REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO: FP02-L-2022-000002
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.415.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 93.116 y 145.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO GOMEZ, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL AVILES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 93.279 y 93.280, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.-
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.415.345, representado por el ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 93.116, en contra de la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO GOMEZ, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Dos (02) de Marzo de 2022, por lo que al ser Itinerada le correspondió al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, para que conociera en la etapa de Sustanciación. Una vez admitida y realizadas las notificaciones respectivas, se remitió a la Coordinación para la realización del Sorteo Nº 002-2022, de fecha 24 de Marzo de 2022, en el mismo quedó establecido que la fase de Mediación la efectuará el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, instalándose la audiencia preliminar en esa misma fecha y recibiéndose las pruebas de las partes en litigio.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una Mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha Primero (01) de Julio de 2022, ordenándose agregar las pruebas promovidas, es de hacer notar que el Juzgado de Mediación remitió el expediente a la fase de Juzgamiento y siendo que concluyó el tiempo legal establecido, se dejó constancia que no recibió contestación de la demanda en el lapso legal establecido, por lo que se remitió el expediente constante de Sesenta y Siete (67) folios
En fecha Trece (13) de Julio de 2022, se efectúo Acta de Distribución de Asuntos, realizada de forma pública y en presencia del Coordinador Judicial, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil No Penal e Inspector de Tribunales de Guardia, los cuales la suscriben, por lo que fue adjudicado el expediente al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien lo recibió en fecha Quince (15) de Julio de 2022. Así mismo, se deja expresa constancia que en la misma fecha Quince (15) de Julio de 2022, este Tribunal recibió oficio Nº: 141/2022, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el cual se remite Escrito de Contestación de la demanda de fecha Doce (12) de Julio de 2022, consignada por los ciudadanos RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Las pruebas promovidas por las partes en Juicio se admitieron en fecha Veintidós (22) de Julio de 2022 y se fijó el Tres (03) de Agosto de 2022 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En esa oportunidad, la representación judicial de la parte actora, solicitó el Diferimiento de la Audiencia de Juicio, fundamentando tal petición en que no se han recibido las resultas de una prueba fundamental para la defensa de los intereses de su mandante, por lo cual con el consentimiento de la parte Demandada se suspendió por 15 días de Despacho. En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2022, se reanudó la Audiencia de Juicio. Encontrándose debidamente notificados los intervinientes, se hizo constar que la parte Demandada no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Este Tribunal dejó constancia en el Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio que se realizaría la revisión de los conceptos demandados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos. Al 5º día hábil siguiente, se dictó el Dispositivo del Fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:



III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte Actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de firma resumida:
Señala la Representación Judicial de la parte Actora, que su mandante en fecha Quince (15) de Agosto de 1995, fue contratado por su hermano Quirino Antonio Caguana, cedula de identidad Nº: 8.342.759, a través de su Firma Personal QUIRINO CAGUANA, F.P., con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, manzana 07, casa 03, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, para que prestara sus servicios como Ayudante de Camión, en compañía del ciudadano Jean Carlos Trinitario, quien era el chofer encargado de manejar los camiones propiedad del mismo. Señala el Actor que el trabajo consistía inicialmente, en salir del galpón que se encontraba en José Antonio Páez y viajar desde Ciudad Bolívar hasta la ciudad de El Tigre, a comprar tambores plásticos o de metal con una capacidad de 100 litros, en una empresa llamada LIPESA y en otras ocasiones en un galpón. Luego al llegar a Ciudad Bolívar se lavaban, se limpiaban y se trasladaban hasta la población de la Paragua y venderlos a las empresa RUTACA y TRASMANDU o a la COMUNIDAD, en otras ocasiones se trasladaban para vender en la zona Sur del Estado Bolívar, a una Ferretería llamada Portella en la población el Manteco, también viajan hasta el Dorado o el 88, por lo general, todo este proceso duraba 1 semana, por lo que se realizaba 1 viaje a la semana. Según expone el Actor esto se mantuvo hasta el año 2019, posteriormente hacían fletes de ganado a la población de Maripa y Guarataro, de finca en finca, por cuanto el Comprador compraba hasta 10 reses que es la capacidad del camión, por lo cual percibía 50$ ó 60$ por Res y su salario para ese momento era de 30$, por viaje, los cuales duraban entre 5 y 6 días, siendo que era 1 viaje por semana. Encontrándose en una relación estipulada en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se estableció el pago por viaje.
