REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Homero de Jesús Goudet Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.103.
APODERADOS JUDICIALES: Polibio Gutiérrez Ojeda, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 43.055 y, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK., Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6/7/2005, bajo el Nº 39, Tomo 33-A PRO, con posteriores modificaciones, en fecha 06/11/2012, quedando anotado bajo el N º 46, Tomo 127-A, representada por su presidente ciudadano Héctor Euclides Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.286.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO: Wilman Antonio Meneses Deveras, Greber German Meneses Deveras y Dorianne Gascon Moya, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 42.232, 111,986 y 120.116., respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VECIMIENTO DEL TÉRMINO
EXPEDIENTE Nº: 16-5220
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata. En virtud del auto de fecha 14/06/2016, (F. 291), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07/06/2016, mediante escrito por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras (F. 288) en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges, contra la decisión dictada en fecha 31/03/2016, (Fs. 265-281. P1), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:
“(…) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoare el ciudadano: HOMERO DEL JESUS GOUDET BORGE (…) contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. (...)”.
CAPITULO I
1. Limites de la controversia y antecedentes
2. Alegatos de la parte demandante.
Fue presentada demanda (Fs. 1 al 3), en fecha 24/01/2013 por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda en representación del ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que el primer contrato consta de documento público, otorgado ante la Notaría Pública de Upata Estado Bolívar, en fecha 13/02/2007, contrato de arrendamiento, que acompaña a este escrito marcado letra “B”, que entro en vigencia en fecha 01/01/2008, su representado ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil IMPORTACIONES NICK C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, año 2005, Tomo 33- A PRO, representada por su presidente Héctor Euclides Salazar, sobre un local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que en la cláusula tercera, estableció la duración del contrato de dos años, termino fijo e improrrogable.
• Que el segundo y último contrato consta asimismo de documento público, marcado con la letra “C”, celebrado en fecha 01/01/2010, por el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges con la empresa mercantil IMPORTACIONES NICK C.A. representada por su presidente Héctor Euclides Salazar, sobre un local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que en la cláusula tercera, la duración del contrato se estableció de dos años, término fijo e improrrogable, desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2011, y en caso de que las partes no desearan renovar el presente contrato, deberían notificarlo por escrito con tres (3) meses de anticipación a la finalización.
• Que la notificación de no renovación de contrato consta de documento privado de fecha 27/9/2011 notificación efectuada por su representada, en su condición de arrendador, alegando que dando estricto cumplimento a la cláusula Tercera de la convención celebrada, procedió a notificar a la empresa arrendataria IMPORTACIONES NICK C.A., con su representante legal, de la no renovación de contrato de arrendamiento y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 38 literal b, que correspondía una prorroga legal de un (1) año, durante el año 2012, que incluía dicha notificación el ajuste del canon mensual, durante la vigencia de la prorroga legal, en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Que se desprende de ese documento, que dicho ciudadano al recibir dicha notificación se negó a firmar el recibo, y que ante esa negativa del representante legal de la demandada a firmar la notificación presentada, se constituyeron en testigos instrumentales por estar presentes en el acto de la notificación los ciudadanos Marcio Tirado y Henry Vera, quienes mediante su firma dieron fe de los hechos.
• Que efectivamente habiéndose iniciado la relación arrendaticia entre la empresa IMPORTACIONES NICK C.A., y su representado en fecha 01/01/2008 y habiendo finalizado la relación contractual en fecha 31/12/2011, como claramente se estableció en la cláusula tercera del segundo contrato le correspondía a la empresa arrendataria una prórroga legal, de un (1) año, conforme a las previsiones del literal b del articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que ejerció la arrendataria, es decir, a partir del 01/01/2012, hasta el 01/01/2013, debiendo entregar el inmueble conforme a la ley al contrato suscrito entre las partes, pero siendo el caso luego de transcurrido diez (10) días hábiles, margen de tiempo suficiente para haber hecho entrega del inmueble, la empresa arrendataria no ha cumplido su obligación.
