REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000655
DEMANDANTES: GRACIELA DÁVILA DE CENTENO, OTONIEL REMIGIO CENTENO DÁVILA, OMAIRA DE JESÚS CENTENO CEDEÑO, GRISELDA JOSEFINA COROMOTO CENTENO APONTE, YRMA MARINA CENTENO APONTE Y OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.263, V-12.194.727, V-4.598.243, V-4.984.708, V-8.858.923 y V-8.851.587, respectivamente, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SCARLET PAMELA BELLO VELOZO y ACCELA DEL CARMEN MACAIBA SOUQUET, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.731.045 y V-4.986.650, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.508 y 121.805, respectivamente.
DEMANDADOS: OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS Y ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.837.705, V-15.970.190 y V-14.409.44, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EGREY PRIETO GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.688.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El día 02/10/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por la abogada SCARLET BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.508, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA DÁVILA DE CENTENO, OTONIEL REMIGIO CENTENO DÁVILA, OMAIRA DE JESÚS CENTENO CEDEÑO, GRISELDA JOSEFINA COROMOTO CENTENO APONTE, YRMA MARINA CENTENO APONTE Y OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.263, V-12.194.727, V-4.598.243, V-4.984.708, V-8.858.923 y V-8.851.587, respectivamente, y de este domicilio, tal y como consta en el poder autenticado de fecha 12/06/2017 ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 39, tomo 70, tomo 120 al 122 y poder especial conferido por la ciudadana Griselda Josefina Coromoto Centeno Aponte tal, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nº 19, folios 99 del tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2017, contra los ciudadanos OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS y ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.837.705, V-15.970.190 Y V-14.409.44, respectivamente.

En fecha 04/10/2017 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 01/11/2017 la poderdante presentó escrito de reforma a la demanda y el 02/11/2017 el tribunal la admitió la reforma ordenando emplazar a los accionados a los fines que dieran contestación a la presente demanda.

El ciudadano alguacil mediante informe manifestó no haber podido lograr la citación de los demandados y consignó boletas de citación. La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/01/2018 solicita la citación mediante cartel.

Al folio 111 corre inserto auto de abocamiento de fecha 28/01/2018, posteriormente en la misma fecha el tribunal ordena librar citación por cartel y el 07/03/001 la poderdante consignó los carteles debidamente publicados.

El 07/06/2018 la poderdante de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, el tribual designó al abogado Manuel Sánchez, asimismo en fecha 09/07/2019 acepta y jura cumplir el cargo recaído en su persona.

En fecha 08/11/2019 los ciudadanos Ottomar Enrique Centeno Rivas, Andrés Eduardo Centeno Rivas y Libertad Rivas De Centeno, actuando en representación de Andreina Cecilia Centeno Rivas, asistidos por el abogado Egrey Prieto, presentaron escrito dándose por citados en la presente demanda; en virtud de ello el 18/11/2019 presentaron escrito de contestación a la presente demanda el suscrito secretario dejò constancia del vencimiento del paso para dar contestación a la presente demanda.

En fecha 10/12/2019 los ciudadanos Ottomar Enrique Centeno Rivas, Andrés Eduardo Centeno Rivas y Libertad Rivas De Centeno, actuando en representación de Andreina Cecilia Centeno Rivas, asistidos por el abogado Egrey Prieto consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo el 12/12/0019 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las pruebas.

Mediante auto de fecha 06/02/2020 el tribunal por cuanto las pruebas no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto a fijar la oportunidad para la evacuación de la pruebas que se entienden admitidas y la notificación de las partes para que una vez conste en auto la notificación del último de los notificados comience a correr el lapso de evacuación.

Posteriormente, luego de encontrarnos en plena pandemia por efectos del covid-19 que ocasiono la suspendió de los lapsos procesales desde el 13/03/2020 hasta el 05/10/2020, este tribunal el 15/12/2020 a solicitud de la parte actora ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, la cual se encontraba también en notificación para el inicio de la evacuación de la pruebas. La causa se reanudó el 06/04/2021.

En fecha 24 de mayo de 2021 fue consignada ante el tribunal escrito de la abogada Scarlet Pamela Bello Velozo, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes de autos, en el cual participa del fallecimiento de una de sus representados, la ciudadana OMAIRA DE JESUS CENTENO CEDEÑO (†), cédula de identidad Nro. V-4.598.243, junto con el acta de defunción (folio 4 de la 2da. Pieza) donde se evidencia que la prenombrada ciudadana falleció el 16 de abril de 2021. En virtud de ello, el tribunal procedió a dictar un auto en fecha 26 de mayo de 2021, suspendiendo la causa mientras se citen a los coherederos de la difunta, de conformidad con el artículo 144 del Código Adjetivo.

Posteriormente, el 03 de febrero de 2022, la apoderada de los demandantes abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, plenamente identificada en autos, consignó instrumento PODER ESPECIAL de la sucesión OMAIRA DE JESUS CENTENO CEDEÑO (†), para que en representación de su madre los represente en la presente causa. A los folios 13 al 14 de la 2da. pieza corre inserto poder inscrito en la Notaria Pública Primera, en fecha 07/07/2021, quedando anotado bajo el 1, Tomo 1430, Folios 2 al 103, conferido por los ciudadanos OTTO REMIGIO LAYA CENTENO, KEVIN DANIEL LAYA CENTENO y SEGUNDO DE JESUS LAYA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.237806, V-17.382.998 y V-17.382.999, respectivamente, y a los folios 15 al 18 de la 2da. pieza quedó inserto PODER ESPECIAL notarial apostillado por ante la Notaría Octava de Santiago de Chile, bajo el numero EAC1589248, en fecha 06/09/2021 y conferido por la ciudadana MARIA ELENA LAYA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.575, domiciliada en la República de Chile. Con la consignación de los instrumentos poderes conferidos por la sucesión OMAIRA DE JESUS CENTENO CEDEÑO (†), la profesional del derecho solicito la continuidad de la causa y se dio por en nombre de sus representados. Asimismo, consigno acta de nacimientos de los mencionados poderdantes, insertos a los folios 19 al 22 también de la segunda pieza del expediente.
El 07 de febrero de 2022, el tribunal ordenó mediante auto la notificación a las partes para hacerles saber sobre la reanudación de la causa, luego de haber estado suspendida por el fallecimiento de la codemandante OMAIRA DE JESUS CENTENO CEDEÑO (†), en virtud de que los coherederos de la mencionada fallecida ya se encontraban a derecho.

