ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NH11-L-2.022-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.792.114.
APODERADO JUDICIAL: Abogados AXEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738.
PARTE DEMANDADO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado KARELYS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.328-.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy 24 de octubre de 2022, siendo habilitada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARVAJAL, asistido del AXEL TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del actor, también compareció la abogada KARELYS CHACON, apoderada judicial de la demandada. En virtud de la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, el accionante en su escrito libelar manifiestan que le cancelen la cantidad de Bs. D 9.183,53, lo que es equivale en demanda a $.1.597,13 en tal sentido la parte demandada expone: Que a los fines de concluir con el presente juicio, la empresa manifiesta lo siguiente: Visto que en la presente audiencia realizada en este Tribunal, las partes realizaron los cálculos respectivo, es por lo que a los fines de dar por terminada la presente causa ofrece a la parte accionante la cantidad de $ 300,00, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy de Bs.8,40 , lo que resulta la cantidad de Bs.D: 2.520,00 pagadero para el día 31 de octubre de 2022, de la cantidad de dinero señalada, el accionante autoriza deducir el 30% como honorarios profesionales a favor del Abogado AXEL, lo cual se traduce en la cantidad de Bs 756,00., los cuales se realizará mediante transferencia a su cuenta del Banco Banesco N° 0134-0150-3254-9104-6500. La cantidad liquida que le corresponde al accionate es de Bs. 1.764,00, la cual será transferida a su cuenta nómina. En este estado el demandante manifiesta de su viva voz y dice que acepta la propuesta realizada por la parte demandada. Ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, que se dan por reproducidos y solicitan la homologación del presente acuerdo a los fines de darle el carácter de cosa juzgada. El Tribunal señala que las cantidades antes descritas deben ser consignadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T. EL SECRETARIO
LAS PARTES COMPARECIENTES.