REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR ASUNTO: FH01-V-2001-000009 (24.546)
En fecha 28/06/2001, fue recibida por ante este Juzgado, demanda contentiva del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL POMONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-785.071, domiciliado en la Población de Santa Bárbara de Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, representado por los abogados Maribel Cabrera Reyes y José Manuel Mota Blanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.701 y 34.859 y de este domicilio, contra los ciudadanos Jesús María Ascanio, Meo Micale Salvatore, Pascuale Seli y Prieto Polito Morelli, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad italiana los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-755.931, V-799.844, E-65.639, E- 102.921, y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 19/07/2001, donde se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 27/11/2001, el alguacil del tribunal consignó compulsas y dejó constancia de haberse trasladado los días 22, 23 y 26 de noviembre del año 2001, siendo imposible lograr las citaciones de los codemandados.
El día 05/12/2001, el tribunal ordenó la citación por cartel de los co-demandados y una vez transcurrido el lapso correspondiente sin que los referidos hayan comparecido por sí mismos o por medio de apoderados, se designó como defensora judicial el día 27/02/2002, a la abogada Yajaira Pereira de Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.000, ordenándose su notificación a los fines de que manifestara la aceptación o excusa del cargo recaído sobre su persona, siendo este aceptado en fecha 12/03/2002.
En fecha 21/03/2002, se ordenó emplazar a la defensora judicial ut supra mencionada, de seguidas el día 15/04/2002, el alguacil del Tribunal consignó compulsa y dejó constancia de haber citado a la abogada Yajaira Pereira.
Por otra parte, en fecha 29/04/2002, el abogado Carlos Moreno, consignó instrumento poder otorgado por el co-demandado Salvatore Meo Micale, asimismo, en fecha 20/05/2002 procedió a dar contestación a la demanda y posteriormente el día 18/06/2002 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08/07/2022.
En fecha 30/07/2002, los abogados Gilberto Abad y Jimmy Vallée, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 40.430 y 92.770, consignaron
instrumento poder conferido por el ciudadano Luis Rafael Pomonti, parte actora en la presente causa, seguidamente en esa misma fecha, dichos abogados solicitaron mediante diligencia la reposición de la causa por cuanto no constaba en el expediente la publicación del edicto.
El día 09/10/2002, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara SIN LUGAR, la petición de reposición formulada por la parte actora, posteriormente en fecha 18/10/2002, se ordenó agregar comisión debidamente cumplida al expediente, contentiva de la evacuación de testigos practicada en el Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15/01/2004, se abocó la jueza Haidee Franceschi Gutiérrez al conocimiento de la presente causa, ordenando también la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 17/02/2014, se abocó el anterior juez de este juzgado, el abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al proceso, posteriormente, en fecha 18/02/2014 la secretaria dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/07/2014, se dictó auto de abocamiento de la juez temporal Ana Mercedes Vallée, asimismo, se revocó por contrario imperio la certificación de la secretaria de fecha 18/02/2014.
En fecha 10/06/2022, la Jueza de este juzgado, abogada Soraya Charboné se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas. De seguidas, en fecha 30/06/2022 el alguacil dejó constancia que fue imposible la notificación de las partes.
En fecha 06/07/2022, se ordenó la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido más de seis (6) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia reciente 07/07/2022, la Nº 0263, que ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“….(sic)…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde 09/08/2002 transcurrió un lapso de más diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal del orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la contestación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL POMONTI contra JESÚS MARÍA ASCANIO, MEO MICALE
SALVATORE, PASCUALE SELI Y PRIETO POLITO MORELLI. Publíquese y déjese copia, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/kelly
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