El 15/03/2022, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes, donde acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días consecutivos con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso. Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio esta no se llevó a cabo por la inasistencia de ambas partes, reanudándose la causa.

En fecha 07/04/2022, la abogada Scarlet Bello poderdante de la parte actora, consignó diligencia solicitando ratificar oficio enviando al Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de lo solicitado el tribunal el 18/04/2022 ordenó ratificar dicho oficio Nº 0810-040 de fecha 06/02/2020, posteriormente el 03/05/2022 se recibió respuesta del Registro Público mediante oficio Nº 299-073-2022.

Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, en fecha 09/05/2022 el tribunal dejó constancia que el 19/05/2022 venció el lapso de evacuación de pruebas, auto inserto en el folio cuarenta y seis (46).

En fecha 07/06/2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, asimismo, la secretaria en esa misma fecha dejó constancia del vencimiento del término para presentar los informes respectivos, posteriormente el 20/06/2021 vencieron el lapso para la presentación de observaciones a los informes.

Finalmente, en fecha 20/09/2022, último día para la publicación del fallo definitivo en la presente causa, el tribunal dicta un auto que difiere por treinta (30) consecutivos para dictar sentencia.

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA


Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones: la parte actora OMAIRA DE JESÚS CENTENO CEDEÑO, GRISELDA JOSEFINA COROMOTO CENTENO APONTE, YRMA MARINA CENTENO APONTE, OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE y GRACIELA DÁVILA DE CENTENO, representada por la profesional del derecho SCARLET BELLO VELOZO, pretenden la partición y liquidación del 50% de los bienes de la sucesión OTTO REMIGIO CENTENO (†), señalados en el libelo de la demanda, y demandan a la SUCESIÓN de ANDRES ENRIQUE CENTENO APONTE(†), integrada por los ciudadanos OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS Y VANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS.



La parte actora en la en su escrito de demanda, expone entre otras cosas:

Que el ciudadano OTTO REMIGIO CENTENO (†), falleció el 05/02/1995, que al momento del fallecimiento estaba casado con GRACIELA DÁVILA DE CENTENO, y era el padre sus cinco (05) hijos de sus relaciones anteriores siendo estos: OMAIRA DE JESÚS CENTENO CEDEÑO, GRISELDA JOSEFINA COROMOTO CENTENO APONTE, YRMA MARINA CENTENO APONTE, OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE, ANDRES ENRIQUE CENTENO APONTE(†); que el prenombrado de cujus falleció sin dejar testamento; que además dejó un activo hereditario del cincuenta por ciento (50%) de bienes muebles, inmuebles, títulos y valores a sus cinco (05) hijos y esposa, ello conforme a la Declaración Sucesoral iniciada en fecha 26/04/1995 por ante el Fisco Nacional ahora llamado Seniat, y que en fecha 26/02/1998 realizaron la declaración sustitutiva, formularios de Autoliquidación: forma 32, Nº 022803; anexo 1 Nº 050113 y 050097, anexo 2, Nº 18456; anexo 3 Nº 0822623; anexo 4 Nº 052079, presentó anexo marcado E indicando siguientes bienes inmuebles:

1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Delipiani de esta Ciudad, alinderado de la siguiente manera norte: calle El Rosario, sur: con casa y solar de Juan Sutherland, este: con terrenos de Luis Gutiérrez y oeste: calle Delipiani, con unas medidas de (12,00 mts) de frente por (8,00 mts) de fondo.
2. Una casa en construcción ubicada en la calle Delipiani, de esta Ciudad, con paredes de bloques tres (03) habitaciones, con las siguientes medidas: norte: casa de Otto Remigio Centeno sur: con terrenos de la sucesión Uncein este: con terrenos de Luis Gutiérrez oeste: con terrenos de lo que es o fue el club árabe venezolano, con unas medidas de (12,00 mts) de frente por (8,00 mts) de fondo.
3. Una casa ubicada en la parcela de terreno ubicado en la calle Delipiani, de esta Ciudad, con paredes de bloque de cemento, la cual consta de tres (03) habitaciones, techo de zinc, norte: casa de Otto Remigio Centeno sur: casa de Otto Remigio Centeno sin concluir este: con terrenos de Luis Gutiérrez oeste: con terrenos de lo que es o fue el club árabe venezolano.
4. Una casa quinta Onoguay, construida en una parcela de terreno ubicado en la calle Delipiani, con paredes de bloques, techo de platabanda, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Luis Gutiérrez, sur: casa de Otto Remigio Centeno, este: terreno de Luis Gutiérrez y oeste: calle Delipiani; con medidas de 11,50 mts de frente y 16,50 mts de fondo.
5. Tres (03) locales comerciales, así como la parcela de terreno donde se encuentran construidos, alinderados y medidos de la siguiente manera: norte: casa y solar de María Cristina Barrios (36,00 mts), sur: calle cruz verde (36,00 mts) este: calle Santa Rosalía (30,00 mts) y oeste: casa y solar del Sr. Pedro Ruiz (10,00 mts).
6. Una casa de tres (03) habitaciones con paredes de bloques techo de zinc enclavadas donde se construyeron los locales comerciales, área de construcción (49,00 mts) aproximadamente.
7. De un inmueble que está constituido por una parcela de terreno y panteón o mausoleo, que está ubicado en el cementerio “centurión” de esta Ciudad.
8. De un inmueble tipo deposito, con columnas, techo de zinc piso de cemento y paredes de bloque, ubicado al lado de los referidos locales comerciales, mencionados en el literal d, con portón y puerta principal.
De los bienes muebles, valores, títulos, derechos.

