REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000013 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELEAZAR ANTONIO BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JORGE GARCIA, NESTOR MENDOZA y JOSE CENTENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.608, 106.607 y 92.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A. (DILCA), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de junio del 2013, quedando anotada bajo el número 59 tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS CENTENO y MEDARDO VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116 y 101.411, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000175. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Los Apoderados judiciales de la parte demandada alegan que en principio no querían delimitar la apelación a un solo punto sino que el Tribunal Superior revisase todo el contenido de la sentencia ya que consideran que en la misma existe un desorden procesal, está viciada de falso supuesto, no refleja lo alegado y probado en los autos, es incongruente, hay silencio de pruebas, es inmotivada, no se puede determinar si lo que se demando fueron las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional.
Que el actor en su demanda establece que él, era chofer de una góndola de la, demandada, sin embargo, la misma no fue identificada, no se señalan las placas, el modelo, ni el título de propiedad de la misma, y que en un trayecto para buscar una mercancía de la empresa, colgó una hamaca y esta se cayó, no obstante, no hay una prueba en el expediente que determine como fueron los hechos de este accidente, sólo hay una Certificación de IPSASEL, en el cual se realiza un informe de investigación sin embargo, cuando se va a referir cual fue la causa que originó el accidente, el funcionario establece que no pudieron ser precisadas, culminando con que se trata de un accidente de trabajo y que el ciudadano tiene una discapacidad parcial y permanente, por lo que no se demostró que el accidente o la enfermedad ocupacional fuera con ocasión de trabajo, lo cual era su carga.
Que el a quo condena la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, sin pruebas, así como, la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que cuando el trabajador está inscrito en el IVSS, es el seguro social quien debe cancelar las indemnizaciones de la ley sustantiva laboral y no el patrono, aunado a que el actor goza de una pensión.
Que en cuanto al daño moral, el demandante en su libelo señala que sufre de diferentes problemas con su pareja, con la sociedad, no obstante no hay pruebas que permitan determinar que realmente sufre de algún daño psicológico, aunado a que el a quo no tomo en cuenta los parámetros establecidos jurisprudencialmente para su cuantificación.
Que en el caso de los daños materiales, lucro cesante, la parte actora cuando lo demanda lo fundamenta en una sentencia en la cual el trabajador tenía una discapacidad total y permanente, lo cual no es el caso, ya que el accionante lo que tiene es una discapacidad parcial y permanente de un 39%, lo que le permite realizar otras actividades, de allí que no proceda dicho concepto.
Que el a quo condeno una renta vitalicia, lo cual no es otra cosa que el mismo lucro cesante, pues se trata de una mensualidad a futuro, por lo que ordena cancelas 2 veces el mismo concepto.
Que la parte actora demando 67mil bolívares por daño moral, sin embargo, el a quo condeno 67 mil millones, y que al momento de solicitarle la aclaratoria, la respuesta fue que como se demando en el año 2015, debían ponérsele 3 ceros mas, lo cual ocurrió con casi la mayoría de los montos.
Que la incertidumbre que produce la recurrida es tanta que es de imposible ejecución, que en ella se viola el Ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la causa estuvo paralizada 07 años y 04 meses, lo cual no fue tomado en cuenta por el a quo.
Que no quedo demostrado el hecho ilícito.
Que hubo manipulación de las pruebas, ya que la experticia médica que se solicito practicar en el trabajador, en el Hospital Lino Maradei, a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados en el libelo, y que constan sus resultas a los folios que van desde el 144 hasta el 159, fueron remitidas con una serie de documentos que no fueron solicitados y que debieron haber sido promovidos en su oportunidad, como son constancia de trabajo, exámenes médicos, certificación de IPSASEL, lo mismo sucedió con la experticia solicitada al hospital Ruiz y Páez cuyas resultas se encuentran a los folios que van desde el 174 al folio 188.
Que la experticia médica solicitada al hospital Ruiz y Páez fue practicada en una persona distinta al demandante, lo cual se evidencia de las historias médicas y en cuanto a la del Hospital Lino Maradei no fue valorada.
Que consignaba certificación del seguro social, no obstante, el tribunal podía accesar a la misma a través de la pagina web del seguro social en la cual se observaba que el trabajador si está recibiendo su indemnización.
