REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-O-2022-000014

ACCIONANTE: HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.414, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MAYRA BOLÍVAR PEÑA y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.572.305 y V-4.598.009, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.396 y 138.575, y de este domicilio.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES (EL AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2022).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 28/09/2022, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito, mediante oficio Nº 154/2022, la presente acción de AMPARO CONSTUTICIONAL, interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.414, de este domicilio, asistido por los abogados Mayra Bolívar Peña y Edgar Hernández España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 242.396 y 138.575, respectivamente, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
de este circuito a cargo del Juez Orlando Torres Abache.

El accionante se ampara con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a la doble instancia por causa de vía de hecho. Alegando que abogado Orlando Torres Abache, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin tener competencia para hacerlo declara inadmisible el recurso de apelación solicitado en fecha 16/05/2022, en la causa con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-Nº 1656).

Que en el auto de fijación de hechos y limites de la controversia no se tomó en cuenta la contestación de la demanda, ni las pruebas promovidas por la parte demanda, además de eso en fecha 10 de mayo de 2022, se realizó la audiencia oral de juicio, donde no se dio valor alguno, ni se permitió el acceso a las pruebas promovidas, alegando que las misma fueron promovidas en forma extemporáneas, puestos que los días para promover corrieron el 11, 12, 18, 19 y 20 de abril del presente año.

Que en fecha 10/05/2022 el referido juez dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenando a la parte demandada el desalojo y la entrega del inmueble a la actora, violentando su derecho a la defensa, puesto que en fecha 16/05/2022 ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual el mismo declaró inadmisible por sentencia inexistente, ya que no había dictado el dispositivo general del fallo.

Solicita decreto de mandamiento de amparo constitucional a favor de DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción de desalojo y el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringidas, ordenándose se anulen todos los actos dictados ilegalmente y se abra nuevamente a la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas. Asimismo que lo ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional.

ANTECEDENTES

Este Tribunal en fecha 17/08/2022 dictó sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de cuyo fallo la parte accionante ejerció recurso de apelación, procediendo el Tribunal Superior en fecha 28/09/2022 a declarar con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por este juzgado, asimismo, ordenó la admisión de la presente acción de amparo y el decreto de las medidas cautelares necesarias para impedir la ejecución forzada.

En esa misma fecha, es decir, el 28/09/2022, acatando lo ordenando por el tribunal de alzada este juzgado admite la acción de amparo interpuesta, y ordena la notificación del Ministerio Público mediante oficio, asimismo, la notificación mediante boleta a los presuntos agraviantes, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública, la cual se llevara a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las respectivas notificaciones. Asimismo, acuerda como medida cautelar provisional la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, ordenando la notificación del juzgado antes mencionado sobre el decreto de la medida.

En fecha 28/08/2022 el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación efectuada ciudadano Orlando Torres juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, asimismo, al Ministerio Público, al ciudadano Heberto Elías Peralta, y al juez Orlando Torres.

Este tribunal en fecha 05/10/2022, dicta auto en el cual fija para el día viernes 07 de octubre de 2022, a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública. En esa misma fecha, el abogado Jorge Sambrano mediante diligencia consigna sustitución de instrumento poder de la tercera adhesiva ciudadana Nunziata Andaloro.

Oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.


En fecha 07/10/2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual la parte accionante expuso entre otras cosas lo siguiente: Que esta causa comenzó como una acción de desalojo, siendo notificados, quienes contestaron la demanda en fecha 20 de marzo, y una vez contestada la demanda habiendo conocido de ella, en día domingo 10 de abril de 2022 nos manifestaron vía web había abierto un lapso de promoción de pruebas que sería de cinco días, en fecha 21 de abril promovieron pruebas ratificando lo que habían presentado en la contestación de la demanda, donde el juez de ese juzgado inadmitió dichas pruebas manifestando que habían sido presentadas fuera del lapso, quienes posteriormente apelaron de dicha decisión señalando que tanto el 17 como el 19 eran días no laborables. En fecha 10 de mayo se llevo a cabo la audiencia y se sentencio con lugar la demanda, ante ese hecho presentamos en fecha 16/05/2022 nuestra apelación, y se nos declaró inadmisible esa apelación. Por parte de la agraviante manifiesta: que dicho amparo fue incoado contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, no contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, seguidamente manifiesta el juicio de desalojo es un procedimiento oral y no escrito, además de eso expone que conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil el dispositivo de la sentencia en este procedimiento especial es oral, no es una sentencia, además de ello, manifiesta que la apelación ejercida contra el dispositivo de un fallo en fase de audiencia o debate oral no constituye una sentencia que pueda ser impugnada por la parte perdidosa a través del recurso de apelación, seguidamente consigna escrito y solicitó que se envié en copia certificada a la Rectoría de este Circuito Judicial, también solicitó que la presente acción de amparo sea desestimada, y que se tome dicho escrito como su defensa. Posteriormente los terceros adhesivos expusieron: siendo el abogado Jorge Sambrano quien manifiesta es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Superior le causa un gravamen irreparable a su representada, manifiesta además que ha leído varias veces el escrito de amparo y no ha podido sacar la conclusión de cuál es el objeto del presunto agraviado, que es lo que busca, que acto jurídico procesal viola sus derechos y garantías constitucionales, asimismo, expone que revisando el escrito de amparo no se establece el motivo o la justificación por el cual el accionante recurrió a la acción de amparo como vía excepcional, en razón de ello pidió que sea tomada en consideración nuevamente esa situación, de seguidas que el presunto agraviado señala que en el lapso de promoción de pruebas le fueron violentados sus derechos constitucionales porque supuestamente el juez no le admito unas pruebas, siendo el caso que las sentencias interlocutorias no

