REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-A-2002-000003
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente pudo observar que en fecha 17/10/2002 se admitió la presente demanda por Derecho De Permanencia, interpuesta por José Tadeo Ochoa, María Cornelia Hernández y Cira Ramona Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.435.439, V- 6.695.756 y 6.695.753 respectivamente contra Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alissandro Frigo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.478.851 y V-12.438.625, asimismo, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la citación, mas dos (02) dos días que le concede el tribunal por el termino de la distancia a dar contestación de la demanda.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 05/11/2002 hasta la presente fecha 04/09/2022, vale indicar que por más de veinte (20) años, considera esta juzgadora pertinente traer a colación la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más vale indicar que más de veinte (20) años y once meses, vale indicar, desde el día 05/11/2002 hasta la presente fecha 05/09/2022, no realizándose por el interesado ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión.
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio por derecho de permanencia, interpuesta por José Tadeo Ochoa, María Cornelia Hernández y Cira Ramona Hernández contra Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alissandro Frigo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de octubre de de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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