Que el a quo no verifico que constaba a los autos la Forma 14-02 y 14-03 del IVSS, ni que la causa estuvo paralizada por 07 años, no aplico las normas de la Ley del Seguro Social ni su Reglamento.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 275 del 07 de julio del año 2022, estableció como y cuando se condenaban las indemnizaciones cuando el trabajador está asegurado por el IVSS.
Que con respecto a la renta vitalicia, el demandante copio textualmente en el libelo de la demanda una sentencia de la sala contencioso administrativo donde un trabajador con una discapacidad absoluta y permanente se la acordaron, lo cual no es el caso de autos.
Que por todas las razones anteriores solicitaba se anulara la sentencia y se declarare con lugar el presente recurso de apelación.
Que consignaban 2 inspecciones judiciales, una realizada por el primero de municipio y otra por el cuarto de municipio.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante manifestó que de conformidad con la teoría de las responsabilidad objetiva, el patrono responde independientemente de la culpa.
Que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional, que lo ha dejado con una discapacidad del 39% para el trabajo.
Que en relación al falso supuesto de hecho, había que recordar que el accidente sufrido fue de los denominados in-itinere que significa que sucedió en el trayecto; que fueron los especialistas del INPSASEL, que evaluaron al actor y determinaron que este padece de una enfermedad, y que incluso uno había asistido a la Audiencia a ratificar su informe.
Que en relación al monto condenado por daño moral, allí no hay ningún error, ya que al folio 08 del libelo consta que se demandaron fue 67 millones de bolívares, sin embargo en la contestación se tomo en cuenta fue el monto de 67 mil bolívares.
Que en cuanto a las pruebas, las mismas eran extemporáneas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 69 al 80 y del 88 al 90 de la 2º pieza):
“(…) Pruebas De La Parte Actora:
Promovió las siguientes Documentales marcadas con las letras “A, B, C-D y E”: marcada con la letra “A” copias certificadas del Informe de Investigación del Accidente emitido por INPSASEL, marcada con la letra “B” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por INPSASEL, marcada con las letras “C-D” Informe Médico y Presupuesto emitido por el Centro Médico Orinoco, marcadas con la letra “E” Certificación Nro. C-0035-2015 emitido por el Departamento de Medicina Ocupacional de INPSASEL. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 36 al 63 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada:
Promovió las siguientes Documentales marcadas con las letras “B, C, D”: marcadas con la letra “B” Acta de Finalización de Relación Laboral, macada con la letra “C” copia de la Forma 14-02 y 14-03, marcada con la letra “D” recibos de utilidades, antigüedad y vacaciones. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 67 al 75 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas. Así se Establece.
Promovió Experticia de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se libró Oficio Nº: 68-2016, en fecha 26 de Enero de 2016, dirigido a INPSASEL, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de que se designara un Médico especialista en Neurocirugía y un Traumatólogo. Dicha evaluación médica-científica, le fue realizada al Actor en fecha 7 de Marzo de 2016 y recibidas las resultas en fecha 8 de Marzo de 2016. Este Tribunal observa que dicho informe no fue impugnado, ni tachado, tampoco desconocido, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA PERDOMO, JUAN MEDINA y RAUL RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 16.757.774, 12.188.491 y 8.883.277, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de declarar sobre los hechos controvertidos según su conocimiento. Este Tribunal deja expresa constancia que los Testigos promovidos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay material que valorar. Así se Establece
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que han sido suficientemente analizados los escritos, tanto del libelo de la demanda así como el de la contestación y hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal observa:
Se consideran procedentes los conceptos reclamados por el Actor, especialmente las pretensiones fundamentadas en las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, prevista en el artículo 130, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs. 52.830,00; asimismo la indemnización por Incapacidad prevista en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.986,25. Se desprende de los informes realizados por INPSASEL, los cuales rielan a los folios del 36 al 61 de la primera pieza del expediente, que se realizó la investigación y certificación de que el Accidente ocurrido SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, con lo que se reafirman los dichos del Actor, quedando determinada la incapacidad Parcial y Permanente, así como el porcentaje y las secuelas derivadas del mismo, lo cual será un padecimiento para toda la vida del Actor. Así quedó determinado en el Acta levantada en fecha 21 de Abril de 2016, en la realización de la Audiencia de Juicio, allí se hizo constar que por la promoción de la Parte Demandada, compareció la Dra. CARELLEYS DAVIS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.234, de Profesión Médico Neurocirujano, a ratificar su Informe Pericial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto orientó lo suficiente al Tribunal y a las Partes interesadas, sobre todo el proceso que ha vivido el Actor luego de la ocurrencia del Accidente de Trabajo. Así se Decide.
En consideración a que ha quedado demostrado en el proceso de investigación realizado por INPSASEL que el Accidente investigado SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia la empresa demandada, así como que no cumplió con la declaración del accidente, ni le aportó las orientaciones necesarias al Actor, en cuanto a los riesgos que podía enfrentarse con ocasión al desempeño de su cargo como Chofer. Por otra parte quedó demostrado que la empresa demandada no le dio al Actor el apoyo para sufragar los gastos médicos generados con ocasión al Accidente de Trabajo.
En coherencia con lo anterior, este Tribunal al analizar todos los informes que cursan en autos, especialmente el que riela a los folios 36, 37 y 38, identificado como Certificación Nº: C-00035-2015, considera que resulta procedente lo reclamado por Daño Moral, cuantificado en la cantidad de 67.000.000,00; por cuanto el Actor, ha sufrido psicológicamente, ya que siendo un hombre joven para el momento del Accidente, en plena vitalidad, pues sólo contaba con 45 años, quedó limitado para realizar las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de rodilla derecha, manipular cargas, caminar largos trayectos y/o sobre superficies regulares, operar herramientas y/o maquinarias con el miembro inferior derecho. En tal sentido se condena a la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), al pago del concepto Daño Moral estimado en 67.000.000,00. Así se Establece.-
En cuanto al Lucro Cesante reclamado, en la cantidad de Bs. 486.036,00, por 28 años de remuneración ( que dejó de percibir el trabajador) multiplicado por 360 días de año/salario, a su vez multiplicado por 29,35 que era el salario diario integral, en consideración a que ha quedado limitado para realizar las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de rodilla derecha, manipular cargas, caminar largos trayectos y/o sobre superficies regulares, operar herramientas y/o maquinarias con el miembro inferior derecho, lo que le ha generado una incapacidad de manera parcial y permanente para la realización de cualquier otro trabajo que implique esfuerzos físicos de consideración. Como ya se explicó, el trabajador accidentado accionante está afectado por una enfermedad parcial y permanente. Además, probada la incapacidad parcial y permanente, el actor logró demostrar que el hecho del accidente se produjo con motivo de un hecho ilícito cometido por la empresa, debido a la inobservancia de las medidas de seguridad. Así se decide.
En cuanto al Daño Moral reclamado, demostradas las lesiones sufridas en el accidente y el grado de incapacidad en el Actor, siendo esta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al proceder tal reclamación, al configurarse cualquier tipo de responsabilidad en el patrono, ya sea este de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera procedente, en virtud, de que en el presente caso se ha demostrado la primera (la subjetiva), al incurrir en culpa el patrono, en la producción del daño. Al establecer la doctrina y jurisprudencia, que toca al Juez la facultad de apreciación y estimación del daño moral, teniendo en cuenta una serie de hechos objetivos, que debe analizar en el caso concreto y determinar su cuantificación, este Tribunal, al proceder a analizar esos hechos concretos (parámetros), evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: al trabajador se le afectó su capacidad física y mental, al diagnosticársele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al separarse de su actividad diaria de esas labores y verse como un inútil ante sus compañeros, debió afectarlo considerablemente. Se le ha afectado su capacidad para obtener un trabajo igual y digno, ya que es rechazado en el mercado de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del Demandado o su participación en la producción de la enfermedad que causó el daño: La empresa, inobservó las normas de prevención de accidentes en el caso que nos ocupa, que le señalan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, al no suministrar información al trabajador Accidentado de los posibles riesgos y no usar dispositivos de seguridad. Igualmente, en no colaborar con el trabajador, para que se le interviniera quirúrgicamente en las operaciones pendientes, evitándose así la situación actual de su salud.
c) Posición social y económica del reclamante: El ciudadano ELEAZAR ANTONIO BROWN PATETE, es de condición económica modesta. No hay más datos al respecto.
d) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; pero no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. Se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica de Transporte desde el Estado Bolívar, para varios Estados de Venezuela.
f) No existen atenuantes a favor del responsable: Por cuanto No declaro el Accidente laboral ante las Autoridades Competentes, tampoco le prestó auxilió medico al trabajador accidentado. Tampoco l aportó ayuda económica para la adquisición de medicinas y demás insumos necesarios.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la enfermedad, con las lesiones sufridas por el trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al acaecimiento de la enfermedad, en atención de que no le está permitido realizar labores de trabajos pesados.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador con motivo de la enfermedad padecida, contaba para el momento del Accidente Laboral con 45 años de edad. Al ser la incapacidad irrogada al Actor, Parcial y Permanente así como el tiempo que ha transcurrido Quince (15) años de lucha de ese ciudadano para lograr las indemnizaciones reclamadas y teniendo en consideración, que el trabajador requiere, según la galena que rindió el Informe Médico en la Audiencia del Juicio Oral, de por lo menos se le faciliten insumos médicos y las terapias correspondientes, deduciéndose de ellos, que mientras ello sucede y su estado de cesantía, todo ello requiere de gastos considerables e, igualmente, podría con el dinero sobrante, constituir un pequeño fondo de comercio, es de equidad, otorgarle una indemnización que tome en cuenta estas circunstancias.
Conteste con lo anterior y visto que la enfermedad le produjo a la víctima una incapacidad parcial y permanente, que lo incapacita para el trabajo que venía desempeñando de Chofer en esa empresa, podría ocuparse de otra actividad de tipo comercial, que le aumente su auto estima, de no tenerse por sus allegados y compañeros trabajadores como una persona inútil, requiriéndose para ello un pequeño capital, este Tribunal estima la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 67.000.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.
VI PARTE DISPOSITIVA
Con base en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Bolívares, bajo el Nº: 19, Tomo 25-A, de fecha 10 de Agosto de 2010. RIF J-302579040, suficientemente identificados en autos. Por lo que se condena a la Empresa Demandada, cancelar al Actor ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 Céntimos (Bs. 642.852,25), discriminados en los siguientes conceptos y cantidades:
Por Daño Moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.000.000,00).
Lucro Cesante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (486.036,00).
Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON % CENTIMOS (Bs. 6.986,25) por la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT,
la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 52.830,00). Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su calculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, así: la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por daño moral, desde esta última fecha, si la empresa no cumpliere voluntariamente con pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad, conforme a las reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional.(…)”
“(…)Recibida la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2022, efectuada por el Abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la que plantea lo siguiente: Los montos condenados son incongruentes, puesto que al hacer la sumatoria no coinciden con el monto condenado en la dispositiva, igualmente no se especifica en dicha condenatoria, si los montos condenados se encuentran ajustados a las Reconversiones Monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Es decir, que si se encuentran en bolívares fuertes o digital todo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, al analizar lo indicado observa que el planteamiento del Apoderado Judicial de la Parte Actora contiene cierta veracidad, ya que al realizar la revisión de la sumatoria se pudo constar que la cantidad condenada es SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 612.850,25). En cuanto al planteamiento de que los montos condenados se encuentran ajustados a la Reconversiones Monetaria decretadas por el Ejecutivo Nacional, es decir que, si se encuentran en bolívares fuertes o digital, es oportuno aclarar que la demanda es del año 2015, por lo que al final de la Dispositiva se le indica a los interesados que: “… Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un Experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su cálculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, así: la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por el Lucro Cesante, desde esta última fecha, si la empresa no cumpliere voluntariamente con pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad, conforme a las Reconversiones Monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional…” Para el año 2015, el Bolívar Fuerte se encontraba en vigencia por ese motivo se escriben la cantidades de forma más extensa, por cuanto así corresponde. En razón de ello, el Juzgado de Ejecución designará experto a los fines de que se actualicen e indexen los que así correspondan. En cuanto el Daño Moral se estableció en un monto de Bs. D 67,00. Realizada como ha sido la Aclaratoria solicitada por la Parte Demandada, a continuación se publica la VI PARTE DISPOSITIVA:
VI PARTE DISPOSITIVA
Con base en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LEIRIENSE, C.A. (DILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Bolívares, bajo el Nº: 19, Tomo 25-A, de fecha 10 de Agosto de 2010. RIF J-302579040, suficientemente identificados en autos. Por lo que se condena a la Empresa Demandada, cancelar al Actor ciudadano ELEAZAR BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.263, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICICO CENTIMOS (Bs. 612.850,25), discriminados en los siguientes conceptos y cantidades: Por Daño Moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.000.000,00), actualizado (Bs. D 67,00). Lucro Cesante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (486.036,00), actualizada (Bs. D 486,03). Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON % CENTIMOS (Bs. 6.986,25), actualizada (Bs. D 6.98). Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 52.830,00) actualizada (Bs. D 52,83). Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su cálculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, así: la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por Lucro Cesante, desde esta última fecha, si la empresa no cumpliere voluntariamente con pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad, conforme a las reconversiones monetarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional.(…)”
Primeramente considera esta Alzada pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas en la audiencia de apelación:
Instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia electrónica de pensión al ciudadano ELEAZAR ANTONIO BROWN PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.263, promovida en copias simples (folios del 189 al 191 de la segunda pieza), a este respecto hay que señalar que las mismas no se admiten por no ser la oportunidad procesal para promover este tipo de pruebas. Así se establece.
Inspecciones Oculares practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el Hospital Universitario Ruíz y Páez (Servicio de Historias Médicas) promovidas en copias certificadas (folios del 192 al 217 de la segunda pieza); y la practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el Hospital Dr. Héctor Nouel Joubert I.V.S.S. (Servicio de Historias Médicas) promovidas en copias certificadas (folios del 218 al 312 de la segunda pieza); a este respecto se admiten por aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, no obstante, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución del presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada debe manifestar que al momento de verificar la procedencia o no de las delaciones esbozadas por el recurrente, se procederá a revisar de la siguiente manera, en el entendido que cuando exista una delación en común, se analizara en un mismo punto, y cuando exista una delación que incida sobre el resto de las denuncias se verifica inicialmente su procedencia o no. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, analizará en primer lugar los vicios delatados por la parte demandante, en cuanto a que se revise todo el contenido de la sentencia recurrida ya que consideran que en la misma existe un desorden procesal, está viciada de falso supuesto, no refleja lo alegado y probado en los autos, es incongruente, hay silencio de pruebas, es inmotivada, no se puede determinar si lo que se demando fueron las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional.
Al respecto , tenemos que, si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que al no señalarse porque considera que la recurrida esta incursa en un desorden procesal; si esta incursa en falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho; al no señalar si la incongruencia es positiva o negativa; no señala cuales son las pruebas que consideran que fueron silenciadas; que es inmotivada sin indicar los motivos de tal alegación, y mucho menos fundamentar ni argumentar las delaciones ut supras mencionadas, no le queda mas a quien aquí decide que desestimar los presentes vicios denunciados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la sentencia recurrida es imposible ejecución, por cuanto se viola el Ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone la norma adjetiva laboral delatada como infringida:
“Artículo 168. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma Jurídica; cuando se aplique una norma que esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
De la delación esbozada por el recurrente, constata esta Alzada, que solo se limito a señalar que la sentencia recurrida era imposible su ejecución, por cuanto violenta el ordinal 2º del artículo 168 de la norma parcialmente transcrita sin indicar los motivos de tal alegación, no le queda mas a quien aquí decide que desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que hubo manipulación de las pruebas, por cuanto según su decir, la experticia médica practicada al trabajador en el Hospital Lino Maradei, a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados en el libelo, cuyas resultas cursan a los folios del 144 al 159, fueron remitidas con una serie de documentos que no fueron solicitados y que debieron haber sido promovidos en su oportunidad, como son constancia de trabajo, exámenes médicos, certificación de IPSASEL, y que la misma no fue valorada; y la experticia solicitada al Hospital Ruiz y Páez cuyas resultas se encuentran a los folios desde el 174 al folio 188, la misma fue practicada en una persona distinta al demandante, lo cual se evidencia de las historias médicas.
Al respecto, esta Alzada para verificar si es procedente o no lo delatado por el recurrente precisa hacer las siguientes consideraciones:
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la recurrida estableció lo siguiente:
“Promovió Experticia de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se libró Oficio Nº: 68-2016, en fecha 26 de Enero de 2016, dirigido a INPSASEL, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de que se designara un Médico especialista en Neurocirugía y un Traumatólogo. Dicha evaluación médica-científica, le fue realizada al Actor en fecha 7 de Marzo de 2016 y recibidas las resultas en fecha 8 de Marzo de 2016. Este Tribunal observa que dicho informe no fue impugnado, ni tachado, tampoco desconocido, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.”
