REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-V-2002-000047


Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Que en fecha 09/04/2002, fue recibida por ante este juzgado la presente demanda por motivo de querella interdictal restitutoria, interpuesta por los abogados HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ y EDUARDO JAVIER VALLES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nros 48.635 y 61.109 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HERMES JOSE MARCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.488 contra AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE.
Que en fecha 01/07/2003 mediante auto el tribunal decretó la restitución del inmueble, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del esta Anzoátegui, para la práctica de la restitución del inmueble. Posteriormente, el 09/09/2004 es recibida la comisión en el estado que se encontraba.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el querellante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día 10/09/2004 cuando el tribunal decreta la restitución el inmueble, hasta la presente fecha con criterio vinculante citado es evidente que ha transcurrido más de diecisiete (17) años sin que los presuntos agraviados impulsaran la presente causa, lo cual se traduce en la inactividad de la parte demandante en el abandono del trámite y extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a este tribunal declarar el ABANDO DE TRÁMITE en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia la Nro 2.673 de 14 de diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara: EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia, terminado el procedimiento de la demanda QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los abogados HERNAN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ y EDUARDO JAVIER VALLES RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadanos HERMES JOSE MARCO ESPINOZA, contra la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-