A. una camioneta Jeep Wagoneer, año 1985, placa FCH-109, color blanco, 06 puestos, serial 8YACA1SUXFW029086.
B. Una camioneta marca Ford, F100, año 1979, Jade 750 Kgs, placa 881-FAA, serial AJF10V21699, color verde agua.
C. Un arma revolver, marca Smith Weston, serial 7D27055, calibre 38 expediente Nº 752508, Reg. 24/09/1993.
D. Una firma personal El Obelisco constituido en fecha 26/08/1975, cuyo titular es el de cujus Otto Remigio Centeno, se constituyo con un capital de 20,00.
E. La sentencia de fecha 19/07/2005 la cual afirma que les ocasionó inconvenientes con la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia interpusieron un recurso jerárquico contencioso y tributario contra el acto administrativo emanado del Seniat y el 13/04/2012 el tribunal declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Alega además que han resultado inútiles las conversaciones amigables ya que el único acreedor era el Seniat, y en fecha 21/05/2014 entregó el certificado de solvencia de sucesiones a los tres hijos del difunto ANDRÉS CENTENO; OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS Y ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS, aunado a ello que los ciudadanos mencionados ocupan el 60% de los bienes de la comunidad hereditaria y manifiestan que tienen el derecho de permanecer en dichos inmuebles y además le correspondería una cuota hereditaria.

La poderdante expone que los bienes muebles; como la camioneta marca Ford, F100, año 1979, Jade 750 Kgs, placa 881-FAA, serial AJF10V21699, color verde agua, el revólver marca Weston, serial 7D27055, calibre 38 expediente Nº 752508, Reg. 24/09/1993, calibre 38 entre otros fueron vendidos, además que sus representados se encargaron de los gastos municipales y servicios públicos de Hidrobolìvar, pago de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Angostura del Orinoco entre otros.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 768, 1.067 y 1.069 del Código Civil, asimismo, en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente realizó una propuesta para que lleguen a una conciliación sobre la partición de los bienes de la comunidad hereditaria; que primero: para la coheredera Graciela Dávila De Centeno, se le adjudique una cuota del inmueble descrito en el literal d y e; segundo: para la coheredero Otto Centeno Aponte se le adjudique una cuota del inmueble descrito en el literal c; tercero: para la coheredera Griselda Centeno Aponte una cuota del inmueble establecido en el literal a; cuarto: para la coheredera Irma Centeno Aponte una cuota del inmueble establecido en el literal b, quinto: para los coherederos Otto, Griselda e Irma Aponte una cuota del inmueble descrito en el literal f y el 50% del local Nº 1 descrito en el literal e; sexto: para la coheredera Omaira Centeno una cuota del 50% del local Nº 1 descrito en el literal e; séptimo: para el coheredero Otoniel Remigio Centeno, se le adjudique una cuota de la camioneta de los bienes muebles descrito en el literal a; octavo: para los coherederos de los tres (03) hijos del difunto Andrés Centeno, Ottomar Enrique Centeno Rivas, Andrés Eduardo Centeno Rivas y Andreina Cecilia Centeno Rivas, el inmueble descrito en el literal h.

Finalmente demanda a los ciudadanos ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS, OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS y ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS.

Que estiman la demanda en la suma de ciento sesenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 165.336.398,ºº), equivalentes a 551.121,36 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de oposición y contestación a la demanda alegaron puntualmente lo siguiente:

Que la parte demandante, no demostró equidad en su propuesta tentadora y altamente beneficiosa para casa uno de los coherederos, la misma no es justa es por ello que de conformidad con el artículo 778 del Código Adjetivo y las sentencias Nº 331 de fecha 11/10/2000 y Nº 23 de fecha 06/02/2007 hicieron formalmente oposición a la partición de bienes de la comunidad hereditaria.

Que la parte actora presentó dentro de los recaudos el certificado de solvencia de sucesiones de fecha 21/05/2014, el cual fue presentado ante el Ministerio de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar por la ciudadana Graciela Dávila viuda de Centeno, posteriormente declarado ante el Fisco Nacional los siguientes activos y pasivos del de cujus Otto Remigio Centeno, en lo cual formulan oposición de la siguiente manera:

A. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que se pretende para la ciudadana Graciela Dávila de Centeno conformado por un inmueble descrito en el literal “d” y los locales 2 y 3 del literal “e” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda, la casa-quinta “Onoguay” ubicada en la calle Delipiani, la parte actora manifestó que la misma fue adquirida en la comunidad conyugal la cual nunca se liquidó; y en relación a los locales comerciales Nros 2 y 3 contemplados en el literal “d” , carecen de títulos supletorios el cual puede mal partirse de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

B. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que se pretende para el ciudadano Otto de Jesús Centeno conformado por un inmueble descrito en el literal “c” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda; observó que dicho inmueble fue construido en la comunidad conyugal con la ciudadana Nancy Aponte de Centeno, el cual carece de documento y señala que, no puede partirse por no poseer un documento registrado, de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

C. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que se pretende para la ciudadana Griselda Coromoto Centeno, de un inmueble conformado por una parcela de terreno de ciento ochenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (181,47 m²) descrito en el literal “a” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda, el cual adquirió el de de cujus siendo soltero, en virtud de ello no forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana Graciela Dávila.

D. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que se pretende para la ciudadana Yrma Marina Centeno, conformado por un inmueble (casa) descrito en el literal “b” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda que dicho inmueble fue construido en la comunidad conyugal con la ciudadana Nancy Aponte de Centeno, el cual carece de documento y expresó que, no puede partirse por no poseer un documento registrado de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

E. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% a los ciudadanos Otto De Jesús Centeno, Griselda Josefina Centeno e Yrma Centeno conformado por un inmueble (casa) descrito en el literal “f” y el 50 % del local comercial Nº 1 descrito en el literal ”e” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda; que dicho inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana Nancy Aponte de Centeno y Otto Remigio Centeno el cual carece de documento y señala que, no puede partirse por no poseer un documento registrado de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

F. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% a la ciudadana Omaira Centeno el 50 % del local comercial Nº 1 descrito en el literal ”e” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda, indico que carece de documento de titulo supletorio y señala que, no puede partirse por no poseer un documento registrado de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

G. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que se pretende para el ciudadano Otoniel Remigio Centeno, conformado por camioneta de los bienes muebles descrito en el literal “a” del certificado de solvencia de sucesiones anexo “E” consignado en el libelo de la demanda; donde la poderdante de la parte actora, consignaron documento del registro automotor permanente del De Cujus en copia simple, no se acompaño en copia certificada, a todo evento es por lo que impugnan este documento.