“(…) en la realización de la Audiencia de Juicio, allí se hizo constar que por la promoción de la Parte Demandada, compareció la Dra. CARELLEYS DAVIS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.234, de Profesión Médico Neurocirujano, a ratificar su Informe Pericial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto orientó lo suficiente al Tribunal y a las Partes interesadas, sobre todo el proceso que ha vivido el Actor luego de la ocurrencia del Accidente de Trabajo. Así se Decide.”
Por lo que contrariamente a lo delatado por el recurrente se constata que la recurrida visto que las resultas recibidas el 08 de marzo de 2016, remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de marzo de 2016, mediante la cual remite resultado de forma 15-30 a nombre del ciudadano Brown Patete Eleazar Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.263, realizado por el Médico Adjunto II (Traumatólogo), Arteaga Díaz Rodolfo Alberto, los cuales corren inserto a los folios del 144 al 158 de la primera pieza, y por cuanto dicho informe no fue impugnado, ni tachado, tampoco desconocido, fueron los motivos que conllevo a la recurrida a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, se constata que corre inserto a los folios 174 al 178 de la primera pieza, resultas de informe remitidas por el Director del complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, mediante el cual remite informe médico del paciente ELEAZAR BROWN PATETE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.263, emitido por la Dra. Carellys Davis Yánez, Médico Neurocirujano, la recurrida al momento de decidir dejó establecido lo siguiente “(…) Así quedó determinado en el Acta levantada en fecha 21 de Abril de 2016, en la realización de la Audiencia de Juicio, allí se hizo constar que por la promoción de la Parte Demandada, compareció la Dra. CARELLEYS DAVIS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.234, de Profesión Médico Neurocirujano, a ratificar su Informe Pericial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”… constatándose que el respetivo informe no fue objeto de impugnación alguna por lo que la recurrida le otorgo valor probatorio, y siendo que la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el control de las pruebas es en la celebración de la audiencia de juicio, tal con lo estatuye la norma adjetiva laboral en su artículo 155, “ Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”
Visto todo lo anterior resulta evidente, que en el caso concreto, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada las pruebas delatadas, conforme a las reglas de la sana crítica, cumpliendo de esta manera con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la inconformidad del recurrente con la condenatoria del hecho ilícito establecido en el artículo 130 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto según su decir, no existe una prueba en el expediente que determine como fueron los hechos de este accidente, sólo hay una Certificación de IPSASEL, en el informe de investigación realizado, y cuando se va a referir a que originó el accidente, el funcionario establece que no pudieron ser precisadas las causas inmediatas que produjeron el mismo, lo cual era carga del demandante.
Al respecto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia o no de la presente delación:
Para que proceda las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio reiterado, que establece que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio en sentencia Nº 135 del 19 de marzo de 2015, caso: Henrry Carrillo Sanabria contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. -Trime, C.A.-).
“(…) Sin embargo, resulta imperativo para esta Sala de Casación Social resaltar, respecto a la tesis propuesta por la parte actora reclamante, atinente a que la Certificación de Enfermedad Ocupacional se constituye en prueba fundamental de la ocurrencia del hecho ilícito patronal, que de manera inventariada se ha sostenido que la misma por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleador.”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 155 del 16 de febrero de 2018, (Caso: Lenys del Valle Melo), aseveró:
(…) la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador (…). (Destacado de esta Sala).
Del informe de investigación del accidente realizado por INPSASEL (folios del 42 al 50 de la primera pieza), se desprende lo siguiente:
“ANALISIS Y CONCLUSIÓN SOBRE EL ACCIDENTE:
(…)
El Sr. Brown manifestó que su caída se debió a que uno de los ganchos de la batea donde amarró la hamaca se había roto, ante esta versión el Sr. Goncalves refiere que revisó la batea de la gandola cuando arribó a Cd. Bolívar y no evidenció ninguno de los ganchos metálicos rotos o despegados, manifestando que es casi imposible que por el peso de una hamaca más la humanidad del Sr. Brown es casi imposible que un gancho de amarre de la gandola llegara a romperse, compartiendo la hipótesis de que se trató de un mal amarre de la hamaca el cual se desató inesperadamente.” (negrillas y cursivas de esta Alzada.)
