REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con motivo del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Tecno Servicios La Victoria C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22/04/1991, bajo el Nº 16, Tomo A- Nº 111, representada por la ciudadana Mercedes Caniche de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.719, en su carácter de VICE-PRESIDENTA de la referida sociedad mercantil en contra de la ciudadana Mariela Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.723.456, en fecha 28-09-2022, se recibió el escrito contentivo de una Declaración de Voluntad, celebrada por las partes intervinientes a través de la abogada Maria Eugenia Armas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.838, y autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27/09/2022, inserta bajo el Nº 45, Tomo 26, Folios 139 al 142, en el cual se hace entrega del local arrendado así como de las llaves del inmueble; consignándose además en fecha 05/10/2022 diligencia mediante la cual ambas partes, asistidas por abogados, solicitaron al Tribunal la homologación referido acuerdo, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) DEL FINIQUITO Y LAS CLÁUSULAS: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Las partes han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la relación arrendaticia que mantenían desde seis (06) de enero de 2010, según se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito. Por lo que las partes otorgan, recíprocamente, amplio y formal finiquito, declarando que nada se adeudan por concepto alguno emanado del contrato de arrendamiento a que se ha puesto termino. La Arrendataria ha decidido no renovar el contrato de arrendamiento y en este acto las partes acuerdan la terminación del contrato de arrendamiento. Ambas partes ratifican y dejan expresa constancia que nada tienen que reclamarse derivado de la relación arrendaticia, ni de ninguna otra y renuncian a cualquier denuncia o acción judicial, policial o administrativa relacionada con el Local comercial y con esta entrega, y manifiestan estar conforme con el presente acuerdo, y luego de su lectura y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, quedando concluida por tanto las diferencias surgidas de la relación locativa, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo de entrega voluntaria del local arrendado. A los efectos de este documento para su homologación y cerrar la causa que lleva por ante Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el número 17-5415, nomenclatura interna llevada por este tribunal. En este acto la arrendataria desaloja el inmueble y lo pone a disposición del Arrendador, haciéndole entrega material de las llaves de este y todas sus copias que permiten el acceso al mismo, aceptando la Arrendadora dicha entrega y quedando conforme y a su entera y cabal satisfacción (…)”. [Subrayado del Tribunal]
Así las cosas, establecido los términos del referido acuerdo y visto el contenido del mismo, se pasa analizar las facultades de las partes actuantes en la misma, en tal sentido, se evidencia que la parte demandante, la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., representada por la ciudadana Mercedes Caniche de Sánchez en su carácter de vice-presidenta, compareció ante la Notaría Pública a realizar la referida Declaración de Voluntad mediante el cual las partes dieron finiquito al contrato de arrendamiento sin asistencia y/o representación de un abogado, asimismo, tomando en consideración que el objeto de la referida Declaración requiere se le imparta la homologación, para el posterior cierre de la presente causa, razón por la que, se hace necesario a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como, los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, que establecen:
Artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”.
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta a los abogados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 1.688 del Código Civil:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Subrayado del nuestro)
En estricta aplicación de las normas supra transcritas, observa este Tribunal, en primer lugar; que el acuerdo celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz – edo. Bolívar, en fecha 27/09/2022, la ciudadana Mercedes Caniche de Sánchez, identificada en autos, actuó en representación de la empresa demandante sin asistencia y/o representación de abogado, sumado al hecho que, de una revisión del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., se evidencia que, si bien es cierto que según la cláusula única del segundo Título de dicho escrito la prenombrada ciudadana, en su carácter de vice-presidente, está acreditada para suplir las funciones del presidente en caso de ausencia absoluta –entendiéndose el fallecimiento del presidente, Francisco Sánchez Bracho, según declaración del Notario– también es cierto que, dentro de las facultades de administración y disposición del Presidente no se encuentra de manera expresa convenir, desistir, transigir o disponer del derecho en litigio, por tanto es evidente que tal acuerdo se realizó en contraposición de lo establecido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, 1.688 del Código Civil y 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, el Tribunal NIEGA SU HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
No obstante, se insta a las partes a consignar nuevo acuerdo judicial previo cumplimiento a lo requerido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, 1.688 del Código Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se hace saber.
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese e incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MC/yg/vl
Exp. Nº 17-5415
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