tienen apelación salvo las que el legislador señale de manera expresa y precisa, manifiesta además que el Juez Superior se equivoca al considerar que el dispositivo del fallo estando en un procedimiento oral es una sentencia. La parte accionada procedió a su réplica manifestando, que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, se puede apelar de la sentencia aun cuando no haya dictado el dispositivo general del fallo, además de eso en dicha sentencia estipula habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa se puede obviar el recurso de hecho. De seguidas, el coapoderado de la tercera adhesiva manifiesta las siguientes consideraciones, primero: es que esta plenamente precisada la decisión dictada por este tribunal de declarar inadmisible la acción de amparo; segundo: no fue solicitado el pertinente recurso ordinario; tercero: ratificamos que el accionante no justifico él motivo para no ejerció el recurso de hecho, tampoco el porqué acudía directo al proceso de amparo constitucional, además de que el escrito de amparo es ininteligible, en razón de la supuesta violación y de la protección constitucional que solicita; y por ultimo presentan escrito para que sea agregado en cuanto a los alegatos plasmados en esta audiencia y sea declarada sin lugar la acción de amparo. Y por último la ciudadana Miriam Peralta expuso: que si se violaron sus derechos y garantías constitucionales, siendo que en la audiencia promovieron testigos los cuales no les permitieron testificar. Seguidamente el apoderado actor ratifica que hubo violaciones al derecho, al debido proceso, y que no, se les permitió su derecho a la defensa. Terminada las exposiciones el Tribunal participo a las partes que el dispositivo oral sería dictado ese mismo día a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De la competencia del tribunal

En primer lugar, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo que involucra a particulares vinculados por una relación de naturaleza civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


El Tribunal observa que la presente acción de amparo trata de la denuncia del querellante que consiste en la violación de normas de normas de orden público, entre ellas, la negativa de apelación del dispositivo por parte del Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, sin embargo, reconoce la juzgadora que al inicio de este proceso fue declarado inadmisible porque avizoró que el accionante no había ejercido el recurso que existe en esos casos, como es el recurso de hecho.

Lo cierto es que el juzgado de alzada una revisados y escudriñados los hechos plasmadas por el accionante, observando las violaciones incuestionables violatorias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser aplicadas en casos como los denunciados en el escrito de amparo, cerceándole

el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y el acceso a los recursos, al haberle negado la apelación de fecha 16/05/2022 del dispositivo oral dictado el 10/05/2022, es decir, efectuado de manera anticipada, esto es, antes del haberse publicado el extenso del fallo.

En lo que respecta al dispositivo, es necesario señalar que el legislador en el 876 del Código adjetivo establece: “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho” establecido en el artículo 857 del Código de Procedimiento.“
De una interpretación de dicha norma, se puede extraer que terminado el debate oral con la intervención de las partes, el juez procederá a emitir oralmente su decisión, en la cual se determinará los términos en que quedara resuelta la controversia planteada, conforme a los alegatos de las partes, defensas opuestas y la eficacia de los medios probatorios ofrecidos por ambos litigantes, dictaminando el juez si la pretensión es con lugar, parcialmente con lugar, sin lugar o inadmisible.

