REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2003-000078


Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

-I-

Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:

Que en fecha 03/02/2003, fue admitida demanda contentiva del juicio de rendición de cuentas, interpuesto por Ingrid Goubat Bilancieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.336, contra Luis Felipe Goubat Bilancieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.705. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.

El 28/05/2003 se avocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal Haydee Franceschi y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luis Felipe Bilancieri; el ciudadano alguacil consignó boleta manifestando no haber citado al demandado.

En fecha 07/07/2013 Ingrid Goubat Bilancieri, otorgó poder apud acta a los abogados Saúl Andrade, Saúl Andrés Andrade y Keisa Grimaldi; asimismo la poderdante Keisa Grimaldi solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, el 21/08/2003 el ciudadano Luis Felipe Goubat Bilancieri asistido por el abogado Eddy De Jesús Vacaro Campos, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda

El día 29/09/2003 la abogada Keisa Grimaldi co-apoderada judicial de la parte actora, pidió que se tuviera como cierta la obligación de rendir las cuentas en el presente juicio, en virtud que la oposición es extemporánea por anticipada, en consecuencia el 01/10/2003 apeló formalmente a la oposición planteada en fecha 21/08/2003, asimismo el tribunal la oye en un solo efecto remetiendo al Juzgado Superior Civil.

El 28/10/2003 y 31/10/2003 el ciudadano Luis Felipe Goubat Bilancieri asistido por e abogado Jesús Arenas y los abogados Saúl Andrade y Keisa Grimaldi poderdante de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas; el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes

Al folio doscientos noventa y cuatro (294) corre inserta diligencia donde el ciudadano Luis Felipe Goubat Bilancieri solicitando se libre comisión al juzgado de Puerto Ordaz a fin de lograr la citación personal, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar comisión

Posteriormente el Juzgado Superior Civil, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la poderdante de la parte actora, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y remitió las resultas al tribunal de origen.

Finalmente el 28/11/2011 se aboco al conocimiento de la presente el Juez José Rafael Urbaneja juez en esa oportunidad y ulteriormente en fecha 13/07/2022 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Soraya Charboné, vista la designación de fecha 20/02/2020 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil, asimismo ordenó librar las respectivas boleta de notificación las partes; en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó las boletas manifestando su imposibilidad de notificar a las partes, asimismo este tribunal ordenó notificarlas por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 03/12/2003 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de rendición de cuentas, interpuesto por Ingrid Goubat Bilancieri contra Luis Felipe Goubat Bilancieri.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe/rosita