Indica que lamentablemente, su Patrono y Hermano falleció el 19 de Marzo de 2021, quedando el camión a cargo de la esposa. Luego de los actos fúnebres en fecha 24 de Marzo de 2021 al reincorporarse a trabajar con su compañero Jean Carlos Trinitarios, su cuñada la ciudadana Mercedes Herminia Marcano de Caguana, les manifestó que de ahora en adelante iba a trabajar en los camiones su hijo ALFONZO ANTONIO CAGUANA, por lo que procedió a despedirlos injustificadamente, luego de una relación de 25 años y 6 meses y sin previo aviso. Manifiesta el Actor, que es importante destacar, que en el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de las vacaciones legales, de bono vacacional, ni utilidades, por lo que reclama su pago.
No señaló el horario de trabajo. Indica que trabajaba por 1 viaje semanal y el último salario diario devengado fue de Bs. 532,80, lo cual es equivalente a 4$ americanos, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO GOMEZ, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES. Señala que para el cálculo se considere lo siguiente:
1.- Salario Base Mensual: 120 $
2.- Alícuota de Bono Vacacional: 0,400 $ diario
3.- Alícuota de Utilidades: 0,32 $
4.- Salario Integral: 4,73 $ diario
Fundamenta la presente demanda en los artículos 92, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Demanda el reconocimiento y honra del pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de 3.689,40 $, por concepto de Prestación de Antigüedad desde el día 15/08/1995 hasta el 24/03/2021.
2) La cantidad de 3.689,40 $, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, desde el día 15/08/1995 hasta el 24/03/2021.
3) La cantidad de 2.285 $, por concepto de Vacaciones no pagadas, desde el día 15/08/1995 hasta el 24/03/2021.
4) La cantidad de 2.285 $, por concepto de Bonificación de Vacaciones, desde el periodo comprendido del 15/08/1995 hasta el periodo 15/08/2020.
5) La cantidad de 3.040 $, por concepto de Utilidades no pagadas, desde el periodo comprendido del 15/08/1995 hasta el periodo 15/08/2020.
La sumatoria de todos estos montos hacen la gran suma a demandar de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS (14.988,80 $), o se traduce en bolívares, que para la fecha de hoy (02/03/2022) se tomo como referencial de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Dólar tiene un valor de 4,44 Bolívares, por dólares americanos, es decir la cantidad de Bs. 32.795.660,4.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y estando suficientemente fundamentados, es por lo que ocurre ante este competente Juzgado, a los fines de demandar como en efecto demanda a la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, a los fines de que cancele el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 142 literal “C “de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2.2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2.2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de Las vacaciones no pagadas, ni disfrutadas por el trabajador de los siguientes periodos:
1. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.996, la cantidad de 15 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 60$.
2. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.997, la cantidad de 16 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 64$.
3. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.998, la cantidad de 17 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 68$.
4. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.999, la cantidad de 18 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 72$.
5. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.000, la cantidad de 19 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 76$.
6. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.001, la cantidad de 20 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 80$.
7. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.002, la cantidad de 21 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 84$.
8. Periodo comprendido desde el 15 agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.003, la cantidad de 22 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 88$.
9. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.004, la cantidad de 23 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 92$.
10. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.005, la cantidad de 24 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 96$.
11. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.006, la cantidad de 25 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 100$.
12. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.007, la cantidad de 26 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 104$.
13. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.008, la cantidad de 28 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 112$.
14. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.009, la cantidad de 29 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 116$.
15. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.010, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120$.
16. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.011, la cantidad de 31 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 124$.
17. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.012, la cantidad de 32 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 128$.
18. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.013, la cantidad de 33 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 132$.
19. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.014, la cantidad de 34 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 136$.
20. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.015, la cantidad de 35 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 140$.
21. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.016, la cantidad de 36 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 144$.
22. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.017, la cantidad de 37 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 148$.
23. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.018, la cantidad de 38 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 152$.
24. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.019, la cantidad de 39 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 156$.
25. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.020, la cantidad de 40 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 160$.
Total por vacaciones no canceladas 2.285 dólares americanos
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de vacaciones no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
1. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.996, la cantidad de 15 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 60$.
2. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.997, la cantidad de 16 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 64$.
3. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.998, la cantidad de 17 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 68$.
4. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 1.999, la cantidad de 18 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 72$.
5. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.000, la cantidad de 19 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 76$.
6. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.001, la cantidad de 20 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 80$.
7. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.002, la cantidad de 21 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 84$.
8. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.003, la cantidad de 22 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 88$.
9. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.004, la cantidad de 23 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 92$.
10. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.005, la cantidad de 24 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 96$.
11. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.006, la cantidad de 25 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 100$.
12. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.007, la cantidad de 26 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 104$.
13. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.008, la cantidad de 28 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 112$.
14. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.009, la cantidad de 29 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 116$.
15. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.010, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120$.
16. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.011, la cantidad de 31 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 124$.
17. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.012, la cantidad de 32 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 128$.
18. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.013, la cantidad de 33 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 132$.
19. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.014, la cantidad de 34 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 136$.
20. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.015, la cantidad de 35 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 140$.
21. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.016, la cantidad de 36 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 144$.
22. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.017, la cantidad de 37 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 148$.
23. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.018, la cantidad de 38 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 152$.
24. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.019, la cantidad de 39 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 156$.
25. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 15 de agosto del año 2.020, la cantidad de 40 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 160$.
Total por vacaciones no canceladas 2.285 dólares americanos
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de las Utilidades no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
1. Periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 1.995 hasta el 31 de diciembre del año 1.995, es decir 4 meses de fracción, para calcular la fracción se debe dividir los 30 días de utilidades que corresponderían para un año entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2,5 días multiplicado por los 4 meses de fracción y arroja la cantidad de 10 días, el cual se multiplica por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 40 $
2. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 1.996 hasta el 31 de diciembre del año 1.996, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
3. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 1.997 hasta el 31 de diciembre del año 1.997, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
4. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 1.998 hasta el 31 de diciembre del año 1.998, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
5. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 1.999 hasta el 31 de diciembre del año 1.999, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
6. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.000 hasta el 31 de diciembre del año 2.000, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
7. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.001 hasta el 31 de diciembre del año 2.001, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
8. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.002 hasta el 31 de diciembre del año 2.002, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
9. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.003 hasta el 31 de diciembre del año 2.003, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
10. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.004 hasta el 31 de diciembre del año 2.004, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
11. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.005 hasta el 31 de diciembre del año 2.005, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
12. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.006 hasta el 31 de diciembre del año 2.006, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
13. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.007 hasta el 31 de diciembre del año 2.007, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
14. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.008 hasta el 31 de diciembre del año 2.008, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
15. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.009 hasta el 31 de diciembre del año 2.009, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
16. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.010 hasta el 31 de diciembre del año 2.010, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
17. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.011 hasta el 31 de diciembre del año 2.011, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
18. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.012 hasta el 31 de diciembre del año 2.012, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
19. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.013 hasta el 31 de diciembre del año 2.013, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
20. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.014 hasta el 31 de diciembre del año 1.998, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
21. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.015 hasta el 31 de diciembre del año 2.015, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
22. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.016 hasta el 31 de diciembre del año 2.016, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
23. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.017 hasta el 31 de diciembre del año 2.017, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
24. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.018 hasta el 31 de diciembre del año 2.018, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $
25. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.019 hasta el 31 de diciembre del año 2.019, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
26. Periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2.020 hasta el 31 de diciembre del año 2.020, la cantidad de 30 días multiplicado por un salario normal de 4 $, lo que arroja la cantidad de 120 $.
Total por utilidades no canceladas: 3.040 DÓLARES AMERICANOS
Alegatos de la Parte Demandada
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en el tiempo hábil legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, pero no se puede considerar en este fallo, por haber sido consignado de manera extemporánea. Así se Establece.-
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, en el caso bajo análisis le corresponde al Actor demostrar que inició la relación laboral en fecha 15 de Agosto del año 1995 y finalizó el 24 de Marzo de 2021, para determinar los años de servicios laborados, que la causa de la terminación de la Relación Laboral que tenia con el hoy occiso, fue por despido injustificado como lo alega en su escrito libelar. Igualmente, debe el Actor consignar los elementos que permitan demostrar que el salario devengado era en moneda extranjera ($), según señala era en dólares, por lo que en vista de que la parte patronal consignó de forma atrasada la contestación de la demanda, es importante resaltar que, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se encuentra confeso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, se procede a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido, le correspondió a la parte Demandada de autos probar que honró el pago de los conceptos reclamados, lo cual no logró hacerlo en su oportunidad. Igualmente, es necesario establecer la causa de terminación de la relación laboral. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.
Como quiera que la representación judicial de la parte demanda no dio contestación a la demanda se le tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante, al momento de la instalación de la audiencia preliminar la demandada consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales deben de ser verificadas por este Juzgado a los fines de dilucidar los pasivos laborales reclamados.