CAUSAS DEL ACCIDENTE:
*CAUSAS INMEDIATAS:
No pudieron ser precisadas las causas inmediatas que originaron el accidente por cuanto no está claro las razones por las cuales la hamaca donde estaba el Sr. Brown se desamarro inesperadamente.”
En el caso bajo estudio, se considera que si bien, fue calificado como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto, que la parte actora no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada, la cual señala, que la simple Certificación de Enfermedad Ocupacional no se constituye en prueba fundamental de la ocurrencia del hecho ilícito patronal, ya que la misma por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleado, lo que sí constata fue el hecho de la víctima como generador del accidente, todo cuando el funcionario actuante de INPSASEL al momento del análisis y conclusión sobre el accidente dejó establecido, que compartía la hipótesis, de que se trató de un mal amarre de la hamaca, el cual se desató inesperadamente, lo cual indica que el hoy accionante, no cumplió su carga procesal, en lo que respecta a la demostración que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 155 del 16 de febrero de 2018, que la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
Visto todo lo antes mencionado, es por lo que se declara procedente la presente denuncia, y en consecuencia se declarar improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad del recurrente por las indemnizaciones acordadas por el a quo por daños materiales, lucro cesante, ya que según su decir, el mismo es improcedente.
Al respecto se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente sufrido es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, y el nexo causal entre los incumplimientos y la patología sufrida, cosa que no sucedió, tal y como se estableció ut supra, al momento de no condenarse las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta Alzada, declara procedente la presente delación y consecuencialmente improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la inconformidad aludida por el recurrente en cuanto a que la recurrida no tomo en cuenta al momento de condenar la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el trabajador está inscrito en el IVSS, es el seguro social quien debe cancelar esta indemnización y no el patrono, aunado a que el actor goza de una pensión.
Esta Alzada para verificar lo delatado como infringido, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0589 de fecha 25/07/2018, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Respecto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de marras: Se observa que la parte actora se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta improcedente dicho concepto.”
De las actas que guardan relación con lo delatado se constata lo siguiente:
Corre inserto a los folios 71 y 72 de la primera pieza Registro del Asegurado forma 14-02 y participación de retiro del trabajador forma 14-03; donde se puede apreciar que la empresa demandada DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A. (DILCA), hoy recurrente afilio al actor ciudadano ELEAZAR BROWN, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.263, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero en fecha 14/10/2003 y realizo la participación de retiro el 02/11/2007, y el accidente tuvo lugar el día 28/09/2006, tal como quedo sentado en el informe realizado por INPSASEL (folios del 42 al 50 de la primera pieza).
Visto lo antes mencionado, esta Alzada constata que la demandada inscribió al actor oportunamente y para la fecha de la ocurrencia del accidente estaba afilado, y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, no le queda mas que declarar procedente la presente delación y consecuencialmente improcedente las indemnizaciones contemplada en artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el quo condeno una renta vitalicia, lo cual no es otra cosa que el mismo lucro cesante, pues se trata de una mensualidad a futuro, por lo que ordena cancelas 2 veces el mismo concepto.
Esta Alzada constata de la sentencia recurrida parcialmente transcrita que el a quo no condeno renta vitalicia alguna, por lo que no existe concepto sobre el cual revisar vicio alguno, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que el a quo al momento de cuantificar el daño moral no tomo en cuenta los parámetros establecidos jurisprudencialmente, aunado al hecho que el actor demando fue 67mil bolívares por daño moral, sin embargo, el a quo condeno 67mil millones.
Al respecto esta alzada pasa a revisar las actuaciones que guardan relación con la delación, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se colige que contrariamente a lo argüido por el recurrente el a quo al momento de cuantificar el daño moral aplicó los parámetros establecidos en la sentencia reiterada N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, vale decir, tomando en cuenta la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, que lo conllevó a tasar el daño moral por la cantidad de Bs. 67.000.000,00, actualmente vista la reconversión monetaria representa Bs.D. 67,00 tal como lo dejo establecido en la aclaratoria de sentencia proferida el 02/08/2022 (folios del 88 al 90 de la segunda pieza), por todas las consideraciones antes mencionados se declara improcedente la presente delación, y consecuencialmente se confirma el monto condenado. Así se decide.
De allí que la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000175. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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