• Que por las razones de hecho y consideraciones de derecho procedentemente expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad con fundamento en los artículos 33, 35, 38 literal b y 39, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, para demandar en este acto, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK., Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6/7/2005, bajo el Nº 39, Tomo 33-A PRO, representada por su presidente ciudadano Héctor Euclides Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.873.286.
• Que sea condenado al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble por vencimiento de la prorroga legal, propiedad del actor arrendador, sobre un local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme al articulo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de las costas y costos del procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogado.
• Que estima su demanda en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que se traduce en trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (U.T. 333).
Por auto de fecha 28/01/2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la demandada. (F. 17).
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
En fecha 18/02/2013 la co-apoderada Judicial Abg. Saida Martínez Ron, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A., presentó escrito de contestación cuyas defensas se dan aquí por reproducidas (Fs. 25-30).
La abogada Saida Martínez Ron en nombre de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A., presentó escrito de pruebas y anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”, en fecha 25/02/2013. (Fs. 35-43).
Seguidamente, en fecha 26/02/2013 el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, mediante escrito promovió copias certificadas folios 133-206 y 207 al 233 y dos testigos, ciudadanos Marcio Tirado y Henry Vera. (Fs. 130-131).
Por auto de fecha 27/02/2013, el tribunal A quo procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, inadmitiendo las contenidas en los particulares 3.1, 3.2 y 3.4, así como la inspección judicial (F. 234).
Así mismo, en la misma fecha 27/02/2013, el tribunal A quo dictó auto admitiendo las pruebas ofrecidas por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda. (F. 236), fijando el lapso para la evacuación de los testigos. La representante judicial de la parte demandante abogado Polibio Gutiérrez Ojeda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada. (F. 238).
En fecha 04/03/2013, la abogada Saida Martínez renuncio a seguir representando a la parte demandada. (F. 239).
Seguidamente, en fecha 04/03/2013, el tribunal por auto declaró desierto la evacuación de los testigos Marcio Tirado y Henry Vera, promovido por la parte actora. (F. 243).
Ahora bien, el representante judicial de la parte demandante abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, en fecha 12/03/2013, presentó escrito de informes. (Fs. 246-250). Seguidamente, en fecha 15/07/2013 se recibió un folio útil emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar. (F. 253).
Por diligencia de fecha 21/01/2014, suscrita por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda mediante la cual solicitó del ciudadano juez designado abocarse a la misma. (F. 255). En consecuencia, en fecha 05/02/2014 el juez Provisorio del Tribunal a quo, Abg. Ángel Velásquez Sabino se abocó al conocimiento de la causa. (F. 256).
En fecha 14/01/2015 el Abg. Polibio Gutiérrez Ojeda representante judicial de la parte actora presento diligencia sustituyendo poder al abogado José Rafael Gutiérrez reservándose su ejercicio. (F. 263).
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata., en fecha 31/03/2016 dictó sentencia definitiva donde declaró: “(…) tomando en consideración todos los motivos de hechos, derecho y jurisprudenciales antes transcritos y observando que la parte demandada no aporto los medios probatorios necesarios para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito liberar (…) en consecuencia es imperativo para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DEL TERMIN, incoare el ciudadano: HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES(…) contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. (…)”. (Fs. 265-281).
Por escrito de fecha 07/06/2016, el representante judicial de la parte demandada, abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, apeló de la sentencia definitiva de fecha 31/03/2016, en fecha 07/06/2016 el Juez Temporal del Juzgado de la causa, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas. (F. 289).
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 28/07/2016, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 293).
En fecha 21/09/2016, el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda presentó escrito de informes. (Fs. 295-298). Seguidamente, en fecha 28/09/2016 el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras presento escrito de informes representando la parte demandada. (F. 300- 305). En fecha 29/10/2016 el Juez Temporal de este Tribunal Superior, Abg. José Sarache Marín, procedió a abocarse al conocimiento de la causa
(F. 307). Previa solicitud, por auto fechado 30/11/2018 la Jueza Provisoria de este despacho Superior, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales. (F. 314).
