REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-T-2005-000013

Por cuanto en fecha 20/02/2020 quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Ahora bien este tribunal después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas se observo que:

Que en fecha 04/03/2005, fue admitida la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, interpuesto por
ANTONIO VELOSO SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.608.965, contra ANTONIO JOSE ESPITIO BOLIVAR y EMILIO ANTONIO
RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.: 9.912.339 y 5.556.944, y de este domicilio.
Vista la imposibilidad de poder citar a los demandados, el apoderado de la parte actora solicita se le nombre defensor Judicial a ANTONIO JOSE ESPITIO BOLIVAR y EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, procediendo este tribunal a designar al abogado HERME PASTRANA SUAZA como defensora judicial de los demandados mencionados. Posteriormente, el día 19 de mayo de 2008 el defensor Judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
El abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ en fecha 17/06/2008 consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 18/06/2008.
En fecha 31/07/2008, este Juzgado dicto sentencia donde repone la causa el estado en que se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 24/09/2008 El abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, solicita al tribunal designe defensor judicial a la parte demandada, el cual el tribunal designa como defensor

judicial al ciudadano ROBERT BRIZUELA, seguidamente dando contestación a la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2009.
El 04 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la presente causa, este Juzgado en fecha 11/03/2009 fijo un lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, siendo consignada dichas pruebas mediante diligencia en fecha 18/03/2009 por el abogado ARQUIMEDEZ HENRIQUEZ, siendo admitidas en fecha 26/03/2009.
Luego en fecha 25/03/2009 el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, luego en fecha 2104/2009 solicita al Tribunal día y hora para la respectiva audiencia oral.
En fecha 10 de enero de 2012, el juez José Rafael Urbaneja se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente trece (13) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 04/06/2009 transcurrió un lapso de más de trece (13) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
-II- DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por ANTONIO VELOSO SILVA contra ANTONIO JOSE ESPIDIO BOLIVAR Y EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, up
supra identificados.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SACH/LBE/yettsimar