REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000012 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE SENOBIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JUAN CIPRIANO GUILLEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.183
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 2018, quedando anotada bajo el tomo 32-A REGMESEGBO 304 número 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: CELESTE RODRIGUEZ, AXEL RAFAEL MARTINEZ y VIVIAN MRGARITA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.606, 125.669 y 148.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: STANBULY DE SALLOUM MERVAT, JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, MARWAN SALLOUM ABBOUD, SAER KHALIL SALLOUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.827.946, V-10.047.588, V-8.883.693, V-16.758.601, respectivamente y AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI, Brasilero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.169.528.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS CELESTE RODRIGUEZ, AXEL RAFAEL MARTINEZ y VIVIAN MRGARITA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.606, 125.669 y 148.672, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000002. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado judicial de la parte demandante alega que apela de la decisión del a quo por considerar que este yerra al establecer la falta de solidaridad de los accionistas, visto que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que los accionistas son responsables solidariamente, igualmente el articulo 1031 del código civil establece que los directores son también solidariamente responsables y así mismo lo ratifica el artículo 266 del Código de Comercio, que no solamente son los accionistas si no que también son los gerentes.
Que en relación a la criptomoneda denominada el PETRO, la recurrida estableció que para el momento en que se reclamaron los beneficios laborales no estaba en vigencia la misma, lo cual no es cierto ya que para el momento de la ocurrencia del accidente ocupacional ya había entrado en vigencia, lo cual fue el 08 de diciembre de 2017, decreto 3146, por lo tanto todos los beneficios laborales deben ser calculados en base al PETRO, el cual se encontraba estimado en un barril del petróleo, que para ese momento su monto era de 60$.
Que en relación al tiempo de servicio el a quo establece que hubieron 2 relaciones laborales, una que comenzó en julio de 1990 y termino en julio del 2009, y otra que comenzó en diciembre de 2009 y culmino en febrero de 2018, sin establecer con precisión la fecha exacta de cuando se inicio ni cuando termino esa relación laboral, apoyándose en un documento privado notariado, en el cual se establece que el actor renuncio, pero no fue acompañado con ninguna carta de renuncia, debiendo tenerse el mismo como un adelanto de prestaciones sociales y no de terminación de la relación laboral, dado que no fue homologado ante la inspectoría del trabajo, de allí que solo existió una relación laboral, que culmina por terminarse el reposo medico.
Que no se le dio valor probatorio a las bitácoras de vuelo, dado que la demandada las desconoció, cuando lo correcto era emplear el procedimiento de la tacha, por tratarse de un documento público que debe llevar tanto el piloto del avión como la empresa.
Que el a quo erró al condenar 30 días de salario ya que al tener la Ley efecto retroactivo le corresponden 60 días de antigüedad y por como hubo un despido injustificado le corresponden 60 días adicionales que son un equivalente a 120 días de antigüedad, que deben ser cancelados por todos los 31 años de servicio.
Que la empresa ha señalado que la responsabilidad fue del piloto, por haber presuntamente sacado gasolina de la aeronave, lo cual no es cierto dado que al momento del accidente rompieron las cadenas de custodia al llevarse el motor del avión, además de no tener un Director de Mantenimiento.
Que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil todavía no ha emitido hasta la fecha una prueba que determine que causo el daño, si realmente fue el piloto o realmente fue la falta de mantenimiento, no obstante si existe un informe de una empresa privada que determinó que el accidente se produjo por fallas mecánicas a consecuencia de las faltas de mantenimiento.
Que en cuanto al pago del Seguro Social, la empresa ha venido manteniendo de que le corresponde pagarle es a dicha Institución y no a ella, lo cual es falso ya que al no haberlo inscrito de conformidad con la sentencia 984 del 21 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Social, es a la demandada a quien le corresponde.
Que en relación al daño contractual el juez de la recurrida confundió lo que es el daño material y lo que es el daño moral, este último es el sufrimiento psíquico que sufrió el trabajador José Senovio Malave, al momento del accidente, y sin embargo ordeno que se le pagaran 130 bolívares por el daño material, con lo cual no estamos de acuerdo.
Que por todo lo anterior solicitamos se le ordene a la empresa Transporte Nacionales Tranaca, que se cancelen cada uno de las indemnizaciones y los beneficios laborales que le corresponden al trabajador José Senobio Malave por el tiempo de 31 años de servicios.
Por su parte la coapoderada judicial de la parte demandada señalo en primer lugar que apela de la decisión dictada por el aquo por cuanto en ella no se tomo en consideración la oferta real de pago realizada a favor del demandante de autos por las prestaciones sociales adeudadas, que cursa en autos y que fue promovida en su debida oportunidad, en la cual se le pagó al actor un monto por encima de los conceptos condenados por el a quo en su sentencia, por considerar que no se aporto prueba suficiente para evidenciar que su representada había cancelado dichos conceptos, lo cual no es cierto dado que en el escrito de promoción de pruebas se señalo de manera especifica que se acompañaba la oferta real de pago de prestaciones sociales y además se oficio al tribunal en el cual reposa la misma verificándose que se ordeno la apertura de la cuenta a favor del trabajador demandante, por lo que su representada se desprendió del dinero para cancelar al actor todos y cada uno de los conceptos derivados de la segunda prestación de servicio, evitando así que se generare algún nuevo pago ya fuere por las acreencias laborales o por intereses de mora como por indexación.
En segundo lugar se condena en la sentencia recurrida a pagar el daño moral en razón de salarios mínimos, los cuales se ajustaran hasta el que corresponda para la fecha efectiva de pago, así mismo, no se acoge al criterio establecido en la sentencia Nº 011 de fecha 17 de enero del año 2017, aunado a que ordena indexar dicho concepto, todo ello en clara contravención con nuestra legislación y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, ya que es una condena que se hace con un monto actualizado, que no puede ser condicionado a futuro y que si el juez a bien considera que es prudente su pago debe hacerlo bajo determinados criterios.
Que en relación al accidente de trabajo, la empresa no tiene responsabilidad en la ocurrencia del mismo, no hay hecho ilícito capaz de ser generador de pago por indemnización subjetiva, lucro cesante o daño emergente o pensión de vejez, mucho menos pensión por longevidad, ni pensión por años de servicio, lo único que se genera en esta causa es la indemnización por responsabilidad objetiva que es procedente por la teoría de riesgo profesional tenga la empresa o no culpa. Que en virtud de todas las pruebas que cursan en autos solicitaba muy respetuosamente se declarare con lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 41 al 91 de la 5º pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con la letras “A” bitácora personal de vuelo que riela del folio 415 al 466 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; con la letra “B” copias certificadas emitidas por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Del Estado Bolívar Con Sede En Ciudad Bolívar contentiva de la oferta real de prestaciones sociales, la cual riela del folio 14 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “C” fondo negro del titulo original emitido por la Universal Experimental Simón Rodríguez núcleo Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, folio 34 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcado con la letra “D” original de la licencia como instructor de vuelo, se encuentra inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “E” original del certificado como piloto evaluador, riela al folio 37 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcado con la letra “F” expediente de investigación de accidentes Nº BOL-11-IA18-0098, riela del folio 38 al folio 108 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcado con la letra “G” original de informe medico de ingreso y egreso emitido por el galeno ADLEYS CORASPE adscrito a la medicina critica de la PSA policlínica Santa Ana C.A, folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcado con la letra “H” original de informe medico emitido el galeno LUIS PEREIRA DOS REIS medico jefe de la unidad de quemados del complejo Hospitalario Universitario Ruiz Y Páez, riela a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcado con la letra “I” providencia administrativa Nº PRE-C-JU-159-08 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 5.898 riela del folio 113 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “J” bitácora personal, se encuentra inserta al folio 288 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “K” bitácora personal de vuelo, folios 138 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “L” copias certificadas expedidas por la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico Del Primer Circuito Judicial Del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a través del expediente con la nomenclatura MP-57142-2018 se encuentra inserta a los folios 117 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la “M” copias certificadas en original de informe elaborada por el cuerpo de bomberos aeronáuticos de Ciudad Bolívar con el Nº OPP/GOC/001-2017 corren insertas a los folios del 122 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “N” original de informe técnico 20022018, emitido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO ingeniero aeronáutico de la sociedad mercantil SILCA C.A riela del folio 126 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “O” original de informe medico psiquiátrico emitido por la ciudadana LISMAR VERA folio 130 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “P” original de reposo medico emitido por la ciudadana LISMAR VERA en su carácter de medica siquiatra folio 131 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; marcada con la letra “Q” original de carta suscrita por el ciudadano SAER KHALIL, folio 132 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; y marcada con la letra “R” informe de investigación de accidentes en original emitida por la gerencia regional de salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas, riela a los folios 133 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la Abogada Celeste Rodríguez, acredita a los autos, en representación judicial de la demandada empresa TRASNPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), desconoció las documentales signadas con la letra “A” bitácoras de vuelo que rielan a los folios 415 al 466 del cuderno de recaudos Nº 01 del expediente, consignadas por el actor, por ser documentos fabricados por el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE y no expedir de su mandante, la representación judicial actora insistió en el reconocimiento de la bitácoras, del examen realizado por este Juzgado a los documentos impugnados se evidencia que son documentos de control personal para el actor, no pudiendo demostrar ningún hecho de controversia existente en el presente caso, ya que carece de imparcialidad un documento fabricado por la propia persona para demostrar un hecho, en consecuencia de ello y con forme a lo plasmado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha de todo valor probatorio las bitácoras impugnadas. Así se Establece.
