REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLIVAR, 25 DE OCTUBRE DEL 2022
212º Y 163º

RESOLUCION Nº: PJ0192022000072
ASUNTO Nº: FP02-V-2022-000053 (T-2-INST-Nº 130)


Por cuanto en el libelo de la reforma de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.653.366 y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 166.094, con correo electrónico escritoriojuridicopr.a@gmail.com, y con numero telefónico Nº 0414-7609841, en su condición de apoderada de los ciudadanos ERIK JOSE D` JESUS PRIETO REYES y JOHALI DE JESUS ORTEGA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros V-19.534.965 y V-19.077.710, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del estado Bolívar, así como también de la empresa mercantil INVERSIONES TELEFONICA GUAYABAL, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40963285-7, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de septiembre del 2016, bajo el Nº 83, TOMO 43-A REGMESEGBO 304, con su ultima modificación en fecha 27 de febrero del 2020, Bajo el Nº 5, TOMO 3-A REGMESEGBO 304, conforme a instrumento poder debidamente autentificado por la Notaria Publica Primera en fecha 30 de noviembre del 2021, bajo el Nº 1, TOMO 3140, folios 2 hasta 103, del libro de autentificaciones llevados por esa notaria en el año 2021, solicitó en la causa principal FP02-V-2022-000053 (T-2-INST-Nº 130), una medida cautelar innominada y mediante diligencia de fecha 10-06-2022, ratifico la solicitud de la medida cautelar innominada a los fines de la inmovilización de las cuentas pertenecientes a la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, en el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 0116-0438-21-0027390993, Banco Banesco Nº 0134-0339-21-3391081866 y Banco Venezuela Nº 0102-0126-80-0000199827, hasta cubrir el monto estimado en la demanda pudiendo ser en moneda de curso legal, como el Bolívar Digital, como en Dólares Americanos y/o su equivalente en Petros, vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($841.133,33), de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Son ellos:

1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

Corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso de autos están satisfechos los enunciados presupuestos de procedencia de las providencias cautelares innominadas.

La petición de la actora es que se le inmovilice las cuentas pertenecientes a la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, en el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 0116-0438-21-0027390993, Banco Banesco Nº 0134-0339-21-3391081866 y Banco Venezuela Nº 0102-0126-80-0000199827, hasta cubrir el monto estimado en la demanda pudiendo ser en moneda de curso legal, como el Bolívar Digital, como en Dólares Americanos y/o su equivalente en Petros, vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($841.133,33).

En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se observa que junto a la demanda el actor consignó un legajo de documentos que, prima facie, a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en los casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-, permiten presumir que los demandantes tiene el derecho de pedir el bloqueo de las cuentas pertenecientes a la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, en el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 0116-0438-21-0027390993, Banco Banesco Nº 0134-0339-21-3391081866 y Banco Venezuela Nº 0102-0126-80-0000199827, hasta cubrir el monto estimado en la demanda pudiendo ser en moneda de curso legal, como el Bolívar Digital, como en Dólares Americanos y/o su equivalente en Petros, vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($841.133,33).

Junto a la demanda la parte actora produjo una copia certificada del Registro de la empresa mercantil INVERSIONES TELEFONICA GUAYABAL, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40963285-7, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de septiembre del 2016, bajo el Nº 83, TOMO 43-A REGMESEGBO 304, con su ultima modificación en fecha 27 de febrero del 2020, Bajo el Nº 5, TOMO 3-A REGMESEGBO 304, conforme a instrumento poder debidamente autentificado por la Notaria Publica Primera en fecha 30 de noviembre del 2021, bajo el Nº 1, TOMO 3140, folios 2 hasta 103, del libro de autentificaciones llevados por esa notaria en el año 2021 inserto en los folios 11 al 33 del expediente principal.

