REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2003-000469
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 07/07/2003, fue admitida demanda contentiva del juicio de PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana VENTURA RAFAEL ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.857.689, de este domicilio, contra SOBEYA MANZANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.779.334, de este domicilio. Asimismo, se ordena la citación de la demandada para dar contestación a la demanda.
El alguacil de este despacho en fecha 25/09/2003 deja constancia que se traslado a la residencia de la ciudadana Sobella Manzano Jiménez, quien manifestó que no podía firmar nada, que primero tenía que hablar con su apoderado.- En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora abogado Darío Farfán solicita al tribunal en fecha 30/09/2003 que se libre boleta de citación a dicha ciudadana y acordar el traslado de la secretaria para su entrega.
En fecha 15/12/2003 la abogada Adalgisa Guevara Moreno consigna mediante diligencia escrito de contestación y oposición a la demanda.
Estando dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la demandada en fecha 19/01/2004 y la actora en fecha 26/01/2004, siendo estas admitidas el 16/02/2004.
En fecha 28/06/2011 el juez, José Rafael Urbaneja Trujillo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15/10/2014 los abogados José López y Manuel Afanador, consignan diligencia mediante el cual revocan poder otorgado a los abogados JESUS BLANCO Y NEIRY ROMERO.-
Los abogados Jose Lopez y Manuel Afanador fecha 10/11/2014 consignan diligencia mediante el cual hacen entrega del acta de defunción de la ciudadana SOBEYA MANZANO DE ACOSTA, habiéndose consignado el acta de defunción de la ciudadana SOBEYA MANZANO DE ACOSTA este tribunal en fecha 26/11/2014 mediante resolución PJ0182014000250 ordena suspender la presente causa hasta que se citen a los herederos de la decujus SOBEYA MANZANO DE ACOSTA.
Posteriormente este juzgado en fecha 20/01/2015, ordena emplazar a todos los sucesores desconocidos de la decujus Sobeya Manzano de acosta o a quienes se crean asistidos de aquel derecho, previa solicitud del abogado Manuel Genaro Afanador. Luego en las fechas 29/01/2015, 02/02/2015, 12/02/2015, 26/02/2015, 03/03/2015, 09/03/2015, 18/03/2015, mediante diligencias, el abogado José Luis López, consigna edictos.
En fecha 19/03/2015 la ciudadana Nancy Josefina Pinto, en su carácter de representante legal de la sucesión MANZANO DE ACOSTA SOBEYA, consigna diligencia mediante la cual confiere poder al abogado ANDRES MANZANO GALITO, asimismo, se da por notificado en la presente causa.
El día 28/05/2015 los abogados José Luis López, Manuel Afanador y Andrés Geomar Manzano, mediante diligencias solicitan al tribunal sea paralizada la causa por un lapso de
(30) días, eso en virtud de de llegar a un convenimiento con los Herederos Torres Manzano. Este Juzgado en fecha 14/07/2015 ordena darle continuidad a la causa. El 16/10/2015, la secretaria, deja constancia que ese día venció el lapso para la comparecencia de los herederos.
Luego en fecha 24/02/2016 los abogados José López y Manuel Afanador, apoderados del ciudadano Rafael Acosta, y el abogado Andrés Geomar Manzano apoderado de la ciudadana Nancy Prieto, Miguel Torres, Ángel Alberto Torres y Alfredo Torres, consignan mediante diligencia escrito de transacción, el cual este Juzgado en fecha 04/07/2016 y le niega lo peticionado en virtud de que el abogado Andrés Geomar Manzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no tiene las facultades expresas para transigir, ni convenir en nombre de sus representados.
En fecha 24/10/2016 los abogados José Luis López y Manuel Afanador y le solicitan al tribunal sentencie la causa en virtud que lleva 13 años sin obtener una medida satisfactoria.-
El abogado José López en fecha 09/11/2016 consigna mediante diligencia Poder General, que se le confiere al abogado ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO.
En fecha 16/12/2016 el abogado José Luis López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VENTURA ACOSTA consigna escrito de subsanación, ya que no existen los bienes a partir en dicha demanda de partición Hereditaria.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso:
“DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 04/07/2016 transcurrió un lapso de más de seis (06) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por el ciudadano VENTURA RAFAEL ACOSTA GOMEZ contra SOBEYA MANZANO JIMENEZ, up
supra identificados.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
SACH/LBE/yettsimar
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