H. En lo que respecta a la propuesta de la cuota, parte o proporción del 14,285% que le correspondía al ciudadano fallecido Andrés Enrique Centeno, y en representación del de cujus sus hijos Ottomar Enrique Centeno Rivas, Andrés Eduardo Centeno Rivas y Andreina Cecilia Centeno Rivas, correspondería el 4,761% de un inmueble (deposito) descrito en el literal “h” , expresando (como si fuere todo lo que les tocara) dicho inmueble carece de documento de propiedad registrado, en consecuencia no puede partirse de conformidad con el articulo 1920 y 1924 del Código Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 16/11/2016 que señala que las bienhechurías se prueba con el Registro Público.

Ahora bien, señalaron que los bienes declarados ante el Fisco Nacional producto de la unión matrimonial entre sus abuelos Nancy Aponte de Centeno y Otto Remigio Centeno, el cual en su oportunidad no fueron liquidados en su oportunidad, es por ello que Graciela Dávila realizó la declaración sucesoral a su favor con el 50% de los bienes de los cuales no tendría participación y en la supuesta propuesta de partición pretende obtener el 100% de la casa –quinta (Onoguay) ubicada en la calle Delepiani la cual solicitó titulo supletorio a su favor; así también el 100% de los dos locales comerciales que no poseen documentación todo favorable a su persona y no a la secesión; y por último los bienes declarados como el arma revolver, la camioneta marca Ford, cheque de gerencia, cuenta de ahorro y el mausoleo, no los incluyeron en la propuesta de partición.

Que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil proceden formalmente a impugnar los siguientes instrumentos consignados con el libelo de la demanda: primero: en cuanto al instrumento anexos marcado con la letra F, F1, F2 y F3 inserta en el folio 30 al 31, fue consignada en copias simples y no en original o copias certificadas; segundo: instrumento anexo marcado con la letra F4 la cual cursa en el folio 32 hasta el folio 35 fue consignada en copias simples y no en original o copias certificadas; tercero: el instrumento anexo marcado con la letra G1 cursante en el folio 39, fue consignado en copias simples y no y no en original o copias certificadas.

Finalmente de conformidad con el articulo 38 el Código de Procedimiento Civil impugnan formalmente la estimación de la demanda y que forman un acervo hereditario que estimaron en la aproximadamente en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).
De las pruebas y su valoración
Hecho el planteamiento anterior pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, ello en virtud de que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de prueba, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Significa que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código de Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.

Esta disposición se complementa con lo consagrado en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor de demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas, y de puntos de mera forma”. (subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, pasa esa juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:

Pruebas ofrecidas por la parte actora
Conjuntamente con el libelo primigenio la parte actora consignó varios documentos entre ellos:
- Acta de finiquito de cierre definitivo de la patente COMERCIAL OBELISCO Nº DH-077-2012, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, de fecha 04/12/2012; comprobantes de pago de servicios de Hidrobolivar y convenio de pago (folios 61 al 71), estos instrumentos quedan excluidos del debate probatorio por cuanto la firma mercantil Comercial Obelisco no forma parte de la presente partición. Así se decide.

- Facturas de pago de Impuestos Municipales Nº C-728986 Y C-728987 por concepto de propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en la av. Cruz Verde, c/c Santa Rosa, Sector 121-2191, a nombre de CENTENO OTTO REGMIGIO, insertas al folio 72, con ella se demuestra que los inmuebles se encuentran registrados en la oficina de Hacienda Municipal a nombre del causante, en consecuencia, éste tribunal la valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Planillas de pago por ante la Alcaldía de Municipio Autónomo Heres, por concepto de pago de aseo urbano, deuda morosa, intereses, multas y recargos de los inmuebles ubicados en la Calle Delepiani s/n, Parroquia Catedral, Sector Angostura; Calle Delepiani s/n, Parroquia Catedral, Sector Cerro el Zamuro; Av. Cruz Verde de c/c Calle Santa Rosa S/N, Sector Cerro el Zamuro, Parroquia Catedral, a nombre del causante OTTO REMIGIO CENTENO, insertas a los folios 73 al 87. Al igual que la prueba anterior, este tribunal la valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Tres (3) certificados de Solvencias Municipal Inmueble Urbano, los números DH-19203, DH-138344 y DH-142609, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal, a nombre del OTTO REMIGIO CENTENO, de ellos se evidencia la existencia de dos inmuebles diferentes, conforme al orden de las solvencias, el primero ubicado en la Av. Cruz Verde, c/c Calle Santa Rosa s/n, Sector Cerro El Zamuro, y el segundo en la Calle Delipiani s/n, Sector Angostura. De estos instrumentos se desprende la existencia de los referidos inmuebles y la propiedad que sobre ellos recaen, por consiguiente se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.- Acta de matrimonio entre la ciudadana Graciela Dávila de Centeno y el De Cujus Otto Remigio Centeno, de fecha 13/08/1996, emanada del Municipio Baruta del Estado Miranda; del cual se evidencia la unión en matrimonial entre GRACIELA DÁVILA DE CENTENO Y OTTO REMIGIO CENTENO(†) en la fecha ya indicada, en consecuencia, éste tribunal por cuanto no fue impugnada ni tachada, la valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Actas de nacimientos de los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS CENTENO, suscrita por el registrador principal de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 505 de libro de Registro Civil de nacimientos Nº II; GRISELDA JOSEFINA CENTENO, suscrita por el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, libro séptimo del Registro Civil de nacimientos de fecha 1958 corre inserto en el folio 174; YRMA MARINA CENTENO, suscrita por el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, libro segundo, tomo segundo del Registro Civil de nacimientos de fecha 1976 corre inserto en el folio 186; OTTO DE JESÚS CENTENO suscrita por el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, libro once de Registro Civil de nacimientos de fecha 1973 corre inserto en el folio 195; ANDRÉS ENRIQUE CENTENO, suscrita por el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, libro once de Registro Civil de nacimientos de fecha 1973 corre inserto en el folio 218 y OTONIEL REMIGIO CENTENO, emanada de Caracas parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 18/08/1980, inserto en el folio 36 del libro Nº 03 año 1980. Del contenido de dichas actas, se evidencia la declaración como hijos que hace de OMAIRA DE JESÚS CENTENO, GRISELDA JOSEFINA CENTENO, YRMA MARINA CENTENO, OTTO DE JESÚS CENTENO, ANDRÉS ENRIQUE CENTENO y OTONIEL REMIGIO CENTENO por parte del ciudadano OTTO REMIGIO CENTENO, en consecuencia, éste tribunal en virtud de no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad legal establecida para ello, las aprecia y las valora como demostrativo de tal condición de herederos, conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Acta de defunción del ciudadano Otto Remigio Centeno emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06/02/1995; en el cual se evidencia el deceso de OTTO REMIGIO CENTENO, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Acta de defunción del ciudadano Andrés Enrique Centeno suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, libro tercero del Registro Civil de Defunciones en fecha 1991, riela en el folio 233; en el cual se evidencia el deceso de ANDRÉS ENRIQUE CENTENO, en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Declaración sucesoral y certificado de solvencia ante el Fisco Nacional (SENIAT) expediente Nº 95-124-B/98-065 de fecha 21/05/2014; el tribunal lo valora como un documento administrativo, que sirve para determinar que la sucesión cumplió con el pago de los impuestos sucesorales al fisco, por concepto de transmisión de propiedad mortis establecido en la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. En consecuencia, se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.