Con relación a las demás documentales este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, en consecuencia se ordeno oficiar: 1) A la “Policlínica Santa Ana”, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de historia clínica del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 4.777.701, quien fuera ingresado en ese centro en fecha 17 de febrero de 2018 y fuera egresado en fecha 20 de febrero de 2018. 2) Al “Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez”, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de historia clínica del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 4.777.701, quien fuera ingresado en la unidad de quemados en fecha 28 de febrero de 2018 y fuera egresado en fecha 18 de abril de 2018. 3) Al Destacamento Nº 07 del cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Ciudad Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal, copia certificada del informe sobre siniestro, contenido en el documento Nº OOP/GOC/01-2017, ASUNTO: “Caso Detresfa YV-2026”, de fecha 17 de febrero de 2018. 4) Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares; informe si el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 4.777.701, se encuentra inscrito o registrado en dicha institución, de ser afirmativa la interrogante informe que persona jurídica fue la que registro a dicho ciudadano y en que fecha se realizo la misma; Informe si la Sociedad Mercantil “Transporte Nacionales, C.A.” (TRANACA), con inscripción patronal Nº B-308503561, y con registro fiscal Nº J-095034330, registro ante esa instancia, al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 4.777.701 y en que fecha. 5) Al Sistema Nacional Integrado de Aduanas y Tributos (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado la declaración presentada por la Sociedad Mercantil “Transporte Nacionales, C.A.” (TRANACA), con registro fiscal Nº J-095034330, sobre las sumas de los enriquecimientos netos y gravables, conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta, que obtuvo al final de su ejercicio anual de 1990 hasta 2018, respectivamente. 6) A “Hacienda Municipal”, a los fines de que informe a este tribunal la declaración presentada por la Sociedad Mercantil “Transporte Nacionales, C.A.” (TRANACA), con registro fiscal Nº J-095034330, sobre las sumas de los enriquecimientos netos y gravables, conforme al ordenamiento de Impuestos Municipales, que obtuvo al final de su ejercicio anual de 1990 hasta 2018, respectivamente.
Se recibieron resultas de las pruebas solicitadas siendo valoradas y adminculadas con los dichos de las partes en el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Escrito de ampliación de promoción de pruebas.
Riela en el cuaderno de recaudos Nº 01, escrito de ampliación de pruebas consignado por la parte demandante en la continuación de la audiencia preliminar, el cual este Juzgado lo trata como parte integra de las pruebas ya que se evidencia de no existir violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, por ser consignado en fase de mediación y ser incorporado a los autos del expediente en su oportunidad legal. Así se Establece.
(…)
Promovió marcada con la letra “L” original de bitácora personal de vuelo, denominada bitácora para piloto, identificada con el Nº 14, de fecha 21 de octubre de 2008, la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por la jefatura de Aeropuerto de la Dirección de Aeropuertos del “Aeropuerto Nacional Tomas de Heres”, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 198 al 257 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la Abogada Celeste Rodríguez, acredita a los autos, en representación judicial de la demandada empresa TRASNPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), desconoció las documentales signadas con la letra “L” bitácoras de vuelo que rielan a los folios 198 al 257 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, consignadas por el actor, por ser documentos fabricados por el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE y no expedir de su mandante, la representación judicial actora insistió en el reconocimiento de la bitácoras, del examen realizado por este Juzgado a los documentos impugnados se evidencia que son documentos de control personal para el actor, no pudiendo demostrar ningún hecho de controversia existente en el presente caso, ya que carece de imparcialidad un documento fabricado por la propia persona para demostrar un hecho, en consecuencia de ello y con forme a lo plasmado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha de todo valor probatorio las bitácoras impugnadas. Así se Establece.
Pruebas de la parte Demanda TRASPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA)
Promovió marcado con la letra “X” , documento autenticado por ante la notaria segunda de Ciudad Bolívar, correspondiente al pago de prestaciones sociales desde el 30 de junio de 1990 hasta el 30 de junio del 2009 la cual le fueron canceladas al demandante ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, los cuales rielan del folio 33 al folio 38; marcada con la letra “A” copias certificadas de la causa distinguida con el Nº FP02-S-2019-000033, contentiva de la oferta real de prestaciones sociales, del folio 306 al folio 418; “A1” planilla de liquidación del demandante JOSE SENOBIO MALAVE el folio 419 marcada con la letra “B” copias certificadas del expediente signado con el Nº MP-570142-2018 llevado por ante la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del folio 159 al folio 305; marcada con la letra “D” certificado de aeronavegabilidad folio 158, marcada con la letra “E” copias de las facturas pagadas por su representada por conceptos de gastos médicos del demandante del folio 156 al 142; marcada con la letra “F” control de manifiesto de fecha febrero del año 2012 del folio 152 al folio 157; marcada con la letra “Y” estatus contentivos de las normas del Instituto Nacional De Aeronáuticas Civil del folio 146 al folio 151; marcada con la letra “G“ contrato de participaciones suscrito entre la empresa demandada y el accionante del folio 143 al folio 151; marcada con la letra “H” póliza de seguro contratada por su representada con la empresa aseguradora Seguros Mercantil en beneficio del demandante, marcada con el folio 152; marcada con la letra “I” comunicación emitida por la empresa Seguros Mercantil de fecha 06 de abril del año 2018 del folio 48 al 51; marcada con la letra “J” comunicación suscrita por el demandante JOSE SENOBIO MALAVE y recibida por la empresa Seguros Mercantil folios 46 y 47; marcada con la letra “K” informe detallado de accidente de la aeronave 2026 de fecha 17 de febrero del 2018 elaborada por el ciudadano hoy demandante del folio 53 al 55; marcada por la letra “LL” comunicaciones dirigidas al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, suscrita por su representada del folio 39 al 45; todas y cada una de ellas corren insertas al cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio las documentales identificadas no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación por lo que este Juzgado las valora conforme a los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Promovió prueba de informes, en consecuencia se ordena oficiar: - Al Instituto de Aeronáutica Civil INAC, a fin de que informe al tribunal los siguientes particulares: 1) Si la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) a la fecha del accidente aéreo 17 de febrero del año 2018 poseía vigente certificado de la navegabilidad el cual solicitamos se acompañe copias simples; 2) Si efectivamente al tener la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) certificado de aeronavegabilidad vigente es consecuencia directa de cumplir cabalmente con las normas aeronáuticas para el desarrollo de la actividad de transporte taxi aéreo; y 3) Informe a este tribunal si la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) siempre a cumplido con las exigencias que realiza tan respetable institución para la prestación del servicio taxi aéreo. A la NOTARIA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio copias debidamente certificadas del documento de pago de prestaciones sociales mediante el cual la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) realizo el pago al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, de fecha 03 de diciembre del 2009 bajo el número 52 tomo 190 de los libros autenticados llevados por dicha notaria. - Al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito judicial a los fines de que verifique la exactitud de las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº FP02-S-2019-000033 e informe la existencia de la cuenta a nombre del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE la cual se ordeno abrir en el BANCO BICENTENARIO con ocasión a la oferta real de pago de sus