designar como DEFENSOR AD-LITEM al profesional del derecho RAFAEL JESUS MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.041.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal, vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 24-10-2013 (F.122) por el profesional del derecho DOUGLAS PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.234, actuando en su carácter de parte intímante, mediante la cual solicita se designe un nuevo defensor Ad-Litem en la presente causa. El Tribunal acordó lo solicitado y de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó designar como DEFENSOR AD-LITEM a la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.

El 25 de febrero de 2014, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud declarar la medida cautelar innominada (atípica), solicitada por el Abg. Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, en fecha 12 de Febrero de 2014.

El 26 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555, quien expuso: “acepto la designación de DEFENSORA AD-LITEM recaída en mi persona en el asunto signado con el Nº UH12-X--2013-000003, que este Tribunal me notificara, acto seguido, se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana Juez y del Secretario, a objeto de tomarle el Juramento de Ley.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil procede con la finalidad de resguardar los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso a decretar la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la actuación de fecha 21-05-2013 y los actos posteriores a ella, igualmente, se REVOCÒ POR CONTRARIO IMPERIO la designación de la defensora ad litem y su respectiva juramentación, como consecuencia de lo anterior, se instó a la parte intímante a que suministrara una nueva dirección de la parte intimada y poder cumplir a cabalidad con el auto de admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde el auto de fecha 18 de marzo de 2014, donde se instó a la parte intímante a que suministrara una nueva dirección de la parte intimada y poder cumplir a cabalidad con el auto de admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales. hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.

Igualmente, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2005 en el caso de Isaías Martínez Oviedo VS. Control y Manejo Contucarga, C.A e internacional Food and Cooling Service, C.A, la cual señala:

“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
…4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio, como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Tomando en consideración que a partir del día 30 de junio de 2014, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte demandante a quien correspondía dar el impulso procesal correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia por falta de impulso procesal del demandante: Abg. DOUGLAS JOSÈ PÀEZ SÀNCHEZ, plenamente identificado en autos.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide:
PRIMERO: Se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el Abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.234, referente a las actuaciones contenidas en el Asunto signado con el N° UP11-S-2011-000006, juicio por Cobro de Beneficios Contractuales de la Convención Colectiva seguido por María De Los Ángeles Aldana Becerra y Otros, contra Industrias Colorifio Pordecar C.A, con base al Principio de Impulso Procesal y de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, en virtud de la declaratoria anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º y 163º.

La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria,



Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó siendo las Tres (03:00) de la tarde.-

La Secretaria,


Abg. ASTRID ESCALONA

ASUNTO: UH12-X-2013-000003
Pieza Única
YS/AE/lch