6.- Documento de partición amistosa entre Otto Remigio Centeno, y sus tres (3) hermanas, sobre una parcela de terreno ubicado en la Calle Delipiani de Ciudad Bolívar, protocolizado ante el hoy Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 18/09/1982, bajo el Nº 32, tomo primero, Tercer Trimestre del año 1982. Este documento fue impugnado por la parte demandada por haber sido presentado en copia simple, sin embargo, en el lapso probatorio mediante prueba de informes fue solicitada información al respecto, lo que arrojo de dicho informe su veracidad y así mismo, se pudo corroborar su autenticidad con una copia certificada de dicho instrumento que corre inserta al folio 57 al 62 de la segunda pieza de este expediente. Este documento sirve para demostrar que al causante le quedó adjudicado una porción de dicha parcela constante de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (1.413,73 mts2), es por ello que este tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7.- Titulo supletorio protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 09/03/1984, bajo el Nº 36, folios 74 y su voto al folio 78, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, que trata de unas bienhechurías propiedad del causante OTTO REMIGIO CENTENO, constante de una casa construida de paredes de bloques, pisos de granito y techo de platabanda, distribuida internamente en seis (6) habitaciones, cocina, comedor, porche, corredor de una mensura de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), enclavadas en una parcela de terreno de su propiedad, constante de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (1.413,73 mts2), ubicada en la avenida Mario Briceño Iragorri, la veracidad de este instrumento fue confirmada mediante prueba de informes enviada por el Registrador Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, recibida en fecha 05/05/2022 (folio 44 y 45 de la segunda pieza). Sin embargo, en cuanto a la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Considerando para quien juzga, que dicho título supletorio, aplicando la doctrina anterior no se aprecia como prueba de propiedad a favor de la causante OTTO REMIGIO CENTENO, de las bienhechurías construidas en dicha parcela que si son propiedad del de cujus, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título no ratificaron su declaración, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, ya que la fe pública de los expresados títulos dimana y se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado por un tribunal para asegurar algún derecho del solicitante. Además dicho documento no está registrado, no produciéndose ningún efecto respecto a terceros hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil. Así se establece.

8.- Documento de venta de un inmueble protocolizado ante el hoy Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 28/03/1989, bajo el Nº 6, tomo 16 del primer trimestre de 1989; el cual la ciudadana María Cristina Barrios, titular de la cédula de identidad N° 774.811 vende al Otto Remigio Centeno, un inmueble consistente en una parcela de terreno constante de un mil diecisiete metros cuadrados, con veinticuatro centímetros (1.017,24 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: casa y solar de María Cristina Barrios; Sur: avenida Cruz Verde que es su frente; Este: calle Santa Rosa; y Oeste: casa y solar de Pedro Ruíz. La veracidad de este instrumento fue confirmada mediante prueba de informes enviada por el Registrador Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, recibida en fecha 05/05/2022 (folio 44 y 25 de la segunda pieza), asimismo, al folio 152 al 156 se encuentra inserto copia certificada de dicho instrumento, en virtud de ello, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9.- Copia Titulo supletorio evacuado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 20/03/1996; a este documento el tribunal le da el mismo valor probatorio que al título supletorio analizado en el numeral 7 y que da por reproducido, por cuanto no fue ratificado el testimonio de los declarantes y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece.

10- Documento constituido por una parcela de terreno y panteón ubicado en el cementerio centurión; esta documental, no puede ser valorada a pesar de haber sido admitida, por cuanto la jugadora de una revisión exhaustiva no encontró entre los anexos ninguno marcado con la letra F6, tal como fue identificada por la parte actora, en consecuencia queda fuera del debate probatorio, por no existir la mencionada instrumental. Así se decide.

11.- Copia simple del Título de Propiedad del Vehículo, marca Ford, F100, año 1979, Jade 750 Kgs, placa 881-FAA, serial AJF10V21699, color blanco; inserto al folio 39 de la primera pieza, este documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, del mismo se evidencia que el propietario del mencionado vehículo era el ciudadano Otto Remigio Centeno, en consecuencia, el tribunal le da pleno valor probatorio al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

12.- Sentencia Nº RPJ066201200056 sobre el Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario emitido por el tribunal Superior Tributario de la Región Guayana protocolizado ante Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 40 folio 172 del tomo 8 del año 2017. Por ser un documento público que emana de un Tribunal que merece fe pública, de dicho instrumento se evidencia que la Administración Tributaria del SENIAT planteo un recurso contencioso tributario en ocasión a la declaración sucesoral de la SUCESIÓN OTTO REMIGIO, en virtud de ello, instrumento se aprecia en todo su valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

13.- Autorización emanada por Seniat de fecha 11/02/1999 folios (166 al 181) estos medios probatorios se encuentran admitidos de conformidad en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, con este medio probatorio trata de una investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes y recaudos que se requiera para determinar el acervo hereditario de la sucesión OTTO REMIGIO CENTENO, dicha investigación arrojo entre otras cosas la división del terreno ubicado en la calle Delepiani de Ciudad Bolívar, constante de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (1.413,73 mts2), en tres construcciones diferentes y un terreno que dependen de un solo documento registrado, en consecuencia este instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Testimoniales de los ciudadanos Nessi Díaz Carlos Enrique y Walter José Tamburini Mortillo. Estos testigos no fueron presentados a rendir declaración en la oportunidad fijada, por lo que fueron declarados desiertos.-