prestaciones sociales del ciudadano ut supra mencionado. - AL BANCO BANESCO en esta Ciudad Bolívar en la avenida República, a los fines de verificar las transferencias y depósitos por parte de la empresa transportes nacionales C.A (TRANACA) e informe al tribunal los siguientes particulares: 1) Si el número de cuenta 01340189111861044007 pertenece a la empresa transportes nacionales C.A TRANACA así mismo si el número de cuenta 01340186191863066569 pertenece al ciudadano JORGE SALLOUM; 2) Si efectivamente de la cuenta 01340189111861044007 de ese banco se realizaron transferencia a la cuenta Nº 01050689187689028055 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE titular de la cedula de identidad Nº 4.777.701 en fecha 31/10/2018; 3) Si efectivamente de la cuenta 01340189191863066569 de ese banco se realizaron transferencias a la cuenta Nº 01340396123961034789 del BANCO BANESCO perteneciente a la ciudadana DANGELA MALAVE en fecha 12/04/2018 y 06/03/2018; transferencias que solicitan se anexen en copias simples a los oficios que se libren al respecto. - A la empresa SEGUROS MERCANTIL ubicada en esta Ciudad Bolívar en el sector Paseo Meneses a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) tenía contratada una póliza de seguro distinguida con el número 0104101382 a nombre de empresa demandada; 2) Si efectivamente el suscrito informe de fecha 02 de octubre del año 2018 con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 17 de febrero del 2018 con respecto a la póliza de seguro Nº 0104101382 cuyo contratante es la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) donde se concluyo lo siguiente.. la empresa considera si su reclamo no es procedente y en consecuencia declina su responsabilidad por las razones expuestas, considerando que el accidente se produjo por causas imputables al piloto; y 3) Informe al tribunal si la póliza de seguro contratada por su representado se encontraba vigente para la fecha del siniestro 17 de febrero del 2018 teniendo una cobertura de responsabilidad civil, cobertura por accidentes personales, tripulación y accidentes personales para pasajeros.- A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este circuito y circunscripción judicial, a los fines que remita al juzgado de juicio copias debidamente certificadas de la causa distinguida con el Nº MP57142-2018. - A la clínica policlínica SANTA ANA en esta Cuidad Bolívar ubicada en la avenida 17 de diciembre a fin de que informe al tribunal de juicio si efectivamente la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) pago a la nombrada clínica las facturas con ocasión al accidente aéreo por servicios médicos prestados al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE en fecha febrero 2018. - A la clínica NUEATRA SEÑORA DE LAS NIEVES en esta Cuidad Bolívar ubicada en la Avenida Upata a fin de que informe al Tribunal de Juicio si efectivamente la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) pago a la nombrada clínica las facturas con ocasión al accidente aéreo por servicios médicos prestados al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE en fecha febrero 2018. - A la clínica ANDRES BELLO en esta Cuidad Bolívar ubicada en la avenida Andrés Bello a fin de que informe al Tribunal de Juicio si efectivamente la empresa Transportes Nacionales C.A (TRANACA) pago a la nombrada clínica las facturas con ocasión al accidente aéreo por servicios médicos prestados al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE en fecha febrero 2018. De las resultas que se recibieron este Juzgado las confronta con los dichos de las partes y se valoran con forme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se Establece.
Pruebas de los solidariamente demandados
Promovieron marcado con la letra “X”, documento autenticado por ante la notaria segunda de Ciudad Bolívar, correspondiente al pago de prestaciones sociales desde el 30 de junio de 1990 hasta el 30 de junio del 2009 la cual le fueron canceladas al demandante ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, los cuales rielan del folio 33 al folio 38; marcada con la letra “A” copias certificadas de la causa distinguida con el Nº FP02-S-2019-000033, contentiva de la oferta real de prestaciones sociales, del folio 306 al folio 418; “A1” planilla de liquidación del demandante JOSE SENOBIO MALAVE el folio 419; marcada con la letra “E” copias de las facturas pagadas por su representada por conceptos de gastos médicos del demandante del folio 156 al 142; marcada con la letra “G“ contrato de participaciones suscrito entre la empresa demandada y el accionante del folio 143 al folio 151; todas y cada una de ellas corren insertas al cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Las documentales son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
(…)
Promovieron prueba de informes, en consecuencia se ordena oficiar: - A la NOTARIA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio copias debidamente certificadas del documento de pago de prestaciones sociales mediante el cual la Transportes Nacionales C.A (TRANACA), realizo el pago al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, de fecha 03 de diciembre del 2009 bajo el número 52 tomo 190 de los libros autenticados llevados por dicha notaria. - Al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito judicial a los fines de que verifique la exactitud de las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº FP02-S-2019-000033 e informe la existencia de la cuenta a nombre del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE la cual se ordeno abrir en el banco BICENTENARIO con ocasión a la oferta real de pago de sus prestaciones sociales. Riela a los autos las resultas estas son confrontadas a los dichos por las partes y valoradas por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado antes de entra a las controversias presentadas en el presente caso pasa a desarrollar la falta de cualidad declarada, de la siguiente manera:
Indica la representación judicial demandada solidariamente que debe declarase la falta de cualidad para sus representados ya que el actor de autos mantuvo relación laboral para la empresa TRANSPORTES NACIONALES C.A. (TRANACA), y no con sus representados, no mencionando en que forman son solidariamente responsables.
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre el actor y los solidariamente demandados; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa, no es controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa TRANSPORTES NACIONALES C.A. (TRANACA), entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones, con los solidariamente demandantes solo indica en su escrito libelar que los demanda por ser accionistas de la empresa, no pudiendo ser solidarios de las deudas adquiridas por la empresa, al menos que esta esté en quiebra o sea disuelta caso que debe demostrarse ante juicio civil que no viene al caso, de cobrar los pasivos laborales a los accionistas de las empresas que se forman estaríamos acabando conla sociedades mercantiles, ya que cada empresa tiene su organigrama establecido por las mismas normas, existiendo administradores, recursos humanos responsables de los pasivos y el capital de dichas empresas, como consecuencia de ello y al quedar evidentemente demostrado que el hoy actor mantuvo su relación laboral para la empresa debidamente constituida y en sus funciones normales TRANSPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), aunado al hecho que no existe una relación jurídica sustancial que vincule al actor con los solidariamente demandados, estando estos últimos en indefencion ante cualquier reclamo de índole laboral personal para con ellos, tenemos que no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto a los que señala como solidariamente responsable de sus futuras acreencias derivadas de la relación laboral, en consecuencia, no tienen cualidad los solidariamente demandados para ser llamados al presente caso, por lo cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta como punto previo por los solidariamente demandados, de conformidad con el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, así como de la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15, de fecha 15 de Febrero de 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o Interés del Actor o del Demandado. Así se Establece.
(…)
Dicho esto se deja sentado que no son objetos de controversia que existió relación laboral entre el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, ampliamente identificado y la empresa TRASNPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), así como también que el ciudadano presto sus servicio como piloto de dicha empresa y que existe un accidente laboral en el presente caso, al igual que no existe controversia con el último salario devengado.
Analizando lo peticionado vemos que el actor al realizar el cálculo de sus pedimentos legales transformando el bolívar, en la criptomoneda “Petro”, a los fines de proteger, así lo indica; el poder adquisitivo de su patrimonio. Es bien sabido que el Estado Venezolano a través de sus políticas públicas, protege a los conciudadanos y enaltece todo beneficio para con los trabajadores, mas nuestro máximo Tribunal de la República el Tribunal Supremo de Justicia busca a través de sus decisiones estar siempre en franca sintonía con el bienestar social, siendo criterio que adaptan todos los Tribunales de la Nación, por nombrar alguna sentencia Nº 062 del 10 de diciembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la relación laboral este pactada en otro tipo de moneda, se ordena su pago en ese tipo de moneda, en el presente caso que nos ocupa la relación laboral se baso bajo contrato individual de trabajo y se pacto en Bolívares, en el interin procesal no existe controversia en cuanto al último salario plasmado este en Bolívares, mas aun cuando se produce el infortunio laboral que tampoco existe controversia (febrero 2018) no existía el criptoactivo denominado “petro”, siendo imposible para este Juzgado traer a los autos la moneda indicada ya que no procede en los términos indicados para tal pedimento, siendo de mayor relevancia la trasformación que realiza el actor de Bolívares a la moneda del “petro”, realizándola en abril de 2021, fecha que se interpone la demanda, y no realiza el cambio, del último salario percibido en Bolívares; de la reconvención monetaria sufrida en la República Bolivariana de Venezuela, creando error en los montos trasformados a la criptomoneda “petro”, de igual manera no existía para la fecha del accidente laboral, fecha esta que interrumpe la relación laboral, marco jurídico para que las empresas pudiesen anclar sus deudas a la criptomoneda “petro”, para proteger los interés de cualquier trabajador, dicho esto este Juzgado pasa a la verificación de la cancelación, en Bolivares, de los pasivos laborales generados durante la relación laboral entre el actor y la demandada, asi como también a la verificación de la indemnizaciones reclamadas producto del accidente laboral. Así se Establece.
Nos vamos al análisis del tiempo de servicio, indica el actor que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 1990, y que de manera ininterrumpida laboro hasta el 17 de febrero de 2018, fecha que ocurrió el accidente laboral, indica que debe reconocérsele hasta el 15 de agosto de 2018 como fecha de cese de sus funciones como piloto por encontrarse hasta esa fecha de reposo medico, y que producto del no disfrute de sus vacaciones debe añadirse a su tiempo de servicio 02 años con diez meses más por causarle prerjuicio en sus derechos, teniendo entonces 31 años y 29 dias como tiempo efectivo de servicio. Por su parte la representación judicial accionada indico en su contestación de la demanda que el actor mantuvo 02 relaciones laborales para la empresa TRANACA, la primera de ellas inicio en fecha junio de 1990 y culmino en fecha junio de 2009 y la segunda relación laboral inicio en diciembre de 2009, hasta febrero de 2018, culminando esta ultima por causas no imputables a las partes.
Ahora bien riela a los folios 34 al 38 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, documento debidamente notariado y reconocido como válido por las partes, de dicho documento público se desprende que el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, y la empresa TRASNPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), dejan sentado ante autoridad el pago que por relación laboral desde junio de 1990 hasta junio de 2009 mantuvieron, de dicho documento público, se desprende los pago de antigüedad, compensación por régimen de trasferencia, vaciones venciadas, bono vacacional, utilidades vencidas, de los años 1191 hasta 1997, correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con el nuevo régimen desde 1997 hasta 2009, detallando cada uno de los pagos ajustados a la normativa aplicable para la época y el caso, dando fe pública el notario al momento de su autenticación y reconocido por las partes en la audiencia de juicio este Juzgado ve reflejado que se cancelo dichas acreencias laborales hasta junio de 2009, manifestando la parte accionada que allí se interrumpió la relación laboral, y así lo determina este Juzgado ya que es en diciembre de 2009 que se evidencia que se realiza la autenticación del documento público generándose así una nueva relación laboral en diciembre de 2009, tenían este Tribunal un tiempo efectivo de servicio a partir de dicha fecha, no existiendo a los autos elementos probatorios que indiquen lo contrario, este Tribunal tiene por cierto los pagos efectuados durante la primera relación laboral. Así se Establece.
Con relación al término de la relación laboral, no es un hecho controvertido el accidente laboral, y que el cargo del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, es de piloto al ocasionarse la destrucción total de elemento fundamental de trabajo y la empresa demandada no asignarle nuevo puesto o nuevas funciones de trabajo se entiende que el vinculo laboral cesa al momento del accidente de trabajo, existiendo las penalidades para la demanda como consecuencia de ello, es por lo que este Juzgado determina como tiempo efectivo de servicio 08 años y 02 meses, fecha inicio diciembre de 2009 fecha de culminación de la relación laboral febrero de 2018, motivo accidente laboral.
(…)
Es de hacer notar que el actor reclama dichas obligaciones laborales desde el año 1990 hasta 2018, ahora bien tenemos que se desprende de las probanzas en autos que existieron 02 relaciones laborales de cuyas una de ellas, la que perduro de junio de 1990 hasta junio de 2009, fueron cancelados sus pasivos laborales para con el hoy actor, dicho esto y como quiera que la empresa demanda no demostró en el proceso el pago liberatorio de los conceptos reclamados, aun cuando existe evidencia a través de la oferta real de pago realizada ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial y sede, no obstante el actor de autos renuncio a cualquier pago de dicho ofrecimiento, para lo cual este Juzgado no tiene como pago liberatorio de dichos conceptos a la demandada, como lo son vacaciones, utilidades y antigüedad, desde el inicio de relación laboral (diciembre de 2009 hasta la finalización por accidente laboral febrero 2018), en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago de acreencia laborales generadas por la relación laboral, de la siguiente manera:
Por razones metodológicas este Tribunal altera el orden demandado, sin que esto afecte en nada la presente demanda.
Fecha de inicio: diciembre de 2009
Fecha de egreso febrero 2018
Cargo: piloto
Salario diario: Bs. 9.388.133,00
En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena a la empresa demandada TRASMPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), a cancelar al ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, y con fundamento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago con el salario integral que le corresponde al actor y verificado como ha sido por este Juzgado aunado a que la máxima de experiencia y las partes están contestes en que el régimen que resulta más favorable para el pago de dicha acreencia laboral es el dispuesto en el literal c) del artículo 142 citado, el mismo es calculado tomando en cuenta el tiempo de servicios de 08 años, 02 meses, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo 240 días multiplicado por el último salario integral el cual al salario diario debe de adicionársele la alícuota de bono vacacional Bs. 573.719,24 y la alícuota de utilidades Bs. 782.344,00, teniendo la cantidad de Bs. 10.744.196,24 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.578.607.097,60, lo cual se ordena a cancelar por la demandada al actor por antigüedad generada con ocasión a la relación laboral. Así se Establece.
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2) Arguye el actor que al no encontrase incluido en el sistema de seguridad social por la conducta omisa de la empresa demandada, está obligada a pagarle la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE MLLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.413.793.305,90), por concepto de salarios dejados de percibir durante su reposo médico desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018) hasta el quince (15) de agosto del mimo año, es decir, ciento setenta y ocho (178) días, a razón de su salario integral diario de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.560.636,55 y al no haber sido afiliado al régimen prestacional de empleo, el patrono quedó obligado a pagarle el sesenta por ciento (60%) de su salario básico devengando hasta por cinco (05) meses, siendo el sesenta por ciento (60%) de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 281.643.990,00), es de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168.986.394,00); por lo que, le debe pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 844.931.970,00), además de los intereses ordenados por el ordenamiento jurídico que regula la materia. De igual forma reclama el actor en su escrito libelar que la empresa demandada, es responsable de los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la pérdida sufrida en su pensión de vejez, por no haberme ingresado en el sistema de seguridad social, y con ello haberle violentado su seguridad social, al dejar de disfrutar de una pensión de vejez futura sobre la base de un salario mínimo mensual, siendo que el promedio de longevidad humana, es hasta alcanzar los ochenta (80) años de edad, al cumplir los sesenta (60) años de edad nació su derecho a disfrutar de su pensión de vejez y le queda un promedio de longevidad de veinte (20) años más de vida probable, y la empresa demandada por no haberle ingresado al sistema de seguridad social, tiene una responsabilidad dolosa, por lo que es lógico y determinante concluir que debe de pagar por la expectativa de derechos y beneficios futuros sobre su pensión de vejez que, no la percibo desde el momento que cumplió sus sesenta (60) años de edad, que lo fue el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta alcanzar su longevidad de ochenta (80) años, por lo cual cual indica el actor de autos, que dejo de percibir doce (12) meses de pensión de vejez, más tres (3) meses de aguinaldos o bonificación de fin de año, siendo esto quince (15) pensiones por veinte (20) años de longevidad, por lo cual la empresa demandada le debe trescientas (300) mensualidades de pensiones de jubilación, a razón del salario devengado a la data en la que nació su derecho, BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 281.643.990,00) mensuales, demanda por ese concepto la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.493.197.000,00). La demandada reconoció que el actor de autos nunca fue inscrito ante IVSS. El demandado de autos al realizar el pedimento de las indemnizaciones encontradas en el presente capitulo las realiza sin basamento jurídico definido indicando salarios dejados de percibir, salarios caídos, pensión vitalicia sin indicar fundamento legal que sustente su pretensión, aunado al hecho que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce dicho tiene ente la facultad de exigir como acreedor el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obstaculiza para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. Siendo el pago de las cotizaciones del Seguro Social, una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, derivada del hecho social trabajo que se genera desde el primer día de trabajo de cada semana según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
Tenemos entonces que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; siendo el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos, tales como la pensión por incapacidad o por vejez. así, el trabajador puede mediante una acción conservatoria ejercer los derechos y las acciones del deudor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero (patrono) siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, sin que conste en este caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir a la entidad de trabajo demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a los demandantes. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico por parte del trabajador para proponer la demanda, como consecuencia de lo explanado este Juzgado declara improcedente las indemnizaciones dinerarias reclamadas en este capítulo. Así se Establece.
3) Indica el actor que la empresa demandada está obligada, por no haberle incluido en el sistema de seguridad social, por mandato legal quedó subrogada, a las consecuencias y obligaciones económicas derivadas de aquel accidente ocupacional. Así, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que se trata de un accidente de origen ocupacional que le produjo una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, con un porcentaje de discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), de la cual fui notificado el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Esa circunstancia sintomática afectada en su humanidad, que le causa una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” con una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad laboral ha sido del total y cabal conocimiento de mi patrono, pues, quedó debidamente notificada en fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por lo que indica el actor que la empresa debe cancelar por la indemnización de accidente ocupacional, así como la indemnización de daños y perjuicios en su patrimonio económico y moral, los conceptos que a continuación se señalan: a) Por no haberle realizado una adecuada, acuciosa operación de mantenimiento mecánico e inspección al motor de la aeronave por parte de la entidad de trabajo; pues se ventila por el siniestro acaecido, no realizaron el apropiado cambio de los filtros y revisión, reparación o cambio de la bomba de la aeronave, es la consecuencia por la que, no le llegara combustible al motor lo que produjo la interrupción de su funcionamiento, propiciando se precipitara a tierra, por lo que ahora me encuentro con “limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen posturas prolongada de bipedestación o sedestación, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores sostenidos por encima del nivel del hombro y manipulación manual de cargas; subir y bajar escaleras, desniveles, planos e inclinados y superficies resbaladizas, exposición a ambientes calurosos, luz solar, intemperie, sustancias químicas”; produciéndome una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” del sesenta y siete por ciento (67%) para la actividad laboral que venía desempeñando, indica el actor que la empresa demandada, está en la obligación de indemnizar por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, una prestación dineraria equivalente a una pensión vitalicia, hasta el tiempo que dure su longevidad humana cuya estadística de promedio de vida es de ochenta (80) años que lo cumplirá en diecinueve (19) años, sobre el cien por ciento (100%) de su salario integral, según las previsiones de los artículos 81 conjuntamente con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de su salario integral mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.819.096,60); por lo que, debe pagar desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fecha en la que ocurrió el accidente, durante diecinueve (19) años tiempo promedio de su longevidad la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.754.754.024,80). B) Indica el actor que la empresa demandada está obligada a pagarle por el accidente ocupacional que le originó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, una indemnización equivalente a su salario integral correspondiente no menos de seis (06) años, contados por días continuos, según las previsiones del numeral tercero (3º) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de su salario integral mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.819.096,60). Es decir debe indemnizarme con la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.290.974.955,20), y c) que las secuelas del accidente ocupacional han vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, la cual ha alterado su integridad emocional y psíquica, por lo que, el patrono está obligado a pagarle por ese concepto, una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, según las previsiones del tercer (3º) aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de un salario integral mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.819.096,60). Es decir debe indemnizarme con la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.409.145.796,00).
Ahora bien, en el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así lo certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas INPSASEL, (inserta al folio 43 de la primera pieza del expediente)
Por otra parte es preciso señalar, que igualmente ha quedado demostrado en autos, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa TRASNPORTE NACIONALES C.A. (TRANACA), conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo certificó el INPSASEL en el informe de investigación del accidente (ver a los folios 133 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente), cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador ut supra. Al respecto, el INPSASEL, dejó establecido que la empresa no realizo la declaración del accidente de manera formal, así mismo se dejó constancia en lo que respecta a las irregularidades en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló, que la empresa TRASNPORTES NACIONLAES C.A. (TRANACA) no tenía elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la misma manera se constató, que en la referida empresa, no se encontraba conformado ni mucho menos puesto en funcionamiento, el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 de su reglamento.
Siendo lo anterior así, este tribunal en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3º, acuerda el pago para el actor de autos, de una indemnización equivalente a cuatro (04) años y medio (1/2), a razón del último salario variable mensual devengado por el actor. en este sentido que el salario fue de Bs. 281.643.990,00, tenemos, 4 años y medio, es el equivalente a 54 meses que multiplicados el salario mensual, resulta un monto total por esta indemnización de Bs. 15.208.775.460,00, cantidad ésta que se ordena cancelar al actor, por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual forma queda cumplido el reclamo realizado por el actor con relación a la indemnización que en marca el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en su pedimento repite el pago peticionado. Así se Establece.
(…)
5) Arguye el accionante que la demandada además de los daños y perjuicios ocasionados, ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia del accidente, que me produjo la deformación externa de su cuerpo producida por las quemaduras de segundo (2º) y tercer (3er) grado, sobre el treinta por ciento (30%) de su cuerpo físico, además de la limitación de sus capacidades físicas motoras, repercutiendo la misma, en la pérdida de su poder adquisitivo en su patrimonio económico, pues, no podrá licitar más en el mercado laboral, por cuanto que ningún patrono le contrataría con la discapacidad total permanente para el trabajo habitual como piloto, con lo cual me disminuyó el sesenta y siete por ciento (67%) del ritmo de sus ingresos económicos, como consecuencia de ello, por ese concepto de daño moral, le debe pagar, la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a QUINIENTOS PETROS CON CERO CÉNTIMOS (500,00 PTR) calculada según el valor del “Petro” para el momento del pago.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el presente caso el actor no esta protegido por el sistema de seguridad como consecuencia de la no inscripción oportuna, de igual forma quedo demostrado en juicio en el presente caso, estamos en presencia de un accidente trabajo en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que trajo como consecuencia la discapacidad total y permanente para el trabajo del actor con un porcentaje de 67%, lo cual indica la ocurrencia de un dolo y por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), este Tribunal declara procedente el pago de una indemnización por concepto de daño moral, a favor del ciuadadano JOSE SENOBIO MALAVE, ampliamente identificado, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se Establece.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que los accionantes solo debían demostrar la ocurrencia del accidente y el daño causado, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si lograron demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se Establece.
Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el actor tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un grado de 67%.
Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; ha quedado demostrado en el presente juicio, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, que conllevan a determinar una responsabilidad económica por parte de la empresa TRASNPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA) a favor del ciuadadano JOSE SENOBIO MALAVE, ampliamente identificado, el incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, circunstancias éstas que debieron ser evaluados previamente por la empresa.
En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que el actor de autos indica que ciertamente sustrajo combustible de la aeronave antes de partir el fatídico día del siniestro, y siendo la data de experiencia para con la empresa, hace presumir que conocía los riesgos del vuelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f”, teniendo la obligación de haber verificado antes de iniciar el vuelo, que la aeronave cumplía con los requisitos de seguridad, sin embargo, tampoco se puede calificar como una actuación irresponsable o imprudente por parte del actor como una eximente de responsabilidad de la demandada, sino por el contrario como una conducta proactiva y eficiente que desencadenó en un lamentable accidente aéreo en el que perdiera la vida un tripulante de la aeronave, aunado al hecho que se encuentra abierto procedimiento de responsabilidad del accidente tal como se encuentra copias en el expediente de las actuaciones del Ministerio Publico.
Con relación al grado de educación y cultura de los reclamantes; Al respecto se observa que el actor, es de profesión Abogado, teniendo una preparación universitaria.
En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto se observa del acervo probatorio que el reclamante es de una posición económica de clase media.
Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por empresa TRASNPORTES NACIONALES C.A., es una empresa QUE EJERCE SUS FUNCIONES EL AEREOPUERTO Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con rutas de taxi aéreo y dedicada al trasporte aéreo, lo cual indica que dicha empresa cuenta con una capacidad económica para garantizarle y responderle al actor el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para éstos de no satisfacer su derecho.
Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que la responsabilidad del empleador en el presente caso, es porque la demandada, incumplió de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la LOPCYMAT.
En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el actor para ocupar una situación similar a la anterior, es decir, antes del accidente laboral, si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba el actor antes de accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral de los daños físicos y psíquicos que les han sido causados.
Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad subjetiva del empleador, el daño generado al actor, así como la capacidad económica de la empresa demandada, este juzgador estima en forma justa y equitativa y a los fines de proteger la indemnización, un monto por concepto de indemnización por daño moral equivalente a 20 salarios mínimos que a la presente fecha es por la cantidad de Bs. 130,00, total de indemnización por daño moral Bs. 2.600,00, es de notar que si varia el salario ante de cancelar dicho pasivo este se acondicionara a su pago. Así se Establece.
Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable asignado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de realizar experticia sobre:
El pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria del fallo, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, a saber: Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado así como utilidades e indemnización conforme al artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, de igual forma el experto tiene trasformar los montos acordados, teniendo en cuenta las reconvenciones monetarias sufridas en el país, a decir decreto presidencial N.° 3.548 de la Gaceta Oficial N°. 41.446 con fecha del miércoles 25 de julio de 2018, y decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021. Así se Establece.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo…”
Siendo así, esta Alzada por razones de orden metodológico, alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias de la parte actora y las conocerá de la siguiente forma,
En tal sentido, debe este Tribunal determinar si los codemandados ciudadanos STANBULY DE SALLOUM MERVAT, JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, MARWAN SALLOUM ABBOUD, SAER KHALIL SALLOUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.827.946, V-10.047.588, V-8.883.693, V-16.758.601, respectivamente y AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI, brasilero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.169.528, son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Al respecto, precisa traer a colación lo que contempla el artículo 151 de le norma sustantiva laboral:
“(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”
Del escrito libelar (reverso folio 37 de la primera pieza), se colige lo siguiente:
“(…) demando a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NACIONALES, C.A.” (TRANACA), ya identificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,… demando por responsabilidad solidaria a los accionista: STANBULY DE SALLOUM MERVAT, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.827.946, en su carácter de representante de la “Sucesión Ibrahim Salloum Abboud”, propietaria de trescientos treinta y cinco mil trescientas veinte (335.320) acciones suscrita y totalmente pagadas; AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI, brasilero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.169.528, propietario de treinta y dos mil trescientos cuarenta (32.340) acciones suscritas y totalmente pagadas; JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.047.588, en su carácter de Presidente y propietario de treinta y dos mil trescientos cuarenta (32.340) acciones suscritas y pagadas totalmente; MARWAN SALLOUM ABBOUD, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.883.639, en su carácter de Director General; SAER KHALIL SALLOUM, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.758.601, en su carácter de Gerente General…”
De la modificación de la acta constitutiva de la empresa demandada TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 2018, anotada bajo el tomo 32-A REGMESEGBO 304 número 8. (folios del 25 al 27 y sus vueltos del cuaderno de recaudo Nº 1) se, constata que los ciudadanos: STANBULY DE SALLOUM MERVAT, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.827.946, y de este domicilio, es viuda del de cujus IBRAHIM SALLOUM ABBOUD, quien fuera presidente y accionista de 335.320 acciones; AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI, brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.169.528, y de este domicilio, es accionista de 32.340 acciones; JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.047.588, y de este domicilio, es Presidente General y accionista de 32.340 acciones; MARWAN SALLOUM ABBOUD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.883.639, y de este domicilio, es Director General; SAER KHALIL SALLOUM, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.758.601, y de este domicilio es Gerente General.
Ahora bien, de las instrumentales ut supra mencionadas, dígase de la modificación del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), se pudo constatar que los ciudadanos STANBULY DE SALLOUM MERVAT, viuda del de cujus IBRAHIM SALLOUM ABBOUD, AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI y JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, ut supras identificados son accionista y miembros de la junta Directiva, mientras que los ciudadanos MARWAN SALLOUM ABBOUD, y SAER KHALIL SALLOUM, ut supras identificados son miembros de la junta directiva, es por lo que se declara procedente la presente denuncia, y en aplicación del artículo 151 de la norma sustantiva laboral, se declara que en la presente causa son solidariamente responsables los ciudadanos STANBULY DE SALLOUM MERVAT, JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, MARWAN SALLOUM ABBOUD, SAER KHALIL SALLOUM, y AADEL AAREF EL MAARAWI EL MAARAWI con la empresa demandada TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA). Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que no se le dio valor probatorio a las bitácoras de vuelo, dado que la demandada las desconoció, cuando lo correcto era emplear el procedimiento de la tacha, por tratarse de un documento público que debe llevar tanto el piloto del avión como la empresa, esta Alzada pasa a revisar las actas que guardan relación con lo denunciado:
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que el a quo en virtud que la representación judicial de la parte demandada, desconoció las bitácoras de vuelo que rielan a los folios 415 al 466 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, y las bitácoras de vuelo que rielan a los folios 198 al 257 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, consignadas por el actor, según su decir, por ser documentos fabricados por el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE y no expedir de su mandante, por su parte, la representación judicial actora insistió en el reconocimiento de la bitácoras, y el a quo previó análisis de los documentos impugnados y en aplicación a la norma adjetiva laboral, lo conllevó a establecer que son documentos de control personal para el actor, que no pueden demostrar ningún hecho de controversia existente en el caso bajo estudio, por carecer de imparcialidad un documento fabricado por la propia persona para demostrar un hecho, en consecuencia de ello y conforme a lo plasmado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue los motivos que lo conllevaron a no otorgarle valor probatorio.
De la Gaceta Oficial Nº 6.462 de fecha 01/07/2019, puesta a la vista por la representación judicial de la parte actora se constata en la sección 60.30 se evidencia que las bitácora personal de vuelo tienen carácter de declaración jurada y como tales deberán ser valoradas, por tal motivo no son considerados documentos públicos, siendo ello así, debo señalar que las declaraciones juradas, per se, carecen de las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios, tanto por su origen como por su contenido, ya que violentan el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, eso por un lado, y por otro lado, tenemos que la parte promovente de las bitácoras de vuelos ut supras mencionadas, en la oportunidad procesal, no empleó ninguno de los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer en virtud de las impugnación que hiciera su contraparte, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Así las cosas, en relación a la inconformidad en cuanto a que el a quo según su decir, estableció 02 relaciones laborales, una que comenzó en julio de 1990 y termino en julio del 2009, y otra que comenzó en diciembre de 2009 y culmino en febrero de 2018, sin establecer con precisión la fecha exacta de cuando se inicio ni cuando termino la segunda relación laboral, apoyándose en un documento privado notariado, que no fue homologado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se establece que el actor renuncio, pero no fue acompañado ninguna carta de renuncia, de allí que solo existió una relación laboral, que culmino por terminarse el reposo médico.
Al respecto esta Alzada, precisa revisar las actas que guardan relación con lo delatado:
De la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), y el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, documento este autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03/12/2009 (folios del 34 al 38 y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nº 02), se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “El Contratado” manifiesta que le prestó servicio personal a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NACIONALES, C.A.” ya identificada, desempeñándose en el cargo de “Piloto Comercial Aeronáutico”, desde el día treinta (30) de junio de 1990, en virtud de un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, hasta el día treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el trabajador renuncia voluntariamente a la empresa…”
De la documental en cuestión se observa que el día 30/06/2009 el trabajador renunció voluntariamente, y en el entendido que la misma debe ser considerada como un documento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que su contenido se tiene por cierto, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que al no haber sido impugnada, el a quo le otorgo pleno valor probatorio; razón esta que lo conlleva a establecer que la primera relación laboral que unió a la empresa TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), y el ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, inició en junio de 1990 y culminó el junio de 2009 y que los pasivos laborales fueron honrados a través de la referida transacción laboral; que la segunda relación laboral inició en diciembre de 2009 hasta la finalización por accidente laboral febrero 2018.
Al respecto esta Alzada, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita y de las actuaciones previamente mencionada constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo previo análisis del acervo probatorio estableció la existencia de dos relaciones laborales; la primera que inicio en junio de 1990 y culmino en junio del 2009, mientras que la segunda inició en diciembre de 2009 hasta la finalización por accidente laboral febrero 2018, para un tiempo de servicio de efectivo de servicio 08 años y 02 meses, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la inconformidad con el calculo de la antigüedad y el despido, por cuanto según su decir, el a quo yerra al condenar 30 días de salario ya que al tener la Ley efecto retroactivo le corresponden 60 días de antigüedad y como hubo un despido injustificado le corresponden 60 días adicionales que son un equivalente a 120 días de antigüedad, que deben ser cancelados por todos los 31 años de servicio.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Teniendo que la fecha de la relación laboral inició en diciembre del 2009 y culmino en febrero del 2018, con un tiempo efectivo de servicio de 8 años y 2 meses, y por cuanto la relación laboral culminó en el año 2018 estando en vigencia la nueva norma sustantiva laboral que rige el sistema laboral venezolano, la cual contempla en su artículo 142 literal C, “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario.”
Norma esta que indiscutiblemente aplicó de manera correcta el a quo, y que lo conllevó a condenar por el tiempo de servicio de 08 años, 02 meses, a razón de treinta (30) días por año, 240 días.
En cuanto a que le corresponde 60 días adicionales por cuanto según su decir, hubo un despido injustificado, al respecto, se observa de lo delatado por el recurrente se circunscribe es que el a quo debió aplicar 60 días adicionales en el calculo de antigüedad, vale decir, 60 por antigüedad y 60 por despido injustificado, al respecto esta alzada constata que el a quo no condenó el despido injustificado por lo que mal pudo computar base alguna de cálculo para su cuantificación. En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara improcedente la presente delación, debiendo entender que lo que debió denunciar fue la ocurrencia del despido y no su inconformidad con unos días que no fueron condenados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al pago del Seguro Social al no haberlo inscrito es a la demandada a quien le corresponde.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0057, Expediente N° 11-426 del 03 de febrero del 2014, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad por la no aplicación de la criptomoneda denominada el PETRO, en virtud que la recurrida estableció que para el momento en que se reclamaron los beneficios laborales no estaba en vigencia la misma, siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente ocupacional ya había entrado en vigencia, vale decir, el 08 de diciembre de 2017, decreto 3146, por lo tanto todos los beneficios laborales deben ser calculados en base al PETRO.
A los fines de revisar la procedencia o no de lo delatado, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 131 al 136 ambos inclusive de la 5º pieza, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 6.346 de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 3.196 que autoriza la creación de la Superintendencia de los Criptoactivos y actividades conexas Venezolanas, a este respecto se admite por aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, en tal sentido se le otorga valor probatorio, constatándose de la misma lo siguiente:
“Artículo 3º. El presente Decreto tiene por objeto, establecer dentro de las políticas del desarrollo integral de la Nación y de manera lícita, las condiciones regulatorias previstas en el Código Civil Venezolano la compra /venta de activos financieros, aplicación, uso y desarrollo de tecnología Blockchain (cadena de bloques), minería, desarrollo de nuevas criptomonedas en el país, con la finalidad de apostar por una economía capaz de mantener la cohesión social y la estabilidad política.”
Del artículo precedentemente trascrito se colige que la compra venta de activos financieros, aplicación, uso y desarrollo de tecnología Blockchain (cadena de bloques), minería, desarrollo de nuevas criptomonedas en el país, serán reguladas por el Código Civil Venezolano, y del acervo probatorio cursante en autos, no consta instrumentos alguno que demuestre que la relación laboral que unió al hoy demandante JOSE SENOBIO MALAVE, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), haya sido pactado en la criptomoneda Venezolana PETRO, eso por un lado, y por otro lado, se constata del escrito libelar al reverso del folio 10 y anverso del folio 11 de la primera pieza, que el actor señaló lo siguiente: “(…) el último salario básico mensual que devengue fue por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MLLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 281.643.9902,00) que dividido entre lo treinta (30) días del mes, da la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.388.133,00) por la contraprestación salarial de mi trabajo diario en la ejecución de mi actividad como “piloto comercial” para la hoy demandada.” Por lo que admite que el pago de su salario era en bolívares y no en criptomoneda, por lo que mal puede pretender que las acreencias laborales sean calculadas en una unidad económica no pactada, por todas las consideraciones antes mencionadas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en la relación a que el juez de la recurrida confundió lo que es el daño material y lo que es el daño moral, este último es el sufrimiento psíquico que sufrió su poderdante al momento del accidente, y sin embargo condena 130 bolívares.
Al respecto esta alzada pasa a revisar las actuaciones que guardan relación con la delación, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo argüido por el recurrente el a quo al momento de cuantificar el daño moral no lo confundió con ningún otro tipo de daño (material), ya que para cuantificarlo aplicó los parámetros establecidos en la sentencia reiterada N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, vale decir, tomando en cuenta la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, que lo conllevó a tasar el daño moral por la cantidad de Bs. 2.600,00; por lo que evidentemente tomo en consideración el sufrimiento psíquico, de allí que no le quede mas a quien aquí decide que declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, una vez revisada los puntos objetos de apelación de la parte actora, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento sobre los puntos delatados por la parte demandada recurrente y por razones de orden metodológico, alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y las conocerá de la siguiente forma:
Así las cosas, en relación al pago condicionado a futuro del daño moral y su indexación, al respecto tenemos que de la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que el juez al momento de tasar el daño moral aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para cuantificar el daño moral que lo conllevó a condenarlo en Bs. 2.600,00, a razón de 20 salarios mínimos calculados en base a la cantidad de Bs. 130,00, sin embargo contraviene el criterio de Sala al condicionar el monto con la variación del salario, cuando lo correcto es que al momento de cuantificar el daño moral el Juez debe fijar el monto que a su criterio considera justo sin condicionamiento a fututo alguno.
