REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre del 2022.
212º y 163º
Resolución Nº. PJ019202200071
Cuaderno Separado: T-2-INST-2022-186-X
Asunto Principal Nº: T-2-INST-2022-186
En el juicio por Resolución y Nulidad de Contrato de Compra-Venta de Inmueble Urbano, interpuesto por el ciudadano William Rafael Hernández Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.250, constructor, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano José Rafael Natera T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 797.025, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.792, con domicilio procesal en la Planta Alta del Centro Comercial Tepuy, oficina 4, Avenida Jesús Soto cruce con Calle La Llovizna, zona urbana, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado, contra el ciudadano Manuel Saturnino Indriago González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.043.820, comerciante, de este domicilio, la parte actora en el libelo solicitó el decreto de una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, conforme al Artículo 588, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre unos inmuebles:
1.- Parcela de Terreno y Town-House N° 06, con una superficie de Sesenta Metros cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros cuadrados (60.79 M2), con los siguientes linderos: Norte: área de estacionamiento en seis metros treinta centímetros (6.30 Mts); Sur: casa y solar que es o fue de Familia Torre, en seis metros treinta centímetros (6.30 Mts); Este: parcela y Town-House N° 5, en nueve metros sesenta y cinco centímetros (9.65 Mts.) y Oeste: parcela y Town-House N° 7, en nueve metros sesenta y cinco centímetros (9.65 Mts.), ubicado en la Calle Levis s/n°, sector La Dinamita, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, forma parte del Conjunto Residencial Privado Williams, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco antes Heres del Estado Bolívar, bajo los siguientes datos identificatorios: inscrito bajo el número 2018.38, asiento registral I, matriculado con el N° 299.6.3.1.4895, Libro de Folio real año 2.018.
2.- Parcela de Terreno y Town House N° 07, con una superficie de Sesenta Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros cuadrados (60.31 M2), con los siguientes linderos: Norte: área de estacionamiento en seis metros veinte centímetros (6.20 Mts.); Sur: casa y solar que es o fue de la familia Torres, en seis metros veinte centímetros (6.20 Mts.); Este: con parcela y Town House N° 06, en nueve metros sesenta y cinco centímetros (9.65 Mts.) y Oeste: área común (pasaje) en nueve metros sesenta y cinco centímetros (9.65 Mts), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco antes Heres del Estado Bolívar, forma parte del Conjunto Residencial Privado Williams, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco antes Heres del Estado Bolívar, bajo lo siguientes datos identificatorios: inscrito bajo el número 2018.40, asiento registral I, matriculado con el N° 299.6.3.1.4897, Libro de Folio real año 2.018, ubicado en la Calle Levis s/n°, sector La Dinamita, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Estos son:
1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, la parte actora pretende en su demanda de Resolución y Nulidad de Contrato de Compra-Venta, de los inmuebles ubicados en la Calle Levis s/n°, sector La Dinamita, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; los mencionados inmuebles en cuestión fueron presuntamente vendidos a la parte demandada bajo amenazas y acosos, la cual es prueba de esta afirmación copias certificadas de los documentos registrados por ante el Registro Público el día 24/11/2017, que recoge las estipulaciones de las ventas. A juicio de esta sentenciadora de estos documentos se pueden extraer una función grave de la relación compraventa y los derechos que de tal relación nace a favor del accionante.
El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudiera comprometer la eficacia del fallo. La lectura de los supuestos contratos de venta (folios 27 vto. y 36 vto) hechos por el señor William Rafael Hernández Fernández al ciudadano Manuel Saturnino Indriago González, arroja una probable afectación del derecho que seria la titularidad. Esta posesión es desvirtuable en el transcurso del juicio. En consecuencia, esta juzgadora considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Procesal Civil.
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