15.- Pruebas de informes al Registro Publico del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) ubicado en la calle Vidal, CC Progreso, piso 1, Ciudad Bolívar; y al Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a la prueba de informes proveniente Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, recibida en fecha 05/05/2022 (inserto folio 44 y 25 de la segunda pieza), con ello se evidencia la existencia de los inmuebles señalados en el libelo como propiedad del causante OTTO REMIGIO CENTENO. Con respecto a la prueba de informes recibida del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Guayana del Seniat, recibida en este despacho el 06/08/2021, sirve para constatar que por ante ese organismo tributario se tramitó el expediente sucesoral Nº 95-124 de fecha 26-04-2005 y complementado con el sustitutivo Nº 98-65 en fecha 20-02-1998, con la finalidad de efectuar el pago de los impuestos tributarios generados por los bienes dejados por el causante, asimismo, de la existencia de la apertura de una investigación fiscal que posteriormente, después de varias apelaciones y desacuerdos terminaron en la aceptación de las condiciones de pago y multas por parte de los herederos, lo que trajo como consecuencia que la administración tributaria emitiera Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1277796 de fecha 21 de mayo de 2014. Estos documentos son apreciados y valorados conforme el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Pruebas ofrecidas por la parte demandada

Promueve el merito favorable de los autos desglosados en el libelo de la demanda del folio 96 al 100, y certificado de solvencia sucesoral –Seniat el cual se encuentra acompañado en el libelo de la demanda en los folios del 20 al 28, y pruebas documentales; acta de matrimonio, actas de nacimiento, acta de defunción de Andrés Enrique Centeno, certificado de solvencia de sucesiones del Seniat, copia certificada de compra venta del terreno y acta de finiquito del cierre de fondo de comercio obelisco las mismas pruebas ofrecidas por la parte accionante.

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Punto Previo:
Este Juzgado, antes de pasar a analizar los argumentos de hechos y derechos expuestos por las partes para emitir el pronunciamiento de fondo, en primer lugar debe resolver la impugnación de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda.

En ese sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:


“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” (…)


En virtud de las anteriores consideraciones, la juzgadora observa que en el caso de marras la parte demandada impugno alegando que es insuficiente, por no estar conforme y no corresponderse al valor real que tiene los bienes dejados por el causante OTTO REMIGIO CENTENO y que forman parte del acervo hereditario que estimaron aproximadamente en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00)

De lo expuesto por la parte demandada para impugnar la cuantía, y de conformidad con el precedente jurisprudencial, se puede entender que el presente caso, la demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por insuficiente, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es insuficiente. Ahora bien, es importante destacar que la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa, ya que dicha valoración solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisión de un recurso de casación, en el caso in comento se trata de una partición sucesoral en el cual los actores alegaron la estimación de la demanda en base a los valores referenciales de los bienes objeto de partición, por lo que quien juzga considera que debe a todas luces declararse procedente la estimación realizada por la parte actora, razones por las cuales el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se declara.

Del pronunciamiento de fondo

Luego de haber resuelto lo concerniente a la impugnación de la cuantía, toca a la juzgadora resolver la presente controversia, considerando oportuno señalar el concepto doctrinario que identifica a la comunidad como un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Así también, ha establecido la doctrina que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; 2) de un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho; y 3) de la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

Al hilo de lo antes expuesto y traído al caso de autos, se observa claramente que se trata de un hecho temporal como lo es la sucesión hereditaria y, así se establece.-

Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

En cuanto al procedimiento de partición se observa que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”


“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien, así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los co-propietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.

Así, en palabras del Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. “La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

De manera que, la doctrina pacifica de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento de partición esta constituido por dos (2) fases o etapas expresamente diferenciadas:

1) La que se tramita por la vía del juicio ordinario, esta se abre solo si en la oportunidad de dar contestar a la demanda el o los demandados hicieran oposición total o parcialmente a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra,
2) Que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del causante.

De modo que, en el caso de autos se observa del libelo de la demanda, que los actores pretenden la liquidación y partición de los siguientes bienes inmuebles y un único bien mueble:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Delipiani de esta Ciudad, alinderado de la siguiente manera norte: calle El Rosario, sur: con casa y solar de Juan Sutherland, este: con terrenos de Luis Gutiérrez y oeste: calle Delipiani, con unas medidas de (12,00 mts) de frente por (8,00 mts) de fondo.
2. Una casa en construcción ubicada en la calle Delipiani, de esta Ciudad, con paredes de bloques tres (03) habitaciones, con las siguientes medidas: norte: casa de Otto Remigio Centeno sur: con terrenos de la sucesión Uncein este: con terrenos de Luis Gutiérrez oeste: con terrenos de lo que es o fue el club árabe venezolano, con unas medidas de (12,00 mts) de frente por (8,00 mts) de fondo.
3. Una casa ubicada en la parcela de terreno ubicado en la calle Delipiani, de esta Ciudad, con paredes de bloque de cemento, la cual consta de tres (03) habitaciones, techo de zinc, norte: casa de Otto Remigio Centeno sur: casa de Otto Remigio Centeno sin concluir este: con terrenos de Luis Gutiérrez oeste: con terrenos de lo que es o fue el club árabe venezolano.
4. Una casa quinta Onoguay, construida en una parcela de terreno ubicado en la calle Delipiani, con paredes de bloques, techo de platabanda, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Luis Gutiérrez, sur: casa de Otto Remigio Centeno, este: terreno de Luis Gutiérrez y oeste: calle Delipiani; con medidas de 11,50 mts de frente y 16,50 mts de fondo.
5. Tres (03) locales comerciales, así como la parcela de terreno donde se encuentran construidos, alinderados y medidos de la siguiente manera: norte: casa y solar de María Cristina Barrios (36,00 mts), sur: calle cruz verde (36,00 mts) este: calle Santa Rosalía (30,00 mts) y oeste: casa y solar del Sr. Pedro Ruiz (10,00 mts).
6. Una casa de tres (03) habitaciones con paredes de bloques techo de zinc enclavadas donde se construyeron los locales comerciales, área de construcción (49,00 mts) aproximadamente.
7. De un inmueble tipo deposito, con columnas, techo de zinc piso de cemento y paredes de bloque, ubicado al lado de los referidos locales comerciales, mencionados en el literal d, con portón y puerta principal.
8. Una camioneta Jeep Wagoneer, año 1985, placa FCH-109, color blanco, 6 puestos, serial 8YACA1SUXFW029086.

