REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-M -2001-00017
ASUNTO ANTIGUO: 21.669
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 16/04/1996, fue admitida demanda contentiva del juicio de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por la abogada Marleny Sarti Belisario en su carácter de endosante a titulo de procuración, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.202 contra la empresa Panadería y Pastelería La Niza C.A y José Ortuñez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.883. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro del decimo día siguiente a su intimación, a consignar la cantidad apercibida de setecientos quince mil bolívares (Bs. 715.000) en consecuencia se libró boleta de intimación.
Visto el auto de fecha 23/04/1996, por cuanto el Consejo de la Judicatura modificó la cuantía para seguir conociendo la presente causa, en consecuencia el tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Parroquia del Primer Circuito del Estado Bolívar.
El 23/05/1996, el Juzgado Segundo de Parroquia del Primer Circuito del Estado Bolívar recibió el expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha fue admitido, librándose las boletas de notificación. El ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada, asimismo la abogada Marleny Sarti Belisario, solicitó se instruyera al alguacil con la finalidad de practicar la intimación.
Mediante escrito de fecha 26/07/1996 el abogado Pedro Oviedo apoderado judicial del ciudadano José Epifanio Ortuñez parte demandada, se dio por intimado y presento escrito de oposición al decreto de intimación; asimismo el 06/08/1996 el poderdante consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando la reconvención
En fecha 06/08/1198 el ciudadano José Epifanio Ortuñez otorgó poder apud acta a los abogados Lilina Núñez y Pedro Oviedo.
Vista a reconvención propuesta por la parte demandada, el tribunal admitió la reconvención de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 16/09/1996, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha fue admitido, librando la boleta de notificación; el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21/01/1997 los abogados Saúl Andrade y Marleny Sarti Belisario, apoderados judiciales del ciudadano René Vhalis Guzmán presentaron escrito de contestación a la reconvención; asimismo el 25/02/1997 consignó escrito de promoción de pruebas en la misma fecha la poderdante Lilina Núñez también presentó escrito de promoción de promoción de pruebas, en virtud de ello el tribunal las admitió la pruebas el 06/03/1997.
Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, en fecha 22/06/2001 el abogado Jorge Sambrano en su condición de Juez Provisorio de este tribunal se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo dicha inhibición al Juzgado Superior Civil, declarando con lugar.
Finalmente en fecha 18/09/2001 fue recibido expediente al Tribunal Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y se convocó al Juez Suplente Pedro Rafael Goitia, a fin que comparezca al tribunal para avocarse o excusarse al conocimiento de la presente causa, asimismo el 08/10/2001 el abogado Pedro Goitia en su carácter de Juez Suplente aceptando conocer el presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la
Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 25/02/1997 transcurrió un lapso de más de veinticinco (25) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el René Vhalis contra José Ortuñez y de la empresa Panadería y Pastelería La Niza C.A. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 a.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche
SCH/Lb/rosita.-
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