Mediante diligencia de fecha 28/09/2022, el abogado José Rafael Gutiérrez solicitó abocamiento de la presente causa. (F. 318). La suscrita Jueza suplente de esta Alzada, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Maye Andreina Carvajal, en fecha 30/09/2022. (F. 319).
CAPÍTULO III
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto objeto de revisión versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR VECIMIENTO DEL TÉRMINO, arguyendo el apoderado judicial del actor, que inició la relación arrendaticia entre su representado y la empresa IMPORTACIONES NICK C.A., en fecha 01/01/2008 habiendo finalizado la misma en fecha 31/12/2011, como claramente se estableció en la cláusula tercera del segundo contrato que le correspondía a la empresa arrendataria una prórroga legal, de un (1) año, conforme a las previsiones del literal b del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que ejerció la arrendataria, es decir, a partir del 01/01/2012, hasta el 01/01/2013, debiendo entregar el inmueble conforme a la ley al contrato suscrito entre las partes.
Que dando estricto cumplimento a la referida cláusula, procedió a notificar a la empresa arrendataria IMPORTACIONES NICK C.A., con su representante legal, de la no renovación de contrato de arrendamiento y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 38 literal b, que le correspondía una prórroga legal de un (1) año, durante el año 2012, que incluía dicha notificación el ajuste del canon mensual, durante la vigencia de la prórroga legal, vale decir de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), la cual consta de documento privado de fecha 27/09/2011 efectuada por su representado, en su condición de arrendador, que el representante legal de la demandada al recibir la notificación se negó a firmar el recibo, y que ante esa negativa, se constituyeron en testigos instrumentales por estar presentes los ciudadanos Marcio Tirado y Henry Vera, quienes mediante su firma dieron fe de los hechos.
Por su parte, la accionada de autos en la Litis contestación, alegó; que la relación arrendaticia se inició en fecha 08/02/2002, y en forma paulatina se celebraron contratos de arrendamientos sobre el mismo inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que el último contrato venció el 31/12/2011 y que debió notificarse a la arrendataria tres meses antes de la no prórroga del contrato, y del lapso de prórroga legal. Que su mandante se entera de la situación desde el momento que es notificado de la presente acción, porque nunca antes fue notificado por el actor, de su voluntad inequívoca de No prorrogar el contrato de arrendamiento y poner fin a la relación arrendaticia iniciada en fecha 08/02/2002 y que mucho menos había tenido conocimiento que estaba gozando la prórroga legal alguna.
De los hechos que se niegan:
Negó, rechazó y contradijo, en forma categórica e irrevocable que la relación Arrendaticia iniciara en fecha 13/02/2007 pues su relación arrendaticia inició en fecha 08/02/2002.
Negó, rechazó y contradijo, en forma categórica e irrevocable, que el arrendador hubiere hecho la notificación de No Renovación de contrato a su representada IMPORTACIONES NICK, C.A., pues la supuesta notificación del actor acompañada en su escrito libelar, no existe evidencia de haberla recibido, o haber quedado en poder de su mandante o de quien sus derechos represente.
Negó, rechazó y contradijo, en forma categórica e irrevocable que se notificara en la persona del representante legal de su mandante ciudadano Héctor Euclides Salazar, de la no renovación del contrato.
Negó, rechazó y contradijo, que dicha notificación le manifestara que a su representante le correspondía potestativamente una prórroga legal de un (1) año, a partir del 01/01/2012.
Negó, rechazó y contradijo, que su representante legal recibiera una copia de la notificación, y se negara a firmar el recibido y que en la misma se constituyeran testigos instrumentales.
Negó, rechazó y contradijo que en la supuesta notificación estuvieran presentes los ciudadanos Marcio Tirado y Henry Vera, por cuanto alega que nunca se practicó la notificación.
De los hechos ciertos:
Que lo realmente cierto, es que su mandante ciudadano Héctor Euclides Salazar inicio en el año 2002 una relación arrendaticia con el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges, constituido por un local comercial, distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que su mandante tenía constituida una firma personal INVERSIONES NICK SALAZAR y posteriormente en fecha 06/07/2005 constituyó la Sociedad Mercantil demandada.
Que el último contrato de arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2011, y se prorrogó legal y obligatoriamente y no se notificó de la prórroga del contrato por lo que alega que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que a su mandante en la oportunidad debida le corresponderá una prórroga legal de conformidad con el literal b, articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, un lapso de tres (3) años desde el momento que efectivamente sea notificado de la no prórroga del contrato.
Establecido el mérito del asunto bajo examen, el Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda
Arguyó entre otras cosas la demandada de autos en su contestación, que se debió demandar fue la acción de desalojo, alegando que están en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, pero como alude que su mandante ha cumplido en forma cabal con sus obligaciones tampoco procede la acción de desalojo por cuanto la ley, establece causas taxativas para intentar la acción, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción intentada y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda.
Aprecia este Tribunal que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo puede declararse inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que el estudio de la naturaleza del contrato para establecer si es a tiempo determinado o indeterminado, no es causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que la naturaleza del contrato si está controvertida debe resolverse en el fondo de la demanda; observando quien decide, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y está tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que la inadmisibilidad de la demanda solicitada se declara IMPROCEDENTE. Así se resuelve.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía
Aduce la parte demandada en su contestación entre otras cosas: “Niego, rechazo y contradigo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que el valor de la demanda sea de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333 U.T.), por cuanto mi mandante, no le debe ningún concepto a la parte actora, con respecto al Contrato de Arrendamiento, no por ningún concepto”.
Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de una Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En armonía con la norma supra transcrita, tenemos que, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria.
Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, de lo contrario se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Corolario a lo antes expuesto, se tiene que para el caso que el demandado rechace pura y simplemente la cuantía, dicha impugnación no es admisible, por cuanto conforme al mencionado artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, debiendo declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha establecido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio acoge quien aquí suscribe. En el caso de marras, se evidencia en el libelo de la demanda, que la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 30.000,00, equivalentes a su decir, a 333 unidades tributarias. Por su parte, la demandada, rechazó la cuantía porque a su decir, no le adeuda a la demandante con respecto al Contrato de Arrendamiento, ni por ningún concepto, siendo ello así, aprecia el Tribunal, que no expresó que la cuantía sea exigua o exagerada, rechazando pura y simplemente la cuantía estimada, por lo que la impugnación opuesta se tiene como no hecha, toda vez que la oposición a la estimación de la demanda está limitada a que el demandado la considere insuficiente o exagerada y lo obliga además a alegar un hecho nuevo que debe probar, por tanto, se desecha la impugnación de la cuantía planteada por la parte accionada, teniéndose firme la estimación realizado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resuelto los anteriores puntos previos, se pasa a resolver el fondo de la controversia:
De la naturaleza jurídica de los contratos celebrados que presenta el accionante como instrumentos fundamentales de la demanda, así como de los sujetos jurídicos que conforman dicha relación arrendaticia, a tal efecto, se evidencia de autos que adjunto al escrito libelar consignó:
• Contrato de Arrendamiento Original celebrado entre el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. representada por su presidente el ciudadano Héctor Euclides Salazar, el cual recayó sobre el local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, en fecha 13/02/2007, bajo el Nº 34, Tomo 08, con una duración de dos (2) años, contados a partir desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2009. Anexo “B”. (Fs. 7-9).
• Contrato de Arrendamiento Original celebrado entre el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. representada por su presidente el ciudadano Héctor Euclides Salazar, el cual recayó sobre el local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 25/01/2010, bajo el Nº 57, Tomo 06 con una duración de dos (2) años, contados a partir desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2011. Anexo “C”. (Fs. 10-13).
El Tribunal observa, que las referidas instrumentales versan sobre documentos públicos, las cuales no fueron tachadas por la parte adversaria, por el contrario fueron reconocidas, razón por la que se les otorga valor probatorio; desprendiéndose de la primera documental que la relación arrendaticia alegada entre Homero de Jesús Goudet Borges –arrendador- e Importaciones Nick, C.A., -arrendataria- inició el 01/01/2008, no obstante la accionada cuestiona tal hecho, toda vez que arguye, que la misma inició en el año 2002, ofreciendo copia simple de los siguientes contratos:
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano Héctor Euclides Salazar, en fecha 08/02/2002, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 86, Tomo 05, con la letra “A”. (Fs. 44-46).
• Copia Simple de Contrato de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandante y la firma mercantil Importaciones NICK, C.A., de fecha 13/02/2007, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 34, Tomo 08, con letra “B”. (Fs. 47-49).
De tales documentales, el Tribunal observa, que las mismas se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que dichos contratos están suscritos por la parte actora y por el ciudadano Héctor Euclides Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.286 como persona natural –el primero- y el segundo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Importaciones NICK, C.A., los cuales si bien es cierto que, ambos negocios jurídicos recayeron sobre el mismo bien inmueble arrendado -objeto del presente asunto- también es cierto que, no se evidencia del escrito libelar que esa persona natural (Héctor Euclides Salazar ) distinta a la hoy accionada, haya sido demandada en este juicio por el cumplimiento de contrato celebrado entre el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges –actor-arrendador- y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. –demandada-arrendataria- ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, en fecha 25/01/2010, bajo el Nº 57, Tomo 06 con una duración de dos (2) años, contado a partir desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2011, siendo ésta –arrendataria-un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia y totalmente diferente a la persona natural, ciudadano Héctor Euclides Salazar.
En este orden de ideas, de las actas del expediente se aprecia que consta a los folios 55 al 62 copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 06/07/2005, quedando inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 39, Tomo 32-A-Pro, promovida por la demandada de autos, por tratarse en primer lugar de una copia simple de un documento público que, al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con la información remitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar fechada 12/07/2013, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de éstas: la existencia de la sociedad mercantil denominada IMPORTACIONES NICK, C.A. con personalidad jurídica propia e independiente, conformada por los siguientes socios: Héctor Euclides Salazar y Aracelys Milagros Medina, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la calle Miranda N° 68, Upata, Municipio Piar, edo. Bolívar. En cuanto a la información relacionada a la firma personal Inversiones NICK Salazar, el Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no es parte en el presente asunto. Así se determina.
Cabe destacar, que las personas jurídicas de tipo asociativo, particularmente las sociedades, aun cuando en su conformación debe existir un sustrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges como arrendador y el ciudadano Héctor Euclides Salazar como arrendatario, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre el hoy arrendador y el antiguo arrendatario, ciudadano Héctor Euclides Salazar, pues aunque éste ciudadano sea socio de la sociedad mercantil –demandada- en su sustrato personal y en su directiva, es un sujeto de derecho totalmente distinto la una del otro .
En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor con el ciudadano Héctor Euclides Salazar, en fecha 08/02/2002, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 86, Tomo 05, marcado con la letra “A”, debe ser desechado del debate probatorio, por resultar a todas luces impertinente, respecto a la demanda incoada contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa a determinar esta juzgadora si el contrato suscrito por las partes intervinientes en fecha 25/01/2010, bajo el Nº 57, Tomo 06 con una duración de dos (2) años, contados a partir desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2011 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado:
La parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia celebrada el 25/01/2010 sobre un local comercial propiedad del actor y que en la cláusula tercera se estableció que la duración era por dos (2) años, término fijo e improrrogable, contados a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, último mes de vigencia de ese contrato. En caso de que las partes no deseen renovar el presente Contrato, deberán de notificarlo por escrito con tres (03) meses de anticipación a la finalización del mismo, la accionada de marras alegó que tal relación se convirtió a tiempo indeterminado, pues a su decir, el actor nunca le manifestó su voluntad de terminar dicha relación y mucho menos tenía conocimiento que estaba gozando de prórroga legal alguna.
