REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2003-000113

-I-

Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:
Que en fecha 03/02/2003 fue admitida demanda de partición interpuesto por el abogado Martin Valverde García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 592.183, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Gervasio Orsoni Solano, Mercedes María Orsoni De Zuppelli, Sonia Josefina Orsoni De Morese y Adelaida Del Valle Orsoni Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.957.844, V-647.800, V-4.217.173 y V-3.500.852, respectivamente contra Gisela Vargas viuda de Orsoni, Miguel Gervasio Orsoni Vargas, Gisela Leticia Orsoni Vargas, Luz Marina Orsoni Goubat, Gladys María Orsoni Vargas, Douglas José Orsoni Vargas, María Rosa Orsoni De Mohíno y Luisa Josefina Orsoni De Colmenares, el tribunal ordenó libara edicto para emplazar a los demandados para que comparezcan a darse por citados dentro de un termino no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días.
En fecha 08/01/1989 las co demandadas María Orsoni y Luisa Orsoni, asistidas por el abogado Andrés José Orsoni, solicitan se declare la perención de la instancia en la presente causa; pedimento por no ser contario a derecho y disposición de la ley, acordó la perención de la instancia
Mediante diligencia de fecha 21/03/1989 el abogado Martin Valverde García apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
El 21/04/1989 José Gervasio Orsoni Solano asistido por Luis José Marín; el tribunal oyó la apelación y ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y la modificación del auto de admisión
Vista la imposibilidad de notificar a la parte demandada, el poderdante de l aparte actora solicita se designe defensor judicial, en virtud de ello el tribunal designó al abogado Juan Castillo, asimismo mediante diligencia acepto el cargo designado.
Posteriormente el 16/10/1992 el abogado Andrés José Orsoni en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada up supra identificada, presentó escrito de contestación a la demanda; y el 21/10/1992 José Gervasio Orsoni, asistido por el abogado Martin Valverde presentó formalmente la tacha la falsedad de los documentos
En fecha 22/10/1992 el poderdante Andrés José Orsoni parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el 27/10/1992 el tribunal admitió las pruebas presentadas
Evacuadas la pruebas presentadas en el presente litigio; el 10/12/2003 la abogada Omyl Nathaly Rondón representante de Luis Josefina Orsoni y María Rosa Orsoni, solicitó se paralizara la presente causa, por cuanto aun no se había decido la nulidad del testamento.
Vista la designación del Juez José Rafael Urbaneja juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ulteriormente en fecha 13/07/2022 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Soraya Charboné, vista la designación de fecha 20/02/2020 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil, asimismo ordenó librar las respectivas boleta de notificación las partes; en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó las boletas manifestando su imposibilidad de notificar a las partes, asimismo este tribunal ordenó notificarlas por el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 21/10/1992 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de partición interpuesto por el abogado Martin Valverde García apoderado judicial de los ciudadanos José Gervasio Orsoni Solano, Mercedes María Orsoni De Zuppelli, Sonia Josefina Orsoni De Morese y Adelaida Del Valle Orsoni Solano contra Gisela Vargas viuda de Orsoni, Miguel Gervasio Orsoni Vargas, Gisela Leticia Orsoni Vargas, Luz Marina Orsoni Goubat, Gladys María Orsoni Vargas, Douglas José Orsoni Vargas, María Rosa Orsoni De Mohíno y Luisa Josefina Orsoni De Colmenares.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-