REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

ASUNTO: FP02-R-2018-000117 (9286).
RESOLUCION NRO: PJ0172022000064

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.569.528, de este domicilio, en su carácter de representante de la INMOBILIARIA L&O, C.A., con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el tomo 39-A-Sdo, bajo el N° 44 de fecha 02 de septiembre del año 2002.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ COA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.876.918y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 253, de fecha 06 de agosto de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, apoderado judicial de la ciudadana YUMILA MUSSA, contra la decisión cursante del folio 240 al 243, de fecha 20 de julio de 2018 que declaró:“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILINA NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria: ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YAMILA MUSSA, por cuanto se pudo evidenciar los pagos de manera extemporánea de parte de la arrendataria demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O., C.A., asistido por la abogada LILINA NUÑEZ y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria: ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YAMILA MUSSA, TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 28.500,000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. TERCERO: SIN LUGAR el pago de IVA calculados al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. Cuarto: SIN LUGAR el pago de intereses de mora al 1% mensual por los cánones insolutos, correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. QUINTO: SIN LUGAR las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

Riela desde el folio 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, representado por los abogados PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ COA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
…OMISSIS…
“(…) LOS HECHOS, “Mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril de 2007, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, la Administradora INMOBILIARIA L&O, C.A., Suscribió con la ciudadana: YAMILA MUSSA, Venezolana, mayor de edad, comerciante de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.876.918, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nro. 5, ubicado en el Pasaje Guayana de la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, el cual tiene una superficie de cuarenta coma cuarenta metros cuadrados (40,40 mts2) de superficie, y posee un (01) medio baño, una escalera tipo caracol construida en metal, de acceso a la mezzanina, una (01) mezzanina de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) aproximadamente y un (01) patio de ventilación. Sus linderos son los siguientes: Norte: Edificio Pasaje Trivigno, con diez metros (10 mts). Sur: Local Nro. 04 con diez metros (10mts). Este: Estacionamiento del Banco de Venezuela, con cuatro metros con cuatro centímetros (04,04 mts). Oeste: Pasillo Principal del Pasaje Guayana, con cuatro metros con cuatro centímetros (04,04 mts), propiedad de Lesbia Lezama, titularidad que se acredita de documento debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 23, folio 155, Protocolo 1°, Tomo 11°, 1° trimestre de fecha 17/02/2004. Tal como consta de anexo que acompaño marcado con la letra “C”. Mediante dicho contrato ambas partes convinieron, en ceder bajo la figura de arrendamiento, el inmueble identificado supra, cuyo término de duración seria de un (01) año, más su prórroga legal, el cual comenzaría a transcurrir desde el 01 de Febrero de 2007 hasta el día 01 de Febrero del 2008, los que fueron renovados, en forma automática. Siendo el último canon de arrendamiento, convenido, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mas el IVA. Estableciéndose como pacto expreso en la cláusula tercera de dicho contrato: (…).
“ que la falta oportuna de un (1) mensualidad de arrendamiento, dará pleno derecho a EL ARRENDADOR, para solicitar la Resolución Judicial del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendador completamente desocupado, en cuyo caso serán a cargo de EL ARRENDATARIO, todos los gastos que lleguen a ocasionarse, inclusive cosos procesales y honorarios de abogado”. Cláusula Decima Tercera, El incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por la Ley o en virtud del presente contrato, asume LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, mediante inmueble arrendado, e intentar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, en cuyo caso LA ARRENDATARIA queda obligado al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento, correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y la que falten hasta el momento del vencimiento natural del contrato.
Por razones de desavenencias, LA ARRENDATARIA, procedió a realizar los pagos de arrendamiento, a través de la figura de oferta y deposito, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Heres del estado Bolívar, lo cual se sigue en la causa FP02-S-2009-599, deposito que realizo hasta el mes de julio del año 2016. Estando insolvente. Desde esa fecha, hasta la actualidad. Todo lo cual demuestro de copias certificadas que, al efecto, acompaño marcada con la letra “C”. Con lo cual demuestro, que la referida ciudadana, se encuentra insolvente en el pago, incumpliendo su obligación, de pagar el canon de arrendamiento, lo cual hizo hasta el mes de julio del año 2016, perdiendo así su derecho a la prorroga legal. Naciendo nuestro derecho a exigir la resolución del contrato y pedir el cumplimiento de lo establecido en la clausula tercera del contrato.
(…), EL PETITUM: por las consideraciones antes expuestas y como quiera, que la ciudadana: YAMILA MUSSA, no cumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en forma consecutiva y puntual; es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin e demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mi representada, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana: YAMILA MUSSA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En declarar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el contrato, como es: pagar el canon de arrendamiento. En consecuencia proceda a hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió, junto con sus bienhechurías SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución, cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), por concepto de canon de arrendamiento insolutos, correspondiente al mes de Agosto del 2016 hasta el mes de Febrero del 2018, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. TERCERO. En el pago de IVA, calculados al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento a razón de Bs. 180, por mes para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,00), por ser un agente de retención, correspondiente a los meses de agosto de 2016 a febrero del 2018, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: El pago de los interese de mora al 1% mensual por los diecinueve meses insolutos de agosto del 2016 a febrero de 2018, a razón de Bs. 15, por mes que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. QUINTO: Las costas y costos que genere el presente juicio, así como la indexación judicial que solicito expresamente sea ordenada en la sentencia señalo como domicilio procesal del actor y sus apoderados el siguiente: Avenida 17 de diciembre Edificio “K”, local 4, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pido asimismo que la citación de la ciudadana Yamila Mussa, se realice en la sede del Local arrendado, ubicado en la calle Venezuela, pasaje Guayana, Local 5, Ciudad Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar. Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.205,00), lo que constituye la sumatoria de los montos reclamados, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Mas un año adicional de anualidad. Lo que es equivalente a 167 unidades tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs. 300,00. Pido por ultimo que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de ley y de justicia. (…)”.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 05, copia simple de poder especial marcado con la letra “A”.
• Consta del folio 08 al 12, contrato de arrendamiento
• Consta al folio 13, copia simple de documento de venta marcado con la letra “C”.
• Consta desde el folio 23 al 135 Copia certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento expedidas por el tribunal Primero de Municipio Heres marcado con la letra “C1”.

- Riela al folio 136, auto dictado en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana YAMILA MUSSA. Parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 177 al 178 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN apoderado judicial de la ciudadana YAMILA MUSSA, donde expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO RECHAZO GENERAL, Niego Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda explanada en cada uno de sus capítulos de resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por estar este libelo plagado de errores procesales inexcusables, por ser temeraria y falsa de toda falsedad, intentada por los demandantes quienes son parte actora ciudadana PEDRO ALENDRO OVIEDO LEZAMA, en su condición de representante de la empresa INMOBILIARIA L&O, C.A., y LESBIA MARGARITA LEZAMA, en su carácter de propietaria- arrendadora representada en este acto por el coapoderado PEDRO OVIEDO por cuanto que la arrendadora sabe perfectamente de la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa mi poderdante ciudadana Yamila Mussa Salim. CAPITULO SEGUNDO DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Niego y Rechazo de manera categórica, que los demandantes pueden solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares del inmueble que me fuera dado en arrendamiento en fecha 09 de abril del año 2007, por las siguiente razones. PRIMERO: el canon de arrendamiento establecido con el arrendador ciudadano Pedro Alejandro Oviedo Lezama, en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA L&O, C.A., al momento de celebrar el mismo siempre quedo establecido en el contrato, celebrado con la persona de mi poderdante fue por la suma de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.635,00), la cual le ha sido cancelado en su totalidad, hasta la presente fecha sin que se le pueda clasificar de insolvente en cuanto al pago por el uso y disfrute del inmueble, conforme a lo establecido en el acuerdo que llego con el arrendador tantas veces mencionado. SEGUNDO: La parte actora en el acuerdo al que llegaron sobre el alquiler del inmueble que hoy ocupa mi poderista, se le estableció un (1) año de tiempo de duración que debía permanecer ocupando local comercial, y no de manera temporal como lo establece en libelo de demanda. TERCERO: Mi conferente en su carácter de arrendatario nunca he dejado de pagar o DE CANCELAR SUS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL VIGENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y menos en las condiciones como lo plantea el redactor del libelo de la demanda utilizando el “ARDIR”. CAPITULO TERCERO. Niego rechazo y contradigo que por desavenencia la hoy ARRENDATARIA, haya procedido a realizar el pago de arrendamiento a través de la figura de oferta y deposito, es totalmente falso de toda falsedad, le que realmente ocurrió que el representante de la empresa ciudadano Pedro Alejandro Oviedo, se negó de manera rotunda a recibir el pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento y mi representado acudió al tribunal a consignar los pagos de los cánones tal como lo establece la ley y por lo tanto jamás haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2016 hasta la presente fecha. CAPITULO CUARTO. Niego y rechazo los hechos, por ser inserto por cuanto que soy una persona trabajadora, de gran rectitud y solvencia moral, reconocidos por propios y extraños ajena al insulto y atropellos. Es falso, que las expresiones mencionadas en las que fueron sorprendidos en su buena fe tal como lo afirma el demandante en la presente demanda puedan ser atribuidas a mi persona, por cuanto que la parte actora pretende imputarme frases y expresiones que no se corresponden con mi lenguaje habitual y cotidiano por cuanto que soy una trabajadora. CAPITULO QUINTO. Niego rechazo y contradigo que yo haya incumplido en la cancelación de diecisiete (17) mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de julio 2016 hasta la presente fecha, a razón de mil seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.635,00), en mi carácter de arrendataria de local comercial que ocupo en la actualidad, nunca he dejado de pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes, pues siempre he actuado en una forma muy diligente como un buen padre de familia en relación al pago que demostrase en la oportunidad procesal correspondiente. CAPITULO SEXTO. Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, por ser falso que me encuentre en ESTADO DE ABSOLUTA INSOLVENCIA. DEBISDO QUE HE CANCELADO CADA UNA DE LOS PAGOS MENSUALES DERIVADOS DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PACTADO CON EL ARRENDATARIO. CAPITULO SEPTIMO. Niego, rechazo y contradigo, que MI PODERDANTE, haya violado las obligaciones nacidas del contrato en referencia y de los acuerdo celebrados y menos aun que se encuentre incursa en incumplimiento alguno ni contractuales, ni legales. Es importante destacar ciudadano juez, que lo único que se estableció en el presente contrato aun vigente fue la cancelación del canon de arrendamiento, en ningún momento se estableció otro acuerdo. CAPITULO OCTAVO. Niego, rechazo de manera contundente, que mi poderdante tenga que cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) que corresponde a DIECISIETE (17) mensualidades vencidas, desde agosto 2016 hasta febrero de 2018, menos aun los gasto e cobranza y los meses que durara el presente inicio así como también las costas y costos del proceso, en virtud de que me encuentro totalmente solvente y jamás he incumplido en el pago de canon de arrendamiento del inmueble que ocupo en mi calidad de arrendatario. CAPITULO NOVENO. Niego, rechazo de manera categórica que tenga que mi poderista tenga que cancelar el IVA a 12% que es equivalente por el uso de inmueble la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,00), debido a que en ningún momento debo canon de arrendamiento alguno producto del inmueble que ocupo de mi condición de arrendatario. CAPITULO DECIMO PETITORIO. PRIMERO: Se declare la ineficacia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer en juicio y no procede en consecuencia. SEGUNDO: Se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con especial condenatorio en costa, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

1.3.- De las Pruebas.
- Al folio 191, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de abril de 2018, por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, donde promovió lo siguiente:
• Promovió el mérito favorable de los autos:

A-) Comprobante de ingreso de consignación de la pensión e arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, el cual hace folio en el expediente No. FP02-S-2009-599, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyos depósitos bancarios están distinguidos con el Nro. 1790, por la cantidad de mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.635,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016.

B-) Comprobante de ingreso de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyo depósitos bancarios están distinguido con el No. 1790.

C-) Comprobante de ingreso de consignaciones de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios están distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.

D-) Comprobante de ingreso de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios se encuentran distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos correspondiente al pagos de las pensiones de arrendamiento de los meses de julio agosto y septiembre de 2017, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017.

E-) Comprobante de ingreso de consignaciones de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios se encuentran distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2018.

- Cursa al folio 209, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de abril de 2018, por los abogados PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora donde promovió lo siguiente:
• Capítulo primero promovió el mérito favorable de los autos
• Capitulo segundo promovió inspección judicial.


- Cursa desde el folio 210 al 211, autos de fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

- Riela del folio 240 al 242, sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILIAN NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria: ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YASMILA MUSSA, por cuanto se pudo evidenciar los pagos de manera extemporánea de parte de la arrendataria demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILIAN NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YAMILA MUSSA. TERCERO: SIN LUGAR el pago de IVA calculado al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento, correspondiente los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. CUARTO: SIN LUGAR el pago de intereses de mora al 1% mensual por los cánones insolutos, correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. QUINTO: SIN LUGAR las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

- Cursa al folio 250, diligencia suscrita por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 30 de julio de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 253, mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2018.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-000117 (9286), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Cursante al folio 257.

- Cursa del folio 259 al 261, escrito de informes, presentado en fecha 15-11-2018, por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

-Cursa al folio 264, auto de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual el juez de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 62, auto dictado en fecha 02 de marzo de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual se difirió la pronunciación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada del folio 250, el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró: (sic…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILIAN NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria: ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YASMILA MUSSA, por cuanto se pudo evidenciar los pagos de manera extemporánea de parte de la arrendataria demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILIAN NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YAMILA MUSSA. TERCERO: SIN LUGAR el pago de IVA calculado al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento, correspondiente los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. CUARTO: SIN LUGAR el pago de intereses de mora al 1% mensual por los cánones insolutos, correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. QUINTO: SIN LUGAR las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Así se obtiene que la pretensión del demandante, según lo alegado por él en el libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 al 4 de la primera pieza, consista en demandar por la resolución de contrato de arrendamiento. Que la parte actora suscribió con la ciudadana YAMILA MUSSA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nro. 5, ubicado en el Pasaje Guayana de la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar… propiedad de LESBIA LEZAMA. Que el término de duración seria de un (01) año, más su prórroga legal, el cual comenzaría a transcurrir desde el 01 de Febrero de 2007 hasta el día 01 de Febrero del 2008, los que fueron renovados, en forma automática. Siendo el último canon de arrendamiento, convenido, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más el IVA. Estableciéndose como pacto expreso en la cláusula tercera de dicho contrato… Que la arrendataria, procedió a realizar los pagos de arrendamiento, a través de la figura de oferta y deposito, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Heres del estado Bolívar, lo cual se sigue en la causa FP02-S-2009-599, depósito que realizó hasta el mes de julio del año 2016. Estando insolvente. Que por todo lo antes expuesto la ciudadana: YAMILA MUSSA, no cumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, que procede a demandar. Que los hechos narrados se encuentran dentro de los artículos 1159, 1160, 1167 del código civil. Que demanda a la ciudadana Yamila Mussa, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en resolver el contrato, el pago de los meses vencidos, el pago del I.V.A, el pago de los intereses de mora, la indexación de las cantidades calculadas y pagar los costos y costas de juicio.
Consta del folio 177 al 178 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN apoderado judicial de la ciudadana YAMILA MUSSA, donde expusó: Negó, rechazó y contradijo, la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por cuanto que la arrendadora sabe perfectamente de la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Negó, rechazó que los demandantes pueden solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares del inmueble que le fuera dado en arrendamiento en fecha 09 de abril del año 2007, por cuanto el canon de arrendamiento siempre quedo establecido en el contrato, por la suma de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.635,00), la cual le ha sido cancelado en su totalidad, hasta la presente fecha. Negó, rechazó y contradijo que por desavenencia la hoy ARRENDATARIA, haya procedido a realizar el pago de arrendamiento a través de la figura de oferta y deposito, que el ciudadano Pedro Alejandro Oviedo, se negó de manera rotunda a recibir el pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento y acudió al tribunal a consignar los pagos de los cánones tal como lo establece la ley desde el mes de julio de 2016 hasta la presente fecha. Negó y rechazó los hechos, por ser inserto por cuanto es una persona trabajadora. Negó rechazó y contradigo que yo haya incumplido en la cancelación de diecisiete (17) mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de julio 2016 hasta la presente fecha, a. Negó, rechazó y contradigo por ser falso que se encuentre en ESTADO DE ABSOLUTA INSOLVENCIA. Negó, rechazó y contradigo, que haya violado las obligaciones nacidas del contrato en referencia. Negó, rechazó y contradigo, que tenga que cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) que corresponde a DIECISIETE (17) mensualidades vencidas, desde agosto 2016 hasta febrero de 2018, menos aun los gasto e cobranza y los meses que durara el presente inicio así como también las costas y costos del proceso, en virtud de que se encuentra totalmente solvente. Negó, rechazó y contradigo que tenga que cancelar el IVA a 12% que es equivalente por el uso de inmueble la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,00), debido a que en ningún momento debe canon de arrendamiento alguno producto del inmueble que ocupo de mi condición de arrendatario. Que se declare la ineficacia del contrato de arrendamiento. Que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.

- En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada la ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 259 al 261 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales concluye alegando que: …Omissis… “(…) 1.7 HECHOS QUE SE ALEGAN 1.8 en ningún momento la parte demandante de manera oportuna presenta escrito alguno sobre la impugnación de la consignación de los cánones, en vista de que el tribunal notifico al arrendador de la consignación efectuada y al estar informado, al tener acceso al expediente consignatario si la consignación cumple o no con los requisitos esenciales para que la misma sea válida, es decir, pueda ser considerado el arrendatario en estado de solvencia y de no haber sido notificado en nada afecta al arrendador ni al arrendatario, pues de todas manera este opondrá aquel como demandante la eficacia consignataria, caso de pretender este la resolución del contrato, el pago de pensiones que considere insolutas u otra pretensión conducente a imputar al arrendatario su estado de incumplimiento. (…) h) EN RESUMEN: i) la parte actora no desvirtuó los hechos alegados por la parte demanda referente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, referente que no se habían cancelado la suma para ese momento de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), correspondiente al mes de agosto de 2016 hasta el mes de febrero de 2018 de pagar el arrendamiento. Por todo lo expuesto y demostrado en este proceso judicial incoado por la parte actora en mi contra al pretender demostrar que me encuentro en estado de insolvencia, pedimos que se revoque la sentencia dictada y se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares con todos los pronunciamiento de ley. (…)”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente, pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:
• Consta al folio 05, copia simple de poder especial marcado con la letra “A”.

En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las facultades que le fueron otorgadas al actor y evidencia que el mismo representa a la actora. Y así se establece.
• Consta del folio 08 al 12, documento original de contrato de arrendamiento.

Este medio probatorio a criterio de este Juzgador es el documento fundamental de la acción de Resolución de Contrato ejercida por la actora y del cual se evidencia en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA: Que el incumplimiento de una o cualesquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud del presente contrato, asume el ARRENDATARIO dará derecho a el arrendador a dar por resuelto este contrato, de pleno derecho, mediante declaración del inmueble arrendado.

• Consta al folio 13, copia simple de documento de venta marcado con la letra “C”.

El citado documento aquí consignado al no ser impugnado debe ser valorado de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en este caso bajo estudio, la relación arrendaticia descrita, no constituye un hecho controvertido, y por ende no es objeto de prueba, la determinación del propietario del inmueble. Y así se establece.-

• Consta desde el folio 23 al 135 Copia certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Heres, marcado con la letra “C1”.

De dichas actuaciones se evidencia, que hasta la fecha en que se introdujo la demanda 30 de junio del 2.017, la parte demandada solo había cancelado hasta el mes de julio del 2.016 y así se valora de conformidad con el contenido de artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina con meridiana claridad la razón fundada del actor en la pretensión de Resolución del contrato. Y ASI SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas la parte actora, presentó escrito cursante a los folios del 208 al 209 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2018, presentado, por los abogados PEDRO OVIEDO Y LILINA NUÑEZ COA, co-apoderados judiciales de los ciudadanos Lesbia Lezama e Inmobiliaria L&O.C.A parte demandante, donde promovió lo siguiente:
- Capítulo primero promovió el mérito favorable de los autos y valor que de los autos favorezca a su representado, especialmente todas aquellas pruebas consignadas en autos, especialmente las presentadas por su representación junto al libelo de la demanda como es el poder otorgado por la ciudadana Lesbia Lezama, el documento de venta, y las consignaciones arrendaticias.

Estas pruebas ya fueron debidamente valoradas y sobre el contrato de arrendamiento celebrado no hubo contienda o resistencia a su existencia por lo cual además será objeto de análisis mayor, antes del dispositivo de este fallo.

- Capitulo segundo: Promovió Inspección Judicial

Promovió inspección judicial sobre el local, con el objeto de dejar constancia del estado físico del inmueble, y, que el Tribunal una vez constituido en el sitio de la inspección dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: En qué condiciones se encuentra la fachada del local arrendado objeto de la presente causa. SEGUNDO: Como se encuentra las instalaciones internas y estructura del inmueble, paredes, piso, electricidad y techo. TERCERO: En qué condiciones físicas se encuentra los baños y depósito del inmueble. CUARTO: cualquier otra circunstancia que nos reservamos señalar al momento de realizar la inspección, que sobrevengan al momento de su realización.

En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1.428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva.

La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 15 de Mayo de 2018, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta a los folios 213 al 217 de la pieza 1, dejó constancia sobre el primer particular que “ Primer Particular: el tribunal observa y deja constancia que en la fecha del local que se encuentra en buen estado de conservación. Al segundo Particular: El tribunal observa y deja constancia que el local inspeccionado consta de 02 Niveles con una escalera metálica y acabado de cerámica en regular estado de conservación. Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que la presentación de este particular ya fue evacuado en las particulares primero y segundo. Al Cuarto Particular: El tribunal deja constancia que Interviene la abogada promovente y expone a los fines se dejan constancia en lo observado por el tribunal, pido se designe como experto fotográfico al ciudadano Elvis Cruz.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, y es demostrativa del estado de las cosas en el inmueble objeto del litigio, por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, no obstante, ello la misma no es pertinente para la determinación del fondo de este asunto el cual no es otro, que la insolvencia en el pago que provocó la demanda de Resolución de Contrato. Y así se establece.

Al folio 190 al 191, de la primera pieza cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de abril de 2018, por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN apoderado judicial de la ciudadana YAMILA MUSSA, donde promovió lo siguiente:
• Promovió el mérito favorable de los autos:

A-) Comprobante de ingreso de consignación de la pensión e arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, el cual hace folio en el expediente No. FP02-S-2009-599, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyos depósitos bancarios están distinguidos con el Nro. 1790, por la cantidad de mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.635,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016.
B-) Comprobante de ingreso de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyo depósitos bancarios están distinguido con el No. 1790, donde se hacen los pagos correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2.016.
C-) Comprobante de ingreso de consignaciones de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios están distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
D-) Comprobante de ingreso de consignación de las pensiones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios se encuentran distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos correspondiente al pagos de las pensiones de arrendamiento de los meses de julio agosto y septiembre de 2017, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017.
E-) Comprobante de ingreso de consignaciones de las pensiones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, expediente No. FP02-S-2009-599, cuyos depósitos bancarios se encuentran distinguidos con los Nos. 1790 cada uno de ellos, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2018.

En relación a estas pruebas, las cuales cursan a los folios del 192 al 207, se observa que son consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, en el expediente FP02-S-2009-599, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas consignaciones son demostrativas que: la parte demandada estuvo cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2016, en fecha 06/07/2016, mediante referencia 182045514 folio 193, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2016, folios 195, 196, 197, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2017, de fecha 19 de septiembre 2017, folios 199 al 203, los meses de julio, agosto, septiembre del 2017, en fecha 07/08/2017, 09/10/2017 y 02/11/2017, realizadas por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que evidencian el pago de las consignaciones arrendaticias de la parte demandada de los meses allí señalados, pero los mismos fueron realizados a destiempo es decir en forma extemporánea por tardía con casi un años de diferencia los pagos correspondiente a agosto a diciembre del 2.016, prácticamente un mes después de presentada la demanda, y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Juzgado Superior concluye que la arrendataria incumplió con las cláusulas previstas en el contrato, específicamente la CLÁUSULA TERCERA Y LA DECIMA TERCERA, pues quedó evidenciado de las pruebas de autos que la demandada no cumplió con los pagos en forma oportuna a que se referían dichas cláusulas, en ese sentido se obtiene que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establecen los artículos 1.159, y 1.264 del Código Civil, ya que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que este Juzgador considera que la pretensión del actor por resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada se declara SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
Ahora bien, en virtud que el actor no apeló del fallo declarado parcialmente con lugar y solo existe en autos la apelación de la parte demandada a este Tribunal se le imposibilita cambiar el dispositivo pues incurriría en el principio de la reformatio in peius con la cual deberá acogerse a confirmar el fallo como fue establecido en el dispositivo del tribunal a quo. Y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA L&O, C.A., asistido por la abogada LILINA NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en condición de co-apoderado de la propietaria ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana YAMILA MUSSA, en consecuencia se ordena la entrega del inmediata del local signado con el Nro. 5, ubicado en el Pasaje Guayana de la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 28.500,000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. TERCERO: SIN LUGAR el pago de IVA calculados al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. CUARTO: SIN LUGAR el pago de intereses de mora al 1% mensual por los cánones insolutos, correspondientes a los meses de agosto del 2016 a febrero de 2018. Lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la fecha de admisión de la demanda 10 de julio de 2017 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2018, POR LA PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO JUAN GUILLEN, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 250 DE LA PRIMERA PIEZA.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 20 de Julio de 2018, inserta del folio 240 al 243 de la primera pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SÉPTIMO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/josmedith