REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2003-000230

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

-I-

Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:
Que en fecha 24/03/2003, fue admitida la demanda de simulación, interpuesto por el ciudadano Vicente Antonio Russo Lecuee, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.095.673 contra las empresas TRANSMANDU C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar transformada en
S.R.L a C.A en fecha 23/01/1998, tomo 34-A y INROVI C.A, constituida en Puerto Ordaz en el Registro Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, tomo A-24, de fecha 31/05/2000. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal y cartelaria del demandado, el tribunal designó al abogado Héctor Calojero como defensor judicial, y se ordenó su notificación para que comparezca con la finalidad de aceptar o no el cargo designado, procediendo en fecha 15/04/2004 el defensor judicial mediante diligencia a manifestar la imposibilidad de aceptar el cargo, posteriormente, el 18/07/2004 la abogada Faviola Cabrera defensora judicial designada por el tribunal; aceptó el cargo designado.
Luego el ciudadano Salvador Rodríguez Gerente de la empresa Trasmadu C.A, asistido por el abogado Benjamín Bolívar consignó escrito contestación la demanda, oponiendo cuestiones previas; por consiguiente el tribunal en fecha 14/10/2004 ordenó se tengan como presentadas las cuestiones previas de la parte codemandada; en consecuencia, la abogada Lilina Nuñez poderdante de la parte actora apeló al auto de fecha 14/10/2004, el Tribunal Superior Civil declaró sin lugar la apelación presentada por la parte actora.

La poderdante de la parte actora, en fecha 19/09/2006 mediante diligencia solicitó al tribunal que decida las cuestiones previas opuestas por la codemandada. En fecha 18/10/2006 el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha 06/11/2007 la abogada Faviola en su condición defensora judicial solicitó se declare la perención de la instancia de manera que el 12/11/2007 el tribunal declaró improcedente la petición realizada por la parte demandada

Finalmente, el 28/11/2011 mediante auto se abocó el abogado José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, librado las respectivas boletas de notificación a las partes.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 14/10/2004 transcurrió un lapso de más de dieciocho (18) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del

interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio simulación interpuesto por Vicente Antonio Russo Lecuee contra las empresas TRANSMANDU C.A y INROVI C.A.
Notifíquese a las partes del presente fallo mediante boleta que será fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria,


Lerys Barreto Escorche.



SCH/Lb/rosita.-