Ahora bien, de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda y anexos que lo acompañan conjuntamente con el escrito de oposición y/o contestación de la demanda, este tribunal observó entre otras cosas lo siguiente:

Primero: que el de cujus OTTO REMIGIO CENTENO, estuvo casado con la ciudadana NANCY APONTE, siendo ésta su primera esposa, sin embargo, se observa que ninguna de las partes (actores y demandados) de autos no promovieron acta de matrimonio de Nancy y Otto, tampoco promovieron sentencia de divorcio definitivamente firme que declaró disuelto dicho matrimonio, es por ello que, no es posible establecer la fecha en que ambos estuvieron unidos en matrimonio, y por consiguiente no se puede establecer si algunos de los bienes objeto de la presente partición pertenecieron a la comunidad conyugal de Nancy y Otto. Y así se establece.

Segundo: que los demandantes con su escrito de demandada acompañaron una serie de anexos de los cuales se observa que, en fecha 13/08/1976, el de cujus OTTO REMIGIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-752.508, contrajo matrimonio con la ciudadana GRACIELA DAVILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.147.263, relación que perduró hasta la fecha 05/02/1995, día en que falleció el ciudadano OTTO REMIGIO CENTENO, de ello se desprende meridianamente que los bienes adquiridos por el causante en ese periodo entran a formar parte de esta comunidad conyugal. Y así se establece.

Tercero: con respecto al inmueble descrito en el literal I, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Delipiani de Ciudad Bolívar, constante de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (1.413,73 mts2), ciertamente fue adquirido por el causante OTTO REMIGIO CENTENO, y sus tres (3) hermanas en fecha 24 de septiembre de 1981, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Heres, anotado bajo el N° 140, folio 354 y vto. del 358, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de año 1981, y posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 1982, el Sr. Otto (†) conjuntamente con sus hermanas procedieron a realizar una partición amistosa, la cual quedó protocolizado ante el hoy Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 18/09/1982, bajo el Nº 32, tomo primero, Tercer Trimestre del año 1982. La juzgadora consideró necesario hacer esta explicación para resolver la oposición de los demandados quienes se opusieron a que sobre este inmueble tuviera participación la demandante GRACIELA DAVILA NOGUERA, por considerar que este bien había sido adquirido por el causante antes de contraer segundas con la prenombrada accionante. De manera que ha quedado evidenciado que este inmueble fue adquirido conforme a lo expuesto en el anterior párrafo, dentro de la comunidad conyugal del causante Otto y Graciela. Y así se establece.

Cuarto: en primer lugar, antes abordar la cualidad de los herederos para demandar la partición, no puede pasar por alto el tribunal, que entre los documentos anexos a la demanda se verificó la defunción del causante con el acta defunción del ciudadano OTTO REMIGIO CENTENO(†), titular de la cedula de identidad N° V-752.508, quien falleció el 05/02/1995, valorada en párrafos precedentes, siendo este un documento fundamental para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos, que es indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral. En segundo lugar, observa el tribunal que ninguna de las partes consignó la declaración sucesoral, otro de los documentos fundamentales para demandar la partición hereditaria, que debe ser acompañada con el libelo para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante, en el caso de autos, repito, no fue consignada, no obstante, fueron consignadas las partidas de nacimiento de los herederos de la sucesión, ambos contendientes se sirvieron de dichos documentos, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cada heredero, que concatenados con la declaración sucesoral resultan suficientes para que la juzgadora les conceda el carácter de herederos de la sucesión OTTO REMIGIO CENTENO. Así se decide.-

Quinto: que como consecuencia a lo antes expuesto y vistos los documentos insertos en autos, se establece que durante la relación conyugal habida entre Otto y Graciela, adquirieron los siguientes bienes, los cuales fueron objeto de oposición, no obstante serán objeto de partición:

1. Una parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani de Ciudad Bolívar, constante de un mil cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (1.413,73 mts2), según consta en documento de partición amistosa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo13, Tercer Trimestre del año 1982. La cual se encuentra divida en:

I. Casa en construcción sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani de esta Ciudad, con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, cuyos linderos son: NORTE: casa de Otto Remigio Centeno; SUR: con terrenos de la Sucesión Uncein; ESTE: con terrenos de Luis Gutiérrez; y OESTE: con terreno que es o fue del Club Árabe Venezolano, con medidas de 12 mts de frente y 8 mts de fondo.
II. Casa ubicada sobre una parcela de terreno ubicado en la calle Delepiani de Ciudad Bolívar, con paredes de bloque de cemento, consta de tres (03) habitaciones, techo de zinc y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Otto Remigio Centeno, SUR: casa de Otto Remigio Centeno (sin concluir) para la fecha del suceso; ESTE: terreno de Luis Gutiérrez; y OESTE: con terreno que es o fue del Club Árabe Venezolano.
III. Casa quinta “ONOGUAY” construida sobre una parcela de terreno ubicado en la calle Delepiani de Ciudad Bolívar, con paredes de bloque, techo de platabanda, con los siguientes linderos: NORTE: casa de Luis Gutiérrez; SUR: casa de Otto Remigio Centeno; ESTE: terreno de Luis Gutiérrez; y OESTE: calle Delepiani, con las siguientes medidas 11,50 mts de frente y 16,50 mts de fondo. De la cual se desprende titulo supletorio autenticado por ante el Registro Público del Municipio Heres de Estado Bolívar, bajo el Nº36, folios del 74 vto al 78, tomo primero, segundo trimestre del año 1984.