Al hilo de lo antes expuesto, y bajo la premisa de un dispositivo que le causa a alguna de las partes un agravio o gravamen, es cuando nace el derecho recursivo o impugnativo para el agraviado. En ese sentido, esta juzgadora a los fines de considerar que el recurso de apelación tempestivo interpuesto en el caso de autos (16/05/2022) por la parte demandada contra el dispositivo dictado oralmente el 10 de mayo de 2022, es válido, coincide con el criterio utilizado por el juez de alzada, cuando ajustado a derecho se valió de la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual me permito reproducir, trayendo a colación una sentencia de recién data, la número 251, de fecha 11/06/2021, en que se estableció lo siguiente:

“…. Sic…

Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el
ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el

gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Es de observar que la sentencia constitucional parcialmente transcrita, es de carácter vinculante la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:


“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”.

De manera que, esta jurisdicente en atención al criterio jurisprudencia parcialmente transcrito la cual acoge por emanar de una máxima instancia constitucional, donde queda evidenciado que la apelación anticipada de una dispositiva dictada en una audiencia debate probatorio como en el caso de autos o constitucional es válida jurídicamente.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 10/05/2022 llevó a cabo la audiencia de juicio oral y la lectura del dispositivo, en la cual se declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por el demandante. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora el inmueble local comercial distinguido con el numero 1, situado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico I, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del Edificio Rosalba identificado con el nro. 2., que fue dado en arrendamiento por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 29 de junio de 2000. TERCERO: en hacer entrega a la parte demandante los recibos de servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.”

Que en fecha 16/05/2022 el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “MEDIANTE LA PRESENTE EXPONGO MI APELACIÓN EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA POR ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INCOADA POR ROMULO RODRIGUEZ CONTRA DISCOTECA MUSICAL MIXTA
C.A. DICHA VIOLACIÓN ES POR LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA

EXPRESADO EN EL DESCONOCIMIENTO DEL JUZGADOR QUE EL 19 DE ABRIL DIA DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA ES DIA DE FIESTA NACIONAL, NO TRABAJADO POR EL PODER JUDICIAL. APELAMOS DICHA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, ESPERANDO ARGUMENTAR DICHA APELACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR RESPECTIVO, ES TODO.”

Que el tribunal a quo mediante auto de fecha 27/05/2022 estableció lo siguiente:”Vista la diligencia anterior de fecha 19 de Mayo de 2022 presentada por el abogado EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.575, actuando en su cualidad de co-apoderado judicial de la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A. representada por los ciudadanos ROBERTO ELIAS PERALTA y MIRIAM JOSEFINA PERALTA, plenamente identificados en autos del presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº E-103.435, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal. En consecuencia este tribunal NIEGA la apelación presentada por el abogado EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en virtud de la sentencia inexistente en la fecha en la que consigno su diligencia.” Es necesario aclarar que la fecha correcta de la impugnación es 16/05/2022 y no el 19/05/2022. Así se establece.

Por lo que, una vez reexaminada la presente acción de amparo, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ciertamente este tribunal conoció primeramente de la presente acción de amparo declarándolo inadmisible de conformidad con el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre dicha declaratoria se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, ordenando el tribunal de alzada a este juzgado admitir la acción de amparo y el decreto de las medidas cautelares necesarias para impedir la ejecución forzada, en razón de ello, una vez admitida y realizadas las actuaciones pertinentes (decreto de la medida y las respectivas notificaciones), toca en esta oportunidad decidir sobre la procedencia con lugar o no de la pretensión de amparo.

Ahora bien, el Tribunal observa de los recaudos presentados por el accionante, que en fecha 10 de mayo de 2022, Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, celebró la audiencia o debate oral tal como está pautado para este tipo de procedimiento conforma al Código de Procedimiento Civil, en la cual se dictó sentencia (dispositivo del fallo articulo 876 C.P.C.) en la que declaró en el particular primero: con lugar la demanda de desalojo propuesta por la parte accionante. El extenso de dicho fallo fue publicado el 24 de mayo del presente año. Asimismo, se pudo evidenciar que la parte demandada a través de su representación judicial abogado Edgar Hernández, en fecha 16 de mayo de 2022, mediante diligencia procedió a ejercer recurso de apelación contra el referido dispositivo. Sobre dicho recurso se pronunció el Juez de la causa, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, negando la apelación

efectuada el 16/05/2022 y no el 19/05/2022, como erróneamente aparece en dicha actuación.