Ello tiene su razón de ser en el hecho de que la indemnización por daño moral no compensa un perjuicio patrimonial sufrido, sino que persigue otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, por lo que su cuantificación o estimación corresponde al juzgador al momento de dictar el fallo, lo que justifica que la indexación de dicho concepto solo proceda en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena, debido a que el daño moral es actualizado por el juzgador al dictar el fallo. (Vid. Sentencia N° 213 del 12/03/2018).
De allí que la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, se declara procedente lo delatado por la demandada recurrida y se deja establecido que la indemnización por daño moral a favor del actor es la cantidad de Bs. 2.600,00 y que la corrección monetaria solo procede en los términos previamente establecido. Así se decide.
En este orden de ideas en relación que la empresa no tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no hay hecho ilícito capaz de ser generador de pago por indemnización subjetiva, esta Alzada a los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado precisa traer a colación lo siguiente:
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio reiterado, que establece que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
1.- Del informe de investigación del accidente realizado por INPSASEL (folios del 93 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1) se desprende lo siguiente:
Causas inmediatas del accidente
Contacto con sustancias u objetos ardientes
Ausencia de resguardos y/o dispositivo de protección
Desconocimientos de los Riesgos
Desconocimientos las medidas de prevención aplicables
2.- De las instrumentales que rielan a los folios 159 al 305 del cuaderno de recaudos Nº 2, se constata específicamente a los folios del 167 al 169 acta de entrevista realizada por el Ministerio Público al actor ciudadano Malave José Senobio;
“(…) TERCERA ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE DESPEGAR A LA COMUNIDAD INDIGENA ANTAVARES, SE REALIZAO ALGUNA REVISIÓN A LA AERONAVE AVIONETA CESSNA SIGLAS YV2026, EN CASO POSITIVO QUE FUNCIONARIO LA REALIZARON? CONTESTO: “Si e el taller de la compañía, ya que ese era el único avión que estaba autorizado para volar ese día, y fueron los mecánicos de la compañía”.
(…)
OCTAVA ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE PILOTEANDO LA REFERIDA AERONAVE SINIESTRADA? CONTESTO: “Hace 25 años o 30 años porque nunca pilotee otro avión solo esa que era que tenía asignada
(…)
VIGESIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, SI EL COMBUSTIBLE QUE TENÍA LA AERONAVE, ERA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL VUELO IDA Y VUELTA? CONTESTO: “ Si porque en vista de que tenía mucho combustible mande a sacar 40 litros para menos peso del avión porque me habían despachado 150 litros el avión se fue con 210 litros de combustible mas lo que tenía en existencia en el tanque lo cual era suficiente para realizar el referido vuelo.”
3.- De las resultas de informe emanado del Ministerio Público (folios del 3 al 176 de la cuarta pieza), se desprende a los folios 106 y 107 y sus vueltos, de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte Junta Investigadora de Accidente de Aviación dejó establecido lo siguiente:
“(…) EN EL PROCESO DE INVESTGACIÓN SE HA PODIDO COMPROBAR LO SIGUIENTE:
El piloto al mando estaba debidamente habilitado y tenía su certificado de aptitud psicofísica vigente.
La aeronave tenía licencia de estación de radio, certificados de aeronavegabilidad y de matricula vigentes.
El mantenimiento de la aeronave se cumplía y los registros estaban actualizados, siendo realizada el 25 de enero de 2018 una inspección de 50 horas.
En experticia realizada al sistema de combustible del avión se comprobó buen estado de funcionamiento de tapas de los tanques, tuberías, válvulas selectoras de tanque, filtro de partículas sin acumulación anormal de sucio.
En experticia realizada al motor se comprobó buen estado de los componentes mecánicos, funcionalidad de la bomba mecánica de combustible, filtro de la bomba con muy poca suciedad acumulada. Se revisaron magnetos y bujías encontrándose en estado funcional.
(…)
La aeronave tenía suficiente combustible para realizar el vuelo planificado, llegar a su destino y regresar. Según recibo de despacho de combustible de PDVSA SVCB del 17/02/2018 Serie Nº 01-1066311, Nº de control 00-6463371…”
De las resultas remitidas por la empresa de Seguros Mercantil (folios del 211 al 218 de la pieza Nº 4), se observa que la misma estableció que la causa del accidente era imputable al piloto.
De todo lo anterior se puede determinar que si bien es cierto que la demandada de auto empresa Transporte Nacionales, C.A. (TRANACA), incumplió algunos de sus deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las mismas no fueron la causa que conllevara a la ocurrencia del accidente, tal como quedo demostrado en las actuaciones ut supra mencionadas, que la aeronave para la fecha de la ocurrencia del accidente cumplía con todas las medidas de seguridad necesaria para su operatibilidad, que el día del accidente, antes de realizar el vuelo la aeronave fue debidamente revisada por el taller de la demandada, que el actor el día del accidente le sustrajo combustible a la aeronave, que para la empresa aseguradora la ocurrencia del accidente fue imputable al demandante, de todo lo anterior queda claro que la parte actora no logro demostrar el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, es decir, no quedó demostrado en autos, que el accidente laboral que sufrió el actor, haya sido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ni mucho menos que tal accidente, haya sido producto de no haberle hecho mantenimiento a la aeronave, lo que si estuvo presente fue el hecho de la víctima como generador del accidente, todo lo cual indica que el hoy accionante, no cumplió su carga procesal, en lo que respecta a la demostración de la relación de causalidad entre el daño causado y dicha conducta, siendo ello motivo para declarar improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto la oferta real de pago realizada a favor del demandante de autos por las prestaciones sociales adeudadas, por lo que se ordeno la apertura de una cuenta a favor del trabajador demandante, por lo que su representada se desprendió del dinero para cancelar al actor todos y cada uno de los conceptos derivados de la segunda prestación de servicio, evitando así que se generare algún nuevo pago ya fuere por las acreencias laborales o por interese de mora como por indexación.
A los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado, esta Alzada precisa traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 315 de fecha 31/03/2011, la cual establece que la generación de intereses de las cantidades adeudas cesa el día del depósito legalmente efectuado, de la oferta real de pago.
Por su parte la norma sustantiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, se constata lo siguiente:
“Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
De las actas que conforma la presente causa se constata a los folios del 306 al 419 del cuaderno de recaudo Nº 2 copias certificadas de la oferta real de pago presentada por la empresa demandada de auto TRANSPORTE NACIONALES, C.A. (TRANACA), a favor del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE el 15/01/2019, siendo admitida y ordenada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de oferido ut supra mencionado; aperturandose la referida cuenta el día 20/05/2019 tal como consta al folio 334 del cuaderno de recaudo Nº 2.
En aplicación al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que recoge lo consagrado en el artículo 1306 del Código Civil, de las actas que conforma la presente causa, tenemos que desde el día 20/05/2019 fecha en que se materializo la apertura de la cuenta de ahorros a favor del ciudadano JOSE SENOBIO MALAVE, los intereses cesaron, en consecuencia se modifica los parámetro establecidos por la recurrida para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria:
Para el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral dígase desde el 17/02/2018 hasta el 20/05/2019; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral desde el 17/02/2018 hasta el 20/05/2019, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En cuanto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para la antigüedad, desde la terminación laboral es decir, desde el 17/02/2018 hasta el 20/05/2019, para el resto de las acreencias laborales acordados, no corresponde por cuanto la notificación de la demandada se practico el día 21/06/2021 tal como consta al folio 58 de la primera pieza, y siendo que dicha corrección procede es a partir de la notificación de demandada, no le corresponde. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).
Asimismo se ratifica el criterio establecido por el a quo en cuanto que el experto tiene que trasformar los montos acordados, teniendo en cuenta las reconvenciones monetarias sufridas en el país, a decir decreto presidencial N.° 3.548 de la Gaceta Oficial N°. 41.446 con fecha del miércoles 25 de julio de 2018, y decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021. Así se Establece.
Asimismo se deja establecido que los conceptos que no fueron objetos de apelación quedan incólumes. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000002. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000002. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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