Ahora bien, lo referido a determinar la naturaleza de un contrato de arrendamiento en referencia a su duración, es de singular importancia, ya que de su definición como, indeterminado o determinado, devendrá la acción a ser incoada correctamente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC000815 de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente Nº 16-343, caso Constructora Agua Linda, C.A. contra Zapatería Prestigio RF, C.A. y otra, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, expresa el formalizante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Cabe destacar, que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, como lo señala el juez superior es el caso bajo análisis, aun cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las sociedades “Constructora Agua Linda, C.A.”, como arrendadora, y “Calzados Partner, C.A.”, como arrendataria, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre esa arrendadora y la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son –Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra.
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución (…)”. Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.
En el presente caso, ya la Sala ha establecido que el contrato de arrendamiento entre la hoy demandante y la empresa “Calzados Partner, C.A.”, no beneficia o favorece a la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, por tratarse de dos personas jurídicas distintas y diferentes la una de la otra, aun cuando su substrato personal sea el mismo, su personalidad jurídica difiere, motivo por el cual, al no existir contrato de arrendamiento previo, no puede existir una tácita reconducción.
Aunado a lo anterior, riela a los folios 22 al 24 del expediente, acta de notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012 –antes de vencerse el contrato de arrendamiento-, en la cual el Notario Público notificó a la hoy demandada, “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento -31 de enero de 2012-, iniciaría la prórroga legal, por lo que tampoco existió la anuencia requerida por parte del arrendador para que pudiese operar la tácita reconducción.
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en la presente decisión que el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Constructora Agua Linda, C.A.” y la sociedad mercantil “Calzados Partner, C.A.”, tercera extraña a la presente controversia, no beneficia ni favorece a la codemandada “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, por tratarse de personas jurídicas distintas y diferentes aun cuando su substrato personal sea igual; que por no haber un contrato anterior entre las partes en conflicto, no existe la tácita reconducción pues no hay un contrato a ser reconducido ni la anuencia del arrendador de que la arrendataria mantuviese la ocupación del bien inmueble arrendado y, que de haber operado la tácita reconducción ésta incluiría los mismos términos y límites del contrato original, por lo que sí el originario era a tiempo determinado, el reconducido será igual a tiempo determinado (…)”.
En aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente y que esta juzgadora hace suyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “(…) en sus mismos términos (…)”, por lo que, sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuando opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En el caso que se analiza, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25/01/2010, como ya se dijo fue reconocida su existencia por la parte demandada, por lo que tiene todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, establece expresamente en su cláusula tercera lo siguiente: “(…) el plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años, término fijo e improrrogable desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 (…)”; por lo que, aplicando dicho criterio al caso de marras, tenemos que en la precitada cláusula tercera, las partes pactaron un contrato a tiempo determinado por un lapso de dos (2) años de duración a término fijo e improrrogable; razón por la que, aun cuando opere la tácita reconducción, su naturaleza será la de un contrato de arrendamiento determinado. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar si hubo desahucio, o en otras palabras sobre la notificación de no prórroga en la relación locataria. Al efecto, es del conocimiento común saber que el desahucio es la manifestación de voluntad expresa del arrendador formulada ante el arrendatario, de no continuar la relación jurídica locataria al vencimiento del término pactado en la convención o por el incumplimiento de alguna obligación contractual (cfr. CONTRERAS GUSTAVO B. Casos Prácticos Inquilinarios, p.15).
El desahucio no se hace necesario en los casos de arriendo por tiempo determinado, que concluyen un día prefijado dado que el día interpela por el hombre, conforme lo dispone diáfanamente la ley (Art. 1599 Civil). Pero, en los casos en que el contrato está sujeto a prórrogas convencionales sucesivas, que proceden automáticamente sin necesidad de expresar el consentimiento, resulta de suma importancia la notificación o desahucio. Esto se explica porque al expirar el lapso de duración inicial, y no manifestar el arrendador o el arrendatario su deseo de terminar el arriendo, la relación se prorrogará automáticamente por períodos iguales hasta tanto las partes cambien de opinión, si bien es cierto que, en el caso de autos no establecieron una prórroga automática, sí se convino la necesidad de notificar la no renovación como se dejó sentado precedentemente. De tal suerte, que sólo la notificación o desahucio efectuado por el arrendador al arrendatario, en los términos prefijados en el contrato, pondría fin la relación, y dar así inicio a la prórroga legal que asiste al arrendatario (Art. 39 LAI).