Produjo, asimismo, una copia certificada del expediente Nº FJ12-P-2021-000052 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con motivo de solicitud de orden de aprehensión, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el cual se refleja aparentemente que hay mas de veinte (20) victimas que denunciaban las estafas que ha cometido la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, donde le dictaron orden de aprehensión a los demandantes por tener una alianza comercial con dicha empresa, siendo ellos victimas de la misma.

Estos documentos son suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia de que los demandantes tenían una alianza con la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, donde le fueron asignados los cargos de Gerente Comercial al ciudadano ERIK JOSE D` JESUS PRIETO REYES de las 4 oficinas de Atención Carropago (Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Upata y el Tigre) y de Coordinador Comercial la ciudadana JOHALI DE JESUS ORTEGA LUNA de las 4 oficinas de Atención Carropago (Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Upata y el Tigre), y que en fecha 01-07-2021 el ciudadano ERIK JOSE D` JESUS PRIETO REYES, mediante correo electrónico anuncio el cese de las relaciones comerciales con la empresa “CARROPAGO” por existir falta de información, instrucción y remuneración en cuanto a la actividad comercial desarrollada, lo cual imposibilito seguir prestando servicios empresariales y profesionales a partir de esa fecha. Por supuesto, esa apariencia puede difuminarse si en la sentencia definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que el demandante no tiene tal cualidad de accionista.

En relación con el peligro por demora –fumus periculum in mora- esta Juzgadora encuentra que puede inferir que debido a lo prolongado del procedimiento ordinario, que puede inclusive llegar a nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los actos que realice la demandada durante su ejercicio de su defensa, este pudiese aprovecharse de realizar gestiones vinculadas como al gravamen de bienes, traslado de activos y la afectación de su actividad económica actual, que pudiese incrementar las graves consecuencias en lo patrimonial con el cual pudiesen resarcir el daño causado.
Esta presunción grave de esta circunstancia, dimana del incumplimiento por parte de la demandada, de la obligación de pagar la cantidad pactada por la prestación del servicio.

En cuanto al fundado temor –fumus periculum in damni- de que una de las partes ocasionen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esta juzgadora observa que existiendo una grave presunción del derecho reclamado por la actora hay también en autos unos presuntos documentos administrativos producidos en copias certificadas emanados del expediente Nº FJ12-P-2021-000052 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con motivo de solicitud de orden de aprehensión, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, que aparentemente dan fe de que unos aproximadamente veinte (20) ciudadanos fueron victimas de las estafas cometidas por la empresa conocida comercialmente como “CARROPAGO”, implicando así a los demandantes por haber tenido una alianza con la empresa anteriormente nombrada, los cuales cesaron actividad comercial alguna desde el 01-07-2021 en virtud de que existía falta de información, instrucción y remuneración en cuanto a la actividad comercial desarrollada por esa empresa, lo cual imposibilito seguir prestando servicios empresariales y profesionales a partir de esa fecha. Esta conducta cuya veracidad tendrá que ser demostrada en el debate probatorio en este estado del proceso configura un fundado temor de que puede ocasionar daños de difícil reparación en la definitiva de la presente causa, en caso de que la parte actora pueda salir victoriosa. Por tanto, este requisito se estima satisfecho de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 588, en su párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En cuanto al temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra se observa:
Algunos fallos de la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión que tiene el juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en Sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra.

“De igual forma, el autor Rafael Ortiz, - expresa:
Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una las partes, pueda causar un daño en los derechos de la otra parte, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justica en su aspecto práctico. Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además que debe ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.

La Sala acoge los criterios doctrinales, y en consecuencia y de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, esta sentenciadora deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la tutela solicitada, para lo cual deberá verificar, que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuera alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor, medida cautelar innominada sobre de las cuentas pertenecientes a la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., comercialmente conocida como “CARROPAGO”, en el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 0116-0438-21-0027390993, Banco Banesco Nº 0134-0339-21-3391081866 y Banco Venezuela Nº 0102-0126-80-0000199827, hasta cubrir el monto estimado en la demanda pudiendo ser en moneda de curso legal, como el Bolívar Digital, como en Dólares Americanos y/o su equivalente en Petros.