2. Una parcela de terreno ubicada en la Avenida Cruz Verde de Ciudad Bolívar, constante de un mil diecisiete metros cuadrados con veinticuatro centímetros (1.017,24 mts2). Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1989. El cual está constituido por:

I. Tres (3) locales comerciales, así como la parcela de terreno donde se encuentran construidos. Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de María Cristina Barrios, con 36 mts; SUR: calle Cruz Verde, con 36 mts; ESTE: calle Santa Rosalía, con 30 mts; y OESTE: casa y solar del señor Pedro Ruiz, con 30 mts.
II. Una casa de tres habitaciones, paredes de bloque, techo de zinc, enclavada en la parcela de terreno donde están construidos los locales comerciales, área de construcción 49 mts. aproximadamente.
III. Un inmueble tipo deposito, con columnas, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, ubicado al lado de los referidos locales comerciales, con portón y una entrada principal.

3. De igual forma adquirieron los siguientes bienes, los cuales no fueron objeto de partición:
Una camioneta Jeep Wagoneer, año 1985, placa FCH-109, color blanco, 6 puestos, serial 8YACA1SUXFW029086. Una camioneta marca Ford, F100, año 1979, Jade 750 kg, placa881-FAA, serial AJF10V21699, color verde agua. Un revolver, marca Smith weson, serial 7D27055, calibre 38, expediente Nº 752508, Reg. 24/09/1993, de uso personal. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y panteón o mausoleo, ubicado en el cementerio “Centurión” de Ciudad Bolívar.
De estos bienes, los demandantes solo señalan como objeto de partición la camioneta Jeep Wagoneer, año 1985, placa FCH-109, color blanco, 6 puestos, serial 8YACA1SUXFW029086.

Es importante destacar que durante el trámite del presente proceso acaeció el deceso de la codemandante OMAIRA DE JESÚS CENTENO, pasando a integrar dicha sucesión sus herederos OTTO REMIGIO LAYA CENTENO, KEVIN DANIEL LAYA CENTENO, SEGUNDO DE JESUS LAYA CENTENO y MARÍA ELENA LAYA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.237806, V-17.382.998, V-17.382.999 y V-16.220.575, respectivamente.

Del mismo modo, la juzgadora considera importante señalar que aunque las documentales referidas a los títulos supletorios promovidos por la parte actora, fueron excluidos del debate probatorio por carecer de valor, por las razones que aquí se reproducen, no obstante a ello, las referidas bienhechurías a que se contraen los títulos supletorios fueron construidas en una parcela de terreno propiedad del de cujus, en ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 549 del Código del Código de Procedimiento Civil “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, por lo que en atención a la norma transcrita, se concluye que dichas bienhechurías son objeto de partición por estar enclavadas, repito, en un terreno propiedad del causante, y así se decide.

Asimismo, los actores en su escrito libelar mencionan un bien inmueble compuesto por una firma personal EL OBELISCO, constituido en fecha 26/08/1975, con un capital de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), cuyo titular es el causante OTTO REMIGIO CENTENO, meses antes de disolverse el vinculo matrimonial del mismo, con la ciudadana NANCY APONTE, comunidad la cual nunca fue liquidada. Segundo consta en el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus Otto Remigio Centeno, de fecha 21/05/2014. Sin embargo, estos bienes conforme al listado de bienes mencionados por los actores no figuran entre los bienes objeto de la partición.

Ahora bien, es imperioso aclarar que en el escrito de oposición formulado por los codemandados, donde los mismos niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores, mas no promovieron pruebas fehaciente que legitimara lo alegado por ellos en su escrito de oposición, para demostrar la procedencia de sus alegatos. Así se decide.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que en el caso de autos, se observa que la pretensión incoada está dirigida a la partición de todos y cada uno de los bienes que se mencionan en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia (ya plenamente descritos en el cuerpo de este fallo), en una proporción igual a cada uno de los comuneros sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes inmuebles ya descritos, que integra la sucesión del de cujus, adquiridos en mancomunidad con su conyugue, la ciudadana GRACIELA DAVILA DE CENTENO, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar procedente la partición y liquidación de los bienes que forman parte de la sucesión OTTO REMIGIO CENTENO integrada por los ciudadanos GRACIELA DAVILA VIUDA DE CENTENO, OTONIEL REMIGIO CENTENO DAVILA, GRISELDA JOSEFINA CENTENO, YRMA MARINA CENTENO, OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.147.263, V-12.194.727, V-4084.708, V-8.858.923 y V-8.851.587, la SUCESIÓN OMAIRA DE JESÚS CENTENO (†) integrada por los ciudadanos OTTO REMIGIO LAYA CENTENO, KEVIN DANIEL LAYA CENTENO, SEGUNDO DE JESUS LAYA CENTENO, MARÍA ELENA LAYA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.237806, V-17.382.998, V-17.382.999 y V-16.220.575, respectivamente, y la SUCESIÓN ANDRÉS ENRIQUE CENTENO (†) por los ciudadanos OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS Y ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.837.705, V-15.970.190 y V-14.409.44, respectivamente, señalados en la demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de partición de herencia propuesta por los ciudadanos GRACIELA DAVILA VIUDA DE CENTENO, OMAIRA DE JESÚS CENTENO, GRISELDA JOSEFINA CENTENO, YRMA MARINA CENTENO, OTTO DE JESÚS CENTENO, OTONIEL REMIGIO CENTENO contra los ciudadanos OTTOMAR ENRIQUE CENTENO RIVAS, ANDRÉS EDUARDO CENTENO RIVAS Y ANDREINA CECILIA CENTENO RIVAS (SUCESION ANDRÉS ENRIQUE CENTENO), identificado ut supra.

SEGUNDO: Se ordena partir los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales entre los ciudadanos GRACIELA DAVILA VIUDA DE CENTENO, OTONIEL REMIGIO CENTENO DAVILA, GRISELDA JOSEFINA CENTENO, YRMA MARINA CENTENO, OTTO DE JESÚS CENTENO APONTE, la SUCESIÓN OMAIRA DE JESÚS CENTENO(†), y la SUCESIÓN ANDRÉS ENRIQUE CENTENO(†).-

TERCERO: Terminada la primera etapa del juicio de partición, quedan emplazadas las partes para el decimo (10º) día de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que quede firme el presente fallo, a las once de la mañana (11:00 am) para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe