REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH06-X-2022-000011
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECUSANTE: CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 45.606 y 23.477, respectivamente.
PARTE RECUSADA: MAGLY MAYOL., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170262, Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR:
RICARDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.609.
MOTIVO: Recusación
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud de la recusación ejercida por los abogados CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Correa y Hender Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.912.545 y 13.546.666, respectivamente, en contra de MAGLY MAYOL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170262, Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 05 de octubre de 2022, conforme a las normas procesales aplicables, en la cual la parte demandante proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos, haciendo lo propio la Jueza recusada, teniendo igualmente ambas partes la oportunidad de hacer valer las pruebas, que tuviere a bien aportar de conformidad con el artículo 38 de la Ley adjetiva laboral, siendo admitidos los mismos, y dictado el dispositivo del fallo en esa oportunidad, habiéndose declarándose con lugar la recusación, es por lo que pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de septiembre de 2022, comparecen los abogados CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a fin de consignar escrito contentivo de la recusación formulada de conformidad con lo establecido en los ordinales 05 y 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo consignó copia del Registro Mercantil de la demandada Club del Comercio, a los fines de evidenciar que la empresa accionada fue creada como una compañía anónima; experticia contable que se ordenare realizar de manera privada bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se demuestra que la Jueza actuó de manera parcializada, ordenando la rebaja considerable del cálculo de la corrección monetaria; y copia sellada y firmada de la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
La parte demandante proponente de la Recusación manifestó que insistía en la declaratoria con lugar de la recusación planteada contra la juez cuarto del trabajo sustanciación, mediación y ejecución del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, por denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales debido a las múltiples irregularidades que están evidenciadas en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006, las cuales se han presentado desde que se inicio el procedimiento.
Que la ciudadana juez una vez que recibió la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la llamada del ciudadano alguacil Carlos Petters que se encargo de practicarla, el cual dejo constancia que se había trasladado hasta la sede de la demandada de autos, fijo el cartel y entrego la copia al vigilante, no obstante, la juez no conforme con la actuación llamo al referido funcionario y le ordeno dejarla sin efecto haciéndole suscribir al alguacil una diligencia en la cual prácticamente se retractaba de lo que ya había consignado.
Que posteriormente ordenó la notificación por vía correo certificado y una vez practicada la misma, insistió en llamar al funcionario encargado de practicarla a los fines que certificara si efectivamente se había trasladado, hecho este irregular por cuanto los jueces de los tribunales deben confiar de manera plena en lo encomendado a el alguacil.
Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, según consta en acta de fecha 06 de diciembre del año 2021, el alguacil Rosbetg Muñoz anuncia la misma y al dejarse constancia que el club de comercio parte demandada no había comparecido, por lo que procedo a hacerme presente en el Despacho de la Jueza, de allí que el mencionado funcionario le manifestare que por instrucciones de la recusada no podía permitírselo dado que le concedería a la parte demandada un tiempo de espera, lo cual se encuentra prohibido legalmente.
Que una vez sentenciada la causa, ya para pasar a la fase de ejecución, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, violentando con ello todos los criterios reiterados, constantes y pacíficos tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa que establecen que a las asociaciones civiles creadas con capital privado, no le corresponden los privilegios y prerrogativas del Estado porque están excluidas, trayendo con ello la suspensión de la causa.
Que la recusada se había convertido en la representante judicial de la demandada ya que comenzó a ejercer todas y cada una de sus defensas, evidenciando un desconocimiento de la Ley.
Que una vez vencido el lapso de la suspensión se incurre nuevamente en un error por cuanto se recibe la notificación de la procuraduría, y la secretaria certifica que ya se notifico sin embargo, la juez dicta una nueva certificación, es decir, certificación sobre certificación.
Que la gota que derramó el vaso y la conllevó a presentar la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, es que llegada la fase de ejecución, nombró y juramentó al perito Roniel Martínez quien se encargaría de calcular la corrección monetaria, haciendo lo propio y consignando su experticia el 03 de agosto del año en curso 2022, no obstante, cuando va a revisarla el 04, en el archivo del Tribunal la jueza le manifestó que no debería tomarle fotos, porque ella le haría observaciones a la experticia, incurriendo nuevamente en un exceso ya que no es su deber ni mucho menos su obligación hacerle observaciones, ya que ello le corresponde única y exclusivamente a las partes en conflicto, no a la recusada, evidenciando una clara parcialidad a favor de la empresa demandada Club de Comercio C.A.
Que vistas todas esas irregularidades se presento en el Despacho de la recusada a fin de tener unas palabras un poco subidas de tono con ella, dada la gran molestia por la descarada parcialidad, y por el hecho de haberle negado el acceso al expediente, dejándose constancia de ello en el respectivo libro.
Que por todo lo anterior y por la pruebas que se van a promover entre ellas las testimoniales de los Alguaciles solicitaba fuere declarada con lugar la recusación y consecuencialmente la recusada Magly Mayol no le conozca ninguna otra causa porque existe una evidente y manifiesta enemistad entre ambas.
Por su parte la Juez Magly Mayol, señalo que la presente recusación era extemporánea de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que para recusar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe hacerse antes de la Audiencia Preliminar, que si era al de Juicio era antes de la Audiencia de Juicio, y si era al Superior debía hacerse antes de la Audiencia de Apelación, pudiéndose observar que no la abogada de los demandantes no lo hizo en la oportunidad correspondiente.
Que en cuanto a las notificaciones, la recusante sabe cómo debería saber todo abogado litigante, que estas no se pueden realizar a una empresa que se encuentra cerrada, es por ello que procedió a dejar sin efecto las mismas.
Que siempre le dijo a la abogada que si alguna vez no estaba de acuerdo con alguno de sus criterios tenía el derecho a recurrir en apelación, cosa que no hizo.
Que todas las diligencias para que se realizara la notificación a través de correo certificado, se hicieron de manera célere.
Que en cuanto al acta que la recusante señala que ella le dijo al aguacil, que esperara a la parte demandada, manifestó que en ningún momento se lo expreso, que ellos tienen unas instrucciones a fin de verificar la presencia de las partes, que es el deber de todo alguacil, hacer los 3 llamados tal como sucedió, y que cumplida dicha formalidad la hizo pasar, tal como constaba en el acta respectiva.
Que en relación a la reposición por falta de notificación a la procuraduría, esto sucedió visto que se constato que en el acta constitutiva de la demandada existían varias empresas del Estado, de allí que al encontrarse intereses del estado de manera indirecta debió notificar de la sentencia para que ellos emitieren su opinión y en caso de que no lo hagan de conformidad con el 112 se le da continuidad al procedimiento, decisión esta que tampoco fue apelada
Que una vez llegadas las resultas a las notificaciones a la procuraduría tanto de la República como del Estado se agregan y luego se certifican, no se hizo dos veces, esto a fin de darle certeza a las partes de los lapsos procesales.
Posteriormente la recusante solicita se realice la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que se ordeno la experticia, siendo presentada el 02 de agosto, y visto que de conformidad con que existe la sentencia de la Sala Constitucional que establece que aun cuando no se impugne, el juez está facultado para hacerle observaciones al experto contable, pues es el un auxiliar de justicia, de allí que hiciere lo propio dado que había un error, en vista de ello se procedió hacer un auto el día 03 del cual la abogada de los demandantes tuvo conocimiento, ella reviso la experticia y luego de revisar las dos experticias, el día 09 procede a solicitarle la inhibición e impugnar de manera genérica dicha experticia.
Que nunca había emitido opinión, que solo le dijo a la abogada recusante que no podía tomarle fotos al expediente ya que eso estaba prohibido, que no se consideraba enemiga de la doctora, que no ha tenido parcialidad, que simplemente estaba haciendo su trabajo.
Que consideraba extraño que la abogada de los demandantes manifestare en la recusación que ella vio la experticia el día 04 pero en el libro de préstamos de expediente coloco que no lo vio ese día, la experticia fue presenta el día 02 y el auto el día 03, sin embargo antes de ese no visto la parte donde dice devuelto el estaba en blanco por lo que existió una manipulación del libro, habiéndose levanto un acta en la cual se dejo constancia de ello.
De tal manera que si en algún momento no estaba de acuerdo con los criterios establecidos en la causa, debió haber recurrido, y no lo hizo, de tal manera que consideraba, que no está probada la enemistad y mucho menos emitido opinión.
Que solicitaba se declarare inadmisible por extemporánea la recusación o sin lugar la recusación en vista de que no tengo enemistad con la doctora, no conozco al doctor Jorge Martínez y no había emitido opinión alguna.
Concluida la exposición de la juez recusada expuso sus alegatos el abogado RICARDO BERNAL, actuando como abogado asistente de la procuraduría, quien expreso que su presencia era verificar cual sería la decisión que va a dictar el juez superior porque evidentemente eso determinaba la continuidad del expediente ya fuere ante el tribunal que cursa actualmente o ante otro tribunal, por lo que estarían en lo sucesivo atentos y al tanto del proceso.
Al momento de realizar la réplica la apoderada judicial de los demandantes manifestó que solicitaba que La Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se aparte totalmente del procedimiento por haber mostrado parcialidad; que al momento de ver la experticia la recusada le advirtió que no tomara la foto porque le iba hacer observaciones; que debían constar en el libro las veces que no se le permitió ver el expediente; que está en oportunidad de recusarla visto que el artículo 31 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo establece que puede hacerlo cuando exista una incidencia pendiente y al apelarse de la experticia complementaria del fallo se inicia dicha incidencia; aunado a que existe una enemistad manifiesta porque cuando fue a su despacho a reclamarle el porqué de las observaciones a mis espaldas, sin habérsele permitido conocer cuáles eran.
Que en cuanto al acta de audiencia preliminar constaba en el expediente que el último llamado se hizo a las nueve y tanto minutos de la mañana, que efectivamente tienen que hacerse 3 llamados, pero en el momento el alguacil le dijo que por ordenes de la recusada se debía esperar unos minutos más para anunciar nuevamente la audiencia, y si se revisa el acta de fecha 06 de diciembre del año 2021 podía observarse que el último llamado se hizo con posterioridad a la hora fijada para la audiencia preliminar.
Que efectivamente consideraba que existía una enemistad no solamente por lo que transcurrió en el procedimiento si no que ella la obligo a presentar la denuncia y evidentemente eso le quitaba la parcialidad a quien debe conocer de aquí en adelante la incidencia de la experticia complementaria del fallo y por eso insistía en que debe declararse la recusación con lugar.
En la contrarréplica la Juez recusada insistió en que se dejó constancia en el acta de los 3 llamados que realizo el Alguacil, los cuales no van a dar exactamente el tiempo de 09:30 de la mañana; que no le dijo al alguacil que esperara un momento para ver si aparecía la demandada; que como había dicho anteriormente la recusación era extemporánea y por tanto debía declararse inadmisible; que no consideraba que hubiere mantenido una discusión con la apoderada judicial de los demandantes; que la experticia fue presentada el 02 de agosto, que luego de presentada se hizo el auto porque había conversado con el experto y en vista de que tenia errores se ordeno realizar otra.
Que era una falta de ética de la recusante que al no haber ejercido los medios idóneos para recurrir, este empleando la solicitud de inhibición, el cual es un acto unilateral, y que en ese momento al no considerar que existiera alguna causal no estaba obligada a hacerlo; la hubiere denunciado y posteriormente recusado.
Que si la recusante tiene algún resentimiento por como se ha llevado el procedimiento ello no es causal de enemistad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
Documentales:
Copia del Registro Mercantil de la demandada Club del Comercio, así como su Acta constitutiva (folios 07 al 13 y 20 al 26 del Cuaderno de recusación); experticia contable que se ordenare realizar de manera privada (folios 14 al 17 del Cuaderno de recusación); revisión del Libro de Prestamos de Expediente, donde se encuentran ubicados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue presentado en la Audiencia previa solicitud a la Coordinación; en relación a estas instrumentales este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que nada aportan en la resolución de la presente controversia visto que están referidos a establecer hechos que no demuestran la existencia de alguna de las causales de recusación alegadas. Así se establece.-
Copia sellada y firmada de la denuncia formulada por la apoderada judicial de los demandantes ante la Inspectoría de Tribunales (folios 18 y 19 del Cuaderno de recusación), la cual fuere recepcionada por dicha institución el 09/09/2022 a las 11:55 minutos de la mañana, en la cual le hace los mismos señalamientos por lo cual la esta recusando en esta oportunidad, y que en mi condición de Coordinador Laboral cargo que ejerzo conjuntamente con el de Juez Superior tengo conocimiento que la misma está siendo debidamente tramitada por la Inspectora de Tribunales Ginnet Trias, al respecto de esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha anterior (09/09/2022 ) a recusar a la Jueza la denuncio por considerar que la misma había cometido una serie de irregularidades. Así se establece.-
Testimoniales:
Rosberg Muñoz:
Preguntas de la apoderad judicial de los demandantes:
A usted le correspondió anunciar la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre del año 2021 en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-06, a lo que contesto que: SI
Diga usted cuantas veces anuncio la audiencia preliminar llegada la hora, a lo que contesto que: 3 veces
Diga usted si es cierto que una vez anunciada a la hora la audiencia en las tres oportunidades yo le solicite la entrada al despacho para la celebración de la audiencia preliminar, a lo que contesto que: así fue.
Diga usted porque no logre ingresar a despacho de la doctora Magly Mayol una vez que usted había anunciado la audiencia preliminar, a lo que contesto que: la doctora Magly Mayol me informo que su persona esperara un tiempo prudencial.
Preguntas de la Jueza Recusada:
Diga usted alguacil si lo que yo le dije a usted fue que informara quienes se encontraban presentes y después que pasaran; a lo que contesto que: si le dijo que esperare que yo le aviso para que pasen.
En algún momento yo le dije que era para esperar a la parte demandada, a lo que contesto que: no, no recuerdo.
Carlos Peters:
Preguntas de la apoderada judicial de los demandantes:
Diga usted si le correspondió practicar la notificación en el expediente signado con el Nº FP02-L-2021-06 donde la parte demandada era el club de comercio a lo que contesto que: Si
Diga usted si se traslado a practicar la notificación al club de comercio en noviembre del año 2021, a lo que contesto que: Si.
Diga usted si al estar en el sitio denominado club de comercio fue recibido por alguna persona y así mismo fue recibido el cartel de notificación, a lo que contesto que: Si.
Diga usted si consigno en el expediente las resultas de la notificación positiva por haber sido firmada y recibida por un empleado del club de comercio parte demandada en esta causa, a lo que contesto que: Si.
Diga usted si una vez consignado fue llamado al despacho de la juez Magly Mayol quien le ordeno que levantara una nueva acta porque ella le hizo una serie de preguntas para ver sí estaba o no estaba abierto en el club de comercio, a lo que contesto que: Si le hizo unas preguntas, para verificar si el club de comercio estaba cerrado.
Preguntas de la Jueza Recusada:
Diga usted si cuando se traslado al club de comercio el mismo estaba cerrado, a lo que contesto que: Si, pero estaba una persona allí.
Diga usted si la persona que recibió el cartel era personal directo de la empresa, a lo que contesto: el se identifico y le dijo que si trabajaba con la empresa.
Diga qué cargo le informo que tenía en la empresa, a lo que contesto: que era vigilante
Diga usted si cuando yo converse con usted le pregunte si estaba abierta o cerrado, a lo que contesto que: Si.
En vista de eso se procedió hacer alguna corrección a la consignación que usted practico, a lo que contesto que: Si se hizo una corrección.
Diga usted si cuando se dejo sin efecto y se traslado nuevamente al local se encontraba abierto o cerrado, a lo que contesto que: Si estaba cerrado
Juan Romero:
Preguntas de la apoderada judicial de los demandantes:
Recuerda usted haberse trasladado a los fines de buscar al funcionario encargado de practicar la notificación por correo certificado ordenado en la causa FP02-L-2021-06, a lo que contesto que: Si.
Recuerda usted si ese traslado del funcionario estatal era para que la doctora Magly le preguntara si efectivamente él había ido a llevar el correo certificado al club de comercio, a lo que contesto que: Si.
A donde usted se traslado en varias oportunidades, a lo que contesto que: se traslado fue al ipostel.
Preguntas de la Jueza Recusada:
Diga usted si traslado con la recusante y fue el que llevo el sobre abierto, a IPOSTEL, a lo que contesto que: Si.
Si mal no recuerdo fue el Alguacil Rosberg quien realizo la notificación, mas sin embargo usted fue con la doctora a realizarla, porque les recibieron las notificaciones allí.
Al respecto de las testimoniales que anteceden este Juzgador no les otorga valor probatorio, en razón a que nada aportan a la resolución de la presente controversia, dado que están referidas a establecer hechos que no demuestran la existencia de alguna de las causales de recusación alegadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
Documentales:
Copia del libro de Préstamos de expediente (folios 42 al 45 del Cuaderno de recusación); presento a la vista el compilador de despacho y no despacho que muestra si hubo algún retraso procesal; igualmente solicito se revise el libro de expedientes; al respecto de estas instrumentales este Juzgador no les otorga valor probatorio, en razón a que nada aportan a la resolución de la presente controversia, dado que sus testimonios están referidos a establecer hechos que no demuestran la existencia de alguna de las causales de recusación alegadas. Así se establece.-
Se presento para la vista Acta Administrativa que levanto la Jueza recusada donde se estableció que el día 22/09/2022, en compañía de la Inspectora de Tribunales Ginnet Trias solicitaron el Libro de Préstamos de Expedientes, constatando que el expediente FH06-L-2021-000006 el día 04/08/2022, fue solicitado por la recusante ítem devuelto fue dejado en blanco, no obstante el día 27/09/2022, al revisar nuevamente el libro en cuestión “de manera extraña e insolita” aparece que ese día 04/08/2022 en el ítem devuelto aparece alterado, colocaron de “manera intempestiva y convenientemente para la Abg. Celeste Rodríguez, la palabra “No Visto””, de la cual en mi condición de Coordinador Laboral tengo conocimiento por reposar copia de la misma en la Coordinación, en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio, debiendo señalarse que en la misma, la Jueza recusante hace una serie de señalamiento referidos a que quien manipulo el mencionado Libro fue la apoderada judicial de los demandantes. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.
La recusación está diseñada para garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la recusación o la inhibición pueden prosperar por causas distintas a las previstas en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar parcialidad del sentenciador. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2140 del 07/08/2003).
Ahora bien antes de continuar debe esta Alzada pronunciarse en cuanto al alegato de la Juez Magly Mayol referido a que la recusación fue ejercida de manera extemporánea, al respecto corresponde asentar que el iter procesal de la recusación está regulado, para su inicio, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece su tempestividad, para lo cual dispone al efecto que:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”.

Así, según la letra del codificador venezolano, toda parte que pretenda ejercer control subjetivo del Juez debe ceñir su actuación a tal disposición. Ante esto, quien acá decide sostiene que por fuerza de distintos elementos o de variada índole, hoy en nuestros días debido a efectos políticos, personales, pasiones, enemistades, la pérdida de valores de la sociedad, entre otros innumerables; pudiese generarse sobrevenidamente una causal, taxativa de recusación, pero que se manifieste o se tenga como conocida ciertamente una vez transcurridas cualquiera de las circunstancias de pendiendo del caso, de las establecidas en la norma ut supra mencionada; lo cual no es óbice para que un justiciable ejerza la garantía del control subjetivo del juez, mediante el mecanismo recusatorio, ello a los fines de preservar la imparcialidad y transparencia judicial que le adosa el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental de la República.
