REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de octubre dedos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000505

Por recibido en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso,escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, presentado por el ciudadano RAMÓN LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numeroV-7.585.397, en su condición de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA CASTILLO (O.C.V. VILLA CASTILLO), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2006, folios del 204 al 209, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J404097295; asistido por el abogado WILMER PACHECO,venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.120; el referido escrito consta de dos (02) folios útiles, acompañado de anexos no identificados en veintiséis (26) folios útiles; désele entrada, tómese razón en los libros respectivos, fórmese expediente signándole el número JSA-2022-000505(nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Jurisdicente luego de un examen exhaustivo del escrito de solicitud de medida, de las instrumentales acompañadas y, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o escrito libelar, aplicado por analogía en este caso, para el escrito de solicitud de medida autónoma; en ese sentido, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, dado que, el referido escrito, carece de una descripción clara del lote de terreno objeto de la presente acción(superficie y ubicación),la presunta actividad agraria desarrollada o la vocación agraria que este pudiese tener; así como,de la identificación especifica de los organismos de seguridad y/o entes, cuya perturbación alega; no obstante, una evidente falta fundamentación de los requisitos de procedencia para la pretensión cautelar que requiere; e incompleta consignación de los medios probatorios que pretende hacer valer.

En ese sentido, como quiera que, la competencia en razón de la materia es de orden público,y el carácter imperante de la acción pretendida conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 156 y 157 eiusdem; así como del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil , vale destacar que, los Juzgados Superiores Agrarios conocerán de las acciones contra entes del Estado que, se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pues, bajo el ordenamiento jurídico aplicable todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordena a la parte actora, especificar la descripción del lote de terreno objeto de la presente acción, ubicación y superficie, la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de la referida solicitud cautelar o la vocación agraria que este pudiese tener; así como, de la identificación especifica de los organismos de seguridad y/o entes, cuya perturbación alega; una adecuada fundamentación de los requisitos de procedencia para la pretensión cautelar que requiere y la adecuada consignación de los medios probatorios que pretende hacer valer; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR




EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000505
DCMA/AATS/jm