REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 10de Octubrede 2022
212° y 163°

ASUNTO: FP02-U-2022-000011 SENTENCIA PJ0662022000032
El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario Autónomo, interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2022, por el ciudadano Ferdinando Carlos Moniz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 20.808.495, asistido en el presente acto por el abogado Cesar Ramirez, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 283.490, actuando en este acto en representación de la empresa Superbodegon Expres, C.A., constituida mediante documento inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 15, Tomo 46-A-Pro del año 2009.El referido recurso, fue interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Verificación de Deberes Formales N° VDF-00011617,emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, adscrita a la Alcaldía del referido Municipio.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, el ciudadano Ferdinando Carlos Moniz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Idntidad 20.808.495, asistido en el presente acto por el abogado Cesar Ramirez, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 283.490, antes de que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana le diera entrada al Recurso, interpuso diligencia mediante la cual expresa: “DESISTO de la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, EXPEDIENTE NUMERO V-2022-000011que cursa en este digno tribunal. Por tal motivo solicito dejar sin efecto lo solicitado en el libelo de la demanda y dar por concluido el procedimiento inidicado”. (v. folio 60)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemoiudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Superbodegón Expres, C.A, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo estable3ce el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el ciudadano Ferdinando Carlos Moniz Araujoposee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Superbodegón Expres, C.A.; al respecto, el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2017, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el N° 98, Tomo 23-A de fecha 12 de Marzo de 2018 (ver folios 30 al 35) le otorga esa facultad, y por cuanto dispone del objeto sobre el cual versa la controversia planteada, y que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, considera este operador de justicia, que concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Igualmente, de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 335 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, el Tribunal EXIME de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutospost meridiem (02:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662022000032.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/