Observando este tribunal en sede constitucional, que el Juez negó el derecho de acceso a los recursos cuando injustificadamente niega un recurso de apelación contra un fallo que ya había sido dictado, pues, en los juicios orales las sentencias se dictan oralmente al final de la audiencia de pruebas y desde ese mismo momento nace para el perdidoso el interés para impugnar el fallo porque está sufriendo un agravio, que se concreta con el rechazo de su pretensión en la audiencia, es cierto que, luego el juez debe plasmar el extenso de su sentencia, pero es un excesivo rigorismo y formalismo pretender que una vez causado el agravio con el rechazo de su pretensión el perdidoso deba esperar que se publique el fallo en extenso para poder apelar, pues el agravio existe y le nace el interés para apelar, es que, ya existe desde el mismo momento en que se profiere el dispositivo oral, que es un apéndice del extenso de la sentencia, caso distinto sucede en los juicios cuyos procedimientos no se establece dispositivos que luego deba ser plasmado en extenso como en el procedimiento ordinario, porque evidentemente las partes no pueden recurrir basados en meras sospechas o basados en meras suposiciones en que el juez les va a negar su pretensión (definitivo, interlocutoria o cautelar) en estos casos si, existe sentencia de la Sala Constitucional que establecen que no se puede apelar de decisiones que no existen, pero eso en cuanto al procedimiento como el ordinario, no sucede lo mismo en los procedimientos orales, donde si hay un agravio que se concreta al final de la audiencia o debate oral, sobre esto también la Sala Constitucional se ha pronunciando, este tribunal se reserva señalar en el extenso, dicho fallo, en el procedimiento oral lo no que no se permite es la apelación de las sentencias interlocutorias, así lo establece expresamente el artículo 878 del C.P.C. De manera que, en los casos de los dispositivos orales si se puede apelar y el juez una vez publicado y vencido el lapso para el extenso del fallo completo deberá escuchar la apelación en la oportunidad correspondiente. En el caso de autos desde el mismo momento en que el juez dicta el dispositivo que le causa un agravio a la parte demandada, desde ese mismo momento le nace un interés para recurrir, por lo que la interpretación del Juez Orlando Torres es excesivamente rigorista y formalista que va contra el derecho de acceso a los recursos que es una manifestación del derecho de defensa y derecho de acción.

En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas y el mal computo de los lapsos por parte del tribunal a quo, no es un asunto que atañe a esta juzgadora como juez constitucional, pues el amparo está dirigido contra la negativa del Juez Orlando Torres que negó injustificadamente el recurso dirigido contra la negativa del Tribunal a su cargo de admitir la apelación propuesta anticipadamente, esto es una cuestión que corresponde, resolver al Tribunal de alzada, en virtud del principio de la doble instancia, ya que los mismos debe hacerlo valer el apelante una vez que sea restablecida la situación jurídica infringida para que a través del recurso de apelación que fue interpuesto y que debe ser admitido, por consiguiente será el juez superior que conozca de ese recurso ordinario, quien deba determinar si efectivamente se negaron

injustificadamente las pruebas por haber sido mal computado los lapsos para promover pruebas. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal que el Juez del Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar al negarle la admisión de la apelación ejercido tempestivamente contra el dispositivo dictado en el debate oral de fecha 24 de mayo de 2022 en el expediente FP02-V-2022-000044 (T-2-MUN-H-N-Nº 1656), contentivo del Juicio de desalojo incoada por la ciudadana Nunziata Andaloro de Puleip, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-103.435, y de este mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil Discoteca Musical Mixta, C.A., representada por los ciudadanos Heberto Elías Peralta Rodríguez y Mariam Josefina Peralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
3.503.414 y V-5.558.969, le cercenó a la parte demandada hoy accionante en amparo, garantías constitucionales inviolables en todo estado y grado del proceso, como el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes la posibilidad de disentir, cuestionar o impugnar algún fallo en su contra y los jueces como garantes a través de la tutela judicial efectiva velar porque los derechos de las partes sean ejercidos en igualdad de condiciones. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con lugar la acción de amparo intentada y restituir la situación jurídica infringida por cuanto trata de violaciones de derechos constitucionales que atañen el orden público, ordenando al juez a quo admitir la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada el 16/05/2022 contra la sentencia (dispositivo) plasmado en la audiencia oral el 10/05/2022, queda de esta manera revocado el auto de fecha 27/05/2022, que negó la apelación, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por Heberto Elías Peralta Rodríguez; y consecuencialmente SE REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2022, que negó la apelación interpuesta contra el dispositivo dictado en la audiencia oral por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, y SE ORDENA a dicho tribunal oír en ambos efectos la referida apelación incoada en fecha 16 de mayo de 2022 por la representación judicial de la parte accionante, contra el referido mencionado fallo dictado en la causa primigenia el 10/05/2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Soraya Amparo Charbone
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche

SACH/Lbe/mari


En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

SACH/Lbe/mari