Esta prórroga legal opera ipso iure para el arrendatario, sin la necesidad de cumplir con alguna formalidad, así no se establezca contractualmente, y el agotamiento de ésta dará al arrendador el derecho de exigir al arrendatario la entrega del inmueble en arriendo según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prórroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal. Ese documentar no desnaturaliza ese beneficio o concesión legal. Distinto fuera que la suscripción de ese acuerdo volitivo negara la posibilidad de la prórroga legal. En ese supuesto, la cláusula que así lo estableciera sería nula. En este aspecto, se aprecia de la cláusula tercera del contrato de fecha 01 de enero de 2008, se estableció que la duración es de 2 años fijos e improrrogables, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esa posibilidad de improrrogabilidad del lapso es nula por cuanto implica una disminución o menoscabo de los derechos en beneficio del arrendatario, los cuales son irrenunciables, por ser materia de orden público.
En este sentido, y tomando en cuenta que fue acordado por las partes que en caso de no renovación, es necesario que el arrendador haya notificado a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, para que comience a discurrir la prórroga de ley o legal y consecuentemente, poder exigir al vencimiento de la misma la entrega inmediata del inmueble.
Así las cosas, siendo que la parte actora ha sostenido que antes del vencimiento del término fijo ocurrido el 31 de diciembre de 2011, a la arrendataria se le notificó su voluntad de no renovar el contrato y que la arrendataria a partir de esa fecha hizo uso de su prórroga legal, lo que fue negado y contradicho por la parte demandada; por lo que el caso se circunscribe en determinar si se verificó o no el desahucio o acto de notificación. Y conviene señalar que para la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo que debe demostrar el propietario o arrendador, en el caso en comentario, es que el inquilino sí tuvo conocimiento oportuno del mismo.
Se desprende de los autos que la parte demandante a los fines de demostrar que le notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, consignó junto al escrito libelar marcada con la letra “D”, comunicación dirigida a la hoy accionada-arrendataria suscrita por el ciudadano Homero de J. Goudet Borges –arrendador- de donde se lee “(…) Hoy 27 de sept de 2011 a las seis y treinta y seis minutos de la tarde se le presentó copia de este documento para la firma del ciudadano Héctor Salazar quien se negó a firmarlo y le deje una copia del mismo de ello dan fe los ciudadanos Marcio Tirado CI 18.621.476 venezolano mayor de edad (sic) y Henry Vera CI 11995995 venezolano mayor de edad (sic) quienes firman al pie de haber presenciado la entrega (…)”; durante el lapso probatorio, ofreció la testimonial de los ciudadanos Marcio Tirado y Henry Vera a los fines que ratificaran el documento en referencia, cuya prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, sin embargo; fueron declarados desiertos los actos en cuestión, en virtud de la incomparecencia de los testigos, por tanto, no constando en tal instrumento, la firma del presidente de la empresa demandada como fe de haber quedado notificado de la voluntad del arrendador-demandante de no continuar con la relación arrendaticia, el Tribunal no le asigna valor alguno. Así se indica.
No obstante, cursa del folio 207 a 215, legajos de copias de facturas emanadas del arrendador a nombre de la arrendataria IMPORTACIONES NICK, C.A., correspondientes a los meses de enero de 2012 hasta septiembre de 2012, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento cuyo contenido de la primera se lee:
“(…) CONCEPTO O DESCRIPCIÓN
Alquiler correspondiente al mes de enero de 2012 apto___ Local 68-C
Primer mes de la prórroga que por un año le corresponde (…)”
Documentales éstas opuestas a la demandada de autos en el lapso probatorio, que cursan en copia en el expediente de consignación arrendaticia, no siendo atacadas por ningún medio de impugnación, razón por la que, se les otorga valor de indicio grave, emergiendo de ellas que la sociedad mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A., sí tenía conocimiento que estaba haciendo uso de la prórroga legal de un (1) año, tal y como se lee del texto de las facturas y con ello la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia, sumado al hecho, que el pago del canon de arrendamiento es mayor al convenido en el negocio jurídico, lo que conlleva al Tribunal como otro indicio grave que efectivamente fue notificada de la no renovación, el día 27/09/2011 así como del incremento del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 510 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se determina.
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación, promovió una serie de documentales, además de las ya analizadas, tales como:
• Copia simple del documento constitutivo de la firma personal de Inversiones Nick Salazar, marcada con la letra “C”.
• Original de patente de comercio del año 2005, correspondiente a Importaciones Nick, C.A., marcada con la letra “E”.
• Baucher emitidos y recibos de la entidad bancaria Banco Caribe, correspondientes a depósitos de cánones de arrendamiento del local comercial –objeto del presente asunto- marcados con la letra “F”.
• Recibos emitidos por el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento del local comercial marcados con la letra “G”.
• Copias simples de facturas emitidas por distintas casas comerciales, correspondientes a compra de materiales para remodelación del local comercial, marcadas con la letra “H”, por tratarse de copia simple de documentos privados emanados de terceros, se desechan del debate, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles copias fotostáticas de documentos y privados reconocidos. Así se determina.
• Forma 23 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al pago de impuesto sobre la renta persona natural, año 2002, marcada con la letra “I”.
• Forma 23 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al pago de impuesto sobre la renta personas naturales, año 2003, marcada con la letra “J”.
• Forma 31 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la declaración y pago de impuesto a los activos empresariales, año 2004, marcada con la letra “K”.
• Forma IVA 00030 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la declaración y pago de impuesto al valor agregado, año 2005, marcada con la letra “L”.
El Tribunal, en virtud del análisis realizado precedentemente, donde se dejó plenamente establecido que, no se evidencia del escrito libelar que el ciudadano Héctor Euclides Salazar, persona natural distinta a la empresa hoy accionada, haya sido demandada en este juicio por el cumplimiento de contrato celebrado entre el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges –actor-arrendador- y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A. –demandada-arrendataria- ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, en fecha 25/01/2010, bajo el Nº 57, Tomo 06 con una duración de dos (2) años, contado a partir desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2011, siendo ésta –arrendataria- un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia y totalmente diferente a la persona natural, ciudadano Héctor Euclides Salazar, aunado a ello, que no se está discutiendo la falta de pago del canon arrendamiento, en virtud de lo cual, no les asigna valor alguno a las instrumentales marcadas “C, E, F, G, I, J, K y L”, por impertinentes. Así se establece.
Las pruebas de informes, contenidas en los numerales, 3.1, 3.3 y 3.4, así como la inspección judicial, n el capítulo IV. Así se hace saber.
Ahora sí, finalmente pues, se tiene que la arrendataria notificada como se encuentra a saber, en fecha 27/09/2011, de la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia que inició en fecha 01/01/2008; así como del incremento del canon de arrendamiento, habiendo culminado la misma el 31/12/2011, iniciándose, ope legis la prórroga legal de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose ésta el 31/12/2012; procediendo el actor-arrendador trece (13) días después a interponer la presente demanda de acuerdo al artículo 39 de la misma Ley especial vigente para la fecha de interposición de la demanda, vale indicar, 24/01/2013, resulta concluyente para quien aquí suscribe, que el actor le asiste el derecho de reclamar la entrega de la cosa, y, en consecuencia, declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de entrega del inmueble objeto de arrendamiento, razón por la que deberá declararse sin lugar en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Wilman Meneses, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31/03/2016 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por vencimiento del término interpuesta por el ciudadano Homero de Jesús Goudet Borges contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES NICK, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada entregar al actor el bien inmueble arrendado, vale indicar, un local comercial distinguido con la letra C, propiedad del arrendador, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida fechada 31/03/2016, dictada por el a quo, en base a los argumentos expuestos.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp Nro. 16-5220
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