De allí que las partes frente al nacimiento de una circunstancia sobrevenida, que se encuadra en una o varias causales de recusación afectando la imparcialidad y transparencia del juez de la causa, puedan proponer una incidencia recusatoria y sea tramitada pese a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que resulta procedente ejercer la presente recusación atendiendo las disposiciones constitucionales supra mencionadas, es decir los artículos 26 y 49, los cuales tienen sus efectos procesales, en toda clase de proceso, en cualquier estado o grado del mismo, visto que a juicio de quien aquí decide las causales taxativas que dieron origen a su ejercicio devienen de circunstancias que se dieron con posterioridad a los términos que la ley establece, es decir, la recusante consideró que nació una enemistad con la recusada y que además esta había emitido opinión sobre una incidencia fue en esta etapa de ejecución, de allí que debe declararse la tempestividad de la misma. Así se decide.-
En relación a la institución de la inhibición y recusación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.;…”
La recusación como se ha venido señalado en líneas anteriores ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en precedentemente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
Asimismo, el artículo 35 eiusdem contempla: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
En aras de economía procesal quien aquí decide alterara el orden en el cual fuero alegadas las causales por las cuales los recusantes consideran que la Jueza Magly Mayol debe apartarse del conocimiento de todo asunto en el cual ellos sean parte, comenzando por la establecida en el numeral 06 del art 31 eiusdem, el cual establece:
“(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
La causal en cuestión está referida a un sentimiento o desavenencia personal que exista entre el Juez y cualquiera de las partes, posible hoy como indica la praxis, por motivos políticos, religiosos, incluso provenientes del mismo fuero judicial, anteriores causas, haber sido contrapartes en un juicio cuyo tratamiento genero en ambos una enemistad, conocida en el foro como distanciamiento jurídico que infectan de parcialidad la labor de quien administra justicia.
En consecuencia este Juzgador, considera que habiendo quedado demostrado a los autos que en fecha 09 de Septiembre de 2022, la apoderada judicial de los demandantes denunció ante la Inspectoría de Tribunales, los mismos hechos por los cuales recuso a la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución y que a su decir representan una serie de irregularidades que denotaban la imparcialidad de la Jueza en la presente causa, la cual como lo dejara asentado ut supra se encuentra siendo tramitada por la Inspectora de Tribunales Ginnet Trias, al respecto, es oportuno señalar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 285, explica lo que sigue: “…El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario…”.; por lo que, frente a la denuncia formulada, es de sentido común que dicha situación crea una adversión hacia los denunciantes, que inevitablemente en nuestra condición de seres humanos nos inclinaría a desfavorecer con cualquier decisión y/o tramite en la causa a quien denuncia; así mismo la recusada en un Acta que levanto hizo señalamientos insinuantes referidos a que la recusante había cometido irregularidades en el Libro de Préstamo de expediente; aunado a que de acuerdo a la manifestación y actitud mostrada durante el desarrollo de la audiencia de recusación, sin duda alguna se denota la existencia de una animadversión entre la recusante y la recusada, por lo que como es lógico concluir, todo lo anterior inevitablemente produce la pérdida, tanto de la confianza como de la capacidad objetiva del Juez para conocer de la causa principal que subyace a la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobreviene en consecuencia una causal que en definitiva conlleva a dar con lugar a la recusación propuesta, garantizando así a las partes la imparcialidad del Juez quien, en lo sucesivo deberá apartarse del conocimiento de la causa principal. Esto es lo que, a su vez en concreto, ambos sujetos, legítimamente persiguen con las resultas de la presente incidencia, asegurando de ese modo la ejecución de una sana y recta administración de justicia que en derecho consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Visto lo anterior se hace innecesario pronunciarse sobre la otra causal de recusación alegada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por los abogados CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Correa y Hender Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.912.545 y 13.546.666, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGLY MAYOL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170262, Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión; y una vez recibido el mismo, la Jueza Recusada las remitirá inmediatamente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo adscritos a este Circuito Judicial Laboral, exceptuando de la distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para su prosecución procesal. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la acción intentada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de octubre de 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,