REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE N° JSA-2021-000495
Con vista al escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.618.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.122, apoderada judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, en su condición de Tercero Parte en la presente causa, mediante el cual manifestó:
“…Apelo del auto de fecha 10 de octubre de 2022, el cual se ordena se evacue nuevamente la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente, declarada desierta por falta de impulso procesal e incomparecencia de la parte promovente en su oportunidad legal para evacuarla.
En fecha 02 de agosto de 2022, los recurrentes presentaron escrito de pruebas, tal como consta al folio 118, En dicho escrito se solicitó la prueba de inspección judicial a ser efectuada en el Fundo La Blasquera, ubicado en el Sector Sebastopol, Municipio Sucre del estado Yaracuy…
(…) En fecha 10 de agosto se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para practicar inspección judicial solicitada, la cual se fijó para el día 22 de septiembre de 2022, a las 8:30 a.m.
Durante el lapso de los diez (10) días para la evacuación de pruebas, establecidos en el artículo 169 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual precluyó en fecha 28 de septiembrede 2022, los promoventes, ni siquiera cumplieron con la carga de retirar y llevar los oficios ordenados por el tribunal dirigidos al Director (a) Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, (MAT) y el Director (a) Estadal de ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL YARACUY, librados con el fin de que facilitaran técnicos para acompañar y asesorar técnicamente a la juez en la práctica de la inspección.
Vencido con creces el lapso de evacución de pruebas, el día 04 de octubre de 2022, el abogado Luís Eligio Klem, apoderado actor, presenta diligencia, solicitando se les fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial declarada desierta en su oportunidad procesal de fecha 22 de septiembre de 2022 que riela al folio 155..
El Tribunal en una clara y absoluta violación del debido proceso, acuerda por auto de fecha 10 de octubre de 2022, cursante al folio 163 del expediente, realizar la inspección judicial promovida por la actora, fijando nueva oportunidad para su evacuación, para el día 26 de octubre de 2022, a las 8:30 a.m.
La actuación de la juez transgredió el principio de la PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, el cual garantiza la seguridad jurídica y el orden procesal en la sustanciación de los procesos judiciales, y por ende, lesionó gravemente los inviolables derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA que asisten a mi mandante conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución.
Lo aquí delatado, parte del hecho cierto e incuestionable de que, en la presente causa venció el lapso de evacuación de pruebas, y la parte actora promovente de la inspección judicial, no compareció, ni por si, ni por interpuesta persona a evacuar la prueba por lo cual se declaró desierta, mucho menos compareció a fin de exponer de manera justificada, las causas de fuerza mayor de les impidió evacuar la misma.
La justificación de su inasistencia la señalaron en fecha muy posterior al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, vale decir, el 04 de octubre de 2022, cuando ya habían transcurrido cuatro (4) días de despacho después del vencimiento probatorio.
La juez con la reapertura del lapso probatorio, premia a la parte actora promovente de una prueba en la cual actuó con desidia ya que éstos ni siquiera cumplieron con su carga procesal de llevar los oficios ordenados por el tribunal, en una clara muestra de desinterés la prueba solicitada.
El principio de preclusión de los actos procesales tiene como consecuencia la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo.
El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, que no se trate de cualquier orden que se disponga en el proceso, sino de uno que éste fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho y que protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.
Asimismo, debe destacarse que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual, dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…” (Sentencia N° 158 de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 25 de mayo de 2000).
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., en la cual expresó que “(…) en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto; debe entenderse que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley queda impedida o precluida de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal. (…)”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2013, Exp. N° 12-0875, hace mención sobre este principio procesal, estableciendo que:
(…) “Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquin Montilla Rosario y otro, en la Cual, expresó lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones…”
Por los motivos expuestos de hecho y de derecho apelo del auto emitido por el tribunal en fecha 10 de Octubre de 2022, que riela al folios 163 y vuelto del expediente, por violar el principio de preclusión de los lapsos procesales, de estricto orden público, ya que la juez no puede ampararse en el contenido de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras para acordar una prueba declarada desierta en su oportunidad legal por incomparecencia y desidia de la parte promovente, y fijar nueva oportunidad para su evacuación, después de concluido el lapso de evacuación de pruebas…”
Al respecto, la naturaleza de la materia agraria se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento aplicable en el presente caso, el último aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario. (Negrilla de este Tribunal Superior).
Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II, lo referente a las sentencias:
“…Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
A. La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
B. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291). (Resaltado de esta Superioridad)
En ese orden, señala Rengel-Romberg, que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
“Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que declaren la inadmisibilidad de la acción propuesta, las deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De modo que, el auto razonado emitido por este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial; corresponde un auto de mera sustanciación en el presente proceso, toda vez que, la Inspección Judicial en cuestión, como medio de prueba, fue promovido y admitido por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente; y que si bien, fue desierto el acto de celebración, por incomparecencia de la parte promovente; no es menos cierto que, refiere un medio probatorio necesario para dilucidar el presente proceso judicial y es facultad del juez agrario, conforme a los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar su evacuación; y ello, se trata de cuestiones incidentales que definen el curso del proceso y no ponen fin al mismo, menos aún, capaces de causar daños irreparables y, por tanto inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Juzgado debe inexorablemente, negar la apelación formulada, por cuanto dicho auto razonado de mera sustanciación, no es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara. -
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, niega la apelación formulada, por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.618.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.122, apoderada judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, en su condición de Tercero Parte en la presente causa; de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000495
DCMA/AATS/dp