En el caso bajo análisis, quedó demostrada en el juicio la existencia de la relación laboral, por cuanto en ningún momento la parte demandada la negó, ni opuso la falta cualidad para demandar del Actor, por lo que se considera como cierto que se adeudan los conceptos reclamados. En cuanto a la existencia legal de la Parte Demandada, es necesario destacar que, en la Audiencia Inicial de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada, manifestó que sus representados no estaban constituidos legalmente como SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, por lo que la SUCESION no existe jurídicamente, aun cuando de hecho ellos reconocen que son los herederos del ciudadano QUIRINO ANTONIO CAGUANA, por cuanto se dieron por notificados, participaron en la Mediación y acudieron a la Audiencia Inicial de Juicio. En las Actas procesales se evidencia que la Firma Personal Representaciones QUIRINO CAGUANA, fue registrada en fecha 03 de Septiembre del año 2002, elemento esté que permite a esta Juzgadora, determinar que la relación laboral inició en esa fecha, y no en el año 1995, como lo reclama el Actor en su escrito libelar, por lo que se toma como tiempo de servicio reclamado desde el día 03 de Septiembre de 2002 y la fecha de egreso es el 15 de Agosto 2020, por cuanto hasta esa fecha presento sus cálculos en la demanda. Por otra parte, tampoco se evidencia de las actas procesales, que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, si disfruto o no de vacaciones. Por lo que al no aportar elementos probatorios se toma como cierto que le adeudan las utilidades y el bono vacacional. Así se Establece.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I - DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMAYAGUAN, MARISOL GUERRA, DIAXY ALEJANDRA PUCUTIVO, ARNALDO JESUS GARCIA, DOMINCAR ANGELICA GUERRA, VICTOR JOSE ZAMORA y JOSE ANTONIO NARVAEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 4.478.504, 8.896.606, 16.220.312, 4.977.362, 17.839.591, 5.233.426 y 8.852.014, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En razón de ello, este Tribunal no tiene material que valorar. Así se Establece.
CAPITULO II - DOCUMENTALES
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado con la letra “A” constancia emitida por el Concejo Comunal de la Parroquia José Antonio Páez, específicamente por la ciudadana Marisol Guerra, la cual riela al folio 49 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y valora por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO III - DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ofició a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a los fines de que informara a este Despacho, si existe un expediente signado con el Nº 07-FIICA-0124-08-10, a cargo de la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental, en la cual su representado Trino Rafael Caguana fue capturado cargando mercancía, en el camión, la cual según sus dichos era mercancía de su Patrono Quirino Antonio Caguana. Al momento de realizar este fallo, se revisó el expediente comprobándose que no reposan las copias certificadas solicitadas. En razón de lo anterior, este Juzgado no tiene material que valorar. Así
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I -DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Reprodujo el mérito y valor de los autos, que se desprenden de las actas procesales, que favorecen a su representado especialmente todos aquellos documentos, que promueva la parte Actora y que de una u otra manera, logren poner fin a la presente demanda de la manera que ambas partes estén plenamente y queden satisfechas. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

CAPITULO II - DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Promovió conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPTRA
Copia simple del documento de la Firma Personal del fallecido QUIRINO ANTONIO CAGUANA. Este Tribunal aprecia y valora la documental por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPÍTULO III - DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos QUIRINO ANTONIO RODRIGUEZ, BETZAIDA ELOISA VARGAS, JAVIER JOSE RODRIGUEZ CARPIO, YORGE NOEL RONDON y CANDI ANYELINA MAYTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº: 3.422.482, 5.558.101, 27.016.135, 18.622.876 y 19.298.827, respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la celebración de la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no le confiere valor alguno. Así se Establece.


VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar, si los conceptos reclamados por el Actor son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aunado a que contestó de forma extemporánea, tal como se evidencia del auto que riela al folio 64 del expediente, con fecha 12 de Julio de 2022, en el cual el Juzgado que conoció en fase de Mediación, dejó constancia que la parte demandada No consignó Escrito de Contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces se tiene:
Admitida como la fecha de ingreso el día 03 de Septiembre de 2002 y siendo que el actor señala que egresó el 24 de Marzo de 2021, que su cargo era de Ayudante de Camión y que la jornada laborada era por Viaje, que la relación era a tiempo indeterminado, no se entiende porque los cálculos fueron realizados con fecha 15 de Agosto de 2020. Lo que lleva a considerar a esta Juzgadora, que es cierto que la relación laboral finalizó el 24 de Marzo del año 2021. Así se Establece.-
Aclarado el tiempo de servicio y la cualidad de los demandados, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedido injustificadamente y la parte demandada consignó de forma atrasada el escrito de contestación, por cuanto lo efectuó después del lapso, por lo que carece de valor considerándose que no contestó. Al analizar las pruebas promovidas por las partes se desprende que la Demandada trae a las Actas procesales el Acta Constitutiva de la FIRMA PERSONAL QUIRINO ANTONIO CAGUANA, sin indicar el objeto de la prueba, es decir, no manifiesta que fue lo que pretendió probar con dicha documental, la cual riela a los folios 58 al 63 del expediente. Del análisis que este Tribunal realiza se pudo constatar, que el fallecido registró la mencionada empresa mercantil QUIRINO ANTONIO CAGUANA F.P., en fecha Tres (03) de Septiembre de 2002, por lo que quedó inscrita en el expediente Nº: 96, Tomo: 12-B, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo que queda establecido para este Juzgado, la existencia de una relación laboral, como ya se dijo, a partir del día 03 Septiembre del año 2002 y que era por viaje efectuado una vez por semana. No existe hoja de ingreso, por lo que evidencia que la relación se consolida como un acuerdo de partes, siendo forzoso declarar que es a tiempo indeterminado. En cuanto al despido injustificado, el Actor no demostró que el Patrono lo despidió, pero debido a las consecuencias jurídicas de la confesión, resulta forzoso para esta Juzgadora, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, declarar procedente el alegado Despido Injustificado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así entonces se tiene:
Que el Despido del Actor fue injustificado, tomando como cierto que es la causa de Terminación de la Relación Laboral, en razón de ello se procede a precisar el monto adeudado. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si el patrono honró el pago de los beneficios laborales que le corresponden al Actor según lo peticionado:
Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extrajera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal. El Salario Básico Mensual según manifiesta quedó establecido en la cantidad de Bs. 532,80, el Salario Diario es de Bs. 17,76, la Alícuota de Bono Vacacional es de Bs. 1,77, la Alícuota de Utilidades es de Bs. 1,42 y el Salario Integral quedó establecido es la cantidad de Bs. 20,95. En este punto es importante destacar que ninguna de las partes, trajo a las actas procesales algún comprobante de pago efectuado. Por lo que no hay referencia de que el Patrono haya dado cumplimiento de los conceptos reclamados. En cuanto a los siguientes conceptos se tiene que:
PRIMERO: Reclama de conformidad con lo previsto en el articulo 142 literal “C “de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$.1). Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 20,95 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 20,95 por 600 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 12.570,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$. Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 20,95 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 20,95 por 600 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 12.570,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de Las vacaciones no pagadas, ni disfrutadas por el trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 15 de Agosto del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 10.145,40, correspondiente a las vacaciones no canceladas de los periodos ya indicados. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 17,76. Esta Juzgadora al revisar pudo constatar que, conforme se desprende de las Actas Procesales, no se logró demostrar que al momento de generarse el derecho el Actor haya disfrutado efectivamente las Vacaciones reclamadas, o al menos no se demostró el pago por este concepto. Siendo que ha quedado establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, es por lo que se declara Procedente el pago de este concepto a partir del 03 de Septiembre del año 2002 hasta el 15 de Agosto del año 2020, tal como lo solicita el actor en su escrito libelar. Así tenemos que le corresponde el monto de Bs. 7.512,48, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad. Así se Establece.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de vacaciones no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 15 de Agosto del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 10.145,40, correspondiente a las vacaciones no canceladas de los periodos ya indicados. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 17,76. Esta Juzgadora al revisar pudo constatar que, conforme se desprende de las Actas Procesales, no se logró demostrar que al momento de generarse el derecho el Actor haya disfrutado efectivamente las Vacaciones reclamadas, o al menos no se demostró el pago por este concepto. Siendo que ha quedado establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, es por lo que se declara Procedente el pago de este concepto a partir del 03 de Septiembre del año 2002 hasta el 15 de Agosto del año 2020, tal como lo solicita el actor en su escrito libelar. Así tenemos que le corresponde el monto de Bs. 7.512,48, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad. Así se Establece.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de las Utilidades no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 31 de Diciembre del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 13.497,60, correspondiente a las utilidades no canceladas de los periodos ya indicados. El salario diario quedó establecido en la cantidad de Bs. 17.96.
Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario diario es la cantidad de Bs. 17,76 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 17,76 por 607,5 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 9.723,60 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 49.888,56, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.415.345 en contra de la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO GOMEZ, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, ambas partes identificadas en autos. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCGHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